Artículo 117. La división política y administrativa del territorio del estado comprende los siguientes Municipios: Párrafo reformado POG 14 de septiembre de 2016 (Decreto 644)
1. Apozol,
2. Apulco,
3. Atolinga,
4. Benito Juárez (con su cabecera en Florencia),
5. Calera (con su cabecera en Víctor Rosales),
6. Cañitas de Felipe Pescador,
7. Concepción del Oro,
8. Cuauhtémoc (con su cabecera en San Pedro Piedra Gorda),
9. Chalchihuites,
10. El Plateado de Joaquín Amaro, Numeral reformado POG 17 de noviembre de 1999 (Decreto 96)
11. El Salvador, Página 92 12. General Enrique Estrada,
13. Fresnillo,
14. Trinidad García de la Cadena (con su cabecera en La Estanzuela),
Numeral reformado POG 14 de septiembre de 2016 (Decreto 644)
15. Genaro Codina,
16. Guadalupe, Numeral reformado POG 17 de noviembre de 1999 (Decreto 96)
17. Huanusco,
18. Jalpa,
19. Jerez (con su cabecera en Jerez de García Salinas),
20. Jiménez del Teul,
21. Juan Aldama,
22. Juchipila,
23. Luis Moya,
24. Loreto,
25. Mazapil,
26. General Francisco R. Murguía (con su cabecera en Nieves),
27. Melchor Ocampo,
28. Mezquital del Oro,
29. Miguel Auza,
30. Momax,
31. Monte Escobedo,
32. Morelos,
33. Moyahua de Estrada,
34. Nochistlán de Mejía,
35. Noria de Ángeles, Página 93 36. Ojocaliente,
37. General Pánfilo Natera,
38. Pánuco,
39. Pinos,
40. Río Grande,
41. Sain Alto,
42. Santa María de la Paz, Numeral adicionado POG 17 de noviembre de 2004 (Decreto 20)
43. Sombrerete,
44. Susticacán,
45. Tabasco,
46. Tepechitlán,
47. Tepetongo,
48. Teúl de González Ortega Numeral adicionado POG 17 de noviembre de 2004 (Decreto 20)
49. Tlaltenango de Sánchez Román,
50. Trancoso, Numeral adicionado POG 17 de noviembre de 1999 (Decreto 96)
51. Valparaíso,
52. Vetagrande,
53. Villa de Cos,
54. Villa García,
55. Villa González Ortega,
56. Villa Hidalgo,
57. Villanueva, y
58. Zacatecas. Las modificaciones a los nombres de los Municipios se realizarán a iniciativa de los Ayuntamientos respectivos y con la aprobación de la Legislatura del Estado. Página 94 Los límites de los Municipios quedan determinados en la forma que se encuentran al promulgarse la presente Constitución, y sólo podrán modificarse en los términos ordenados por esta Ley Fundamental.
ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (MUNICIPALIZACIÓN DE TRANCOSO) PRIMERO.- Publicado que sea por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.
SEGUNDO.- A partir del 1 de enero del año 2000, la actual Junta de Congregación se convierte en Consejo Municipal, integrado por un Presidente, un Síndico y diez Regidores, cada uno con sus respectivos suplentes.
TERCERO.- El actual Presidente de Congregación, se convertirá en la misma fecha, en Presidente del Consejo Municipal.
CUARTO.- A más tardar el 30 de noviembre de 1999, la Legislatura del Estado elegirá al suplente de Presidente del Consejo Municipal, así como a las fórmulas de propietario y suplente de Síndico y Regidores. A más tardar el 23 de noviembre de 1999 las fracciones parlamentarias representadas en la Legislatura, harán las correspondientes propuestas al Pleno.
QUINTO.- Para ser miembro del Consejo Municipal deberán reunirse los requisitos previstos en el artículo 7, fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX del Código Electoral del Estado.
SEXTO.- El Consejo Municipal de Trancoso concluirá sus funciones el día 15 de septiembre del año 2001, fecha en que entrará en ejercicio el Ayuntamiento electo en el proceso comicial respectivo.
SÉPTIMO .- A partir del 1 de enero del año 2000, no habrá ninguna autoridad intermedia entre el Consejo Municipal de Trancoso y el Gobierno del Estado.
OCTAVO .- Al aprobarse en el mes de diciembre de 1999, las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, las instancias correspondientes harán las previsiones necesarias para que el Municipio de Trancoso, cuente a partir del año 2000, con su propia Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que administrará el Consejo Municipal, el que deberá rendir cuentas en los términos que lo hacen los demás municipios.
NOVENO .- Al inicio de vigencia del presente Decreto, se convierten en patrimonio del Municipio de Trancoso, los bienes muebles, recursos financieros y pasivos, así como los inmuebles que localizados dentro del polígono referido en este dictamen, formaban parte de la propiedad raíz del Municipio de Guadalupe.
DÉCIMO .- Los regímenes de propiedad derivados de resoluciones agrarias, o de cualquier otra modalidad de propiedad, localizadas dentro del polígono del Municipio de Trancoso conservarán su situación, de conformidad con el título legal que les dio origen.
DÉCIMO PRIMERO .- En un plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, deberán hacerse las reformas necesarias a las leyes que así lo requieran. En el mismo plazo, el Consejo Municipal de Trancoso deberá expedir su Bando de Policía y Buen Gobierno, y los reglamentos que se requieran. En tanto ello ocurre, continuará aplicándose en lo conducente, el Reglamento, para la Congregación Municipal de Trancoso. Página 125 DÉCIMO SEGUNDO .- En el mismo plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Consejo Municipal de Trancoso elaborará el padrón de contribuyentes del municipio.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE MARZO DE 2000).
DECRETO 147.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios. SEGUNDO.- La Entidad de Fiscalización Superior del Estado iniciará sus funciones el 1 de abril del año 2000. La revisión de las Cuentas Públicas y las funciones de fiscalización a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 71 reformado de este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio Decreto, a partir de la revisión de las cuentas públicas correspondientes al año 2001. La Entidad de Fiscalización Superior del Estado revisará las Cuentas Públicas de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto. Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Legislatura del Estado, se entenderán hechas a la Entidad de Fiscalización Superior del Estado.
TERCERO.- En tanto la Entidad de Fiscalización Superior del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a la presente Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Una vez creada la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda al quedar extinta, pasarán a formar parte de la Entidad de Fiscalización Superior.
CUARTO.- El encargado del despacho de la Contaduría Mayor de Hacienda, continuará desempeñando tal cargo, hasta el día 31 de marzo del año 2000.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE MAYO DE 2000).
DECRETO NO. 157.- REFORMAS, ADICIONES Y SUPRESIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Página 126 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, con las salvedades a que se refieren los siguientes artículos transitorios.
SEGUNDO.- En un plazo que no excederá de seis meses, deberá expedirse la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.- Para garantizar la renovación escalonada y la no interrupción de las actividades del Tribunal Superior de Justicia; por única vez, los actuales Magistrados concluirán su cargo y pasarán a situación de retiro, asignándoles a cada uno su pensión correspondiente. Las fechas de retiro a que se refiere el párrafo anterior, será: Día Mes Año Magistrado 31 Enero 2001 Lic. José de Jesús Gutiérrez Vázquez 31 Enero 2002 Lic. Leopoldo Enrique Santos Pérez 31 Enero 2002 Lic. José María Soto Solís 31 Enero 2004 Lic. Felipe Borrego Estrada 31 Enero 2004 Lic. Roberto Durán Donlucas 31 Enero 2006 Lic. Antonio Pinedo del Real 31 Enero 2006 Lic. Armando Ambriz Medina 31 Enero 2008 Lic. Manuel Ortega Martínez 31 Enero 2008 Lic. Yrene Ramos Dávila 31 Enero 2010 Lic. José Guadalupe García Balandrán 31 Enero 2010 Lic. María del Carmen Arellano Cardona 31 Enero 2012 Lic. José Antonio Rincón González 31 Enero 2012 Lic. Abelardo Esparza Frausto
CUARTO.- Los nombramientos que de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia llegaren a expedirse a partir del inicio de vigencia de este Decreto y hasta antes del 12 de septiembre del año 2004, tendrán la duración señalada en el anterior artículo transitorio, de tal forma que los nuevos Magistrados únicamente completen el periodo que corresponde al Magistrado que van a sustituir, de conformidad con el calendario de renovación escalonada previsto en este Decreto.
QUINTO.- La reforma al párrafo primero del artículo 98 del presente decreto, entrará en vigor el día 31 de enero del año 2001.
SEXTO.- Las reformas al artículo 108 a que se refiere este Decreto, entrarán en vigor el 15 de noviembre del año 2001. En un plazo que no excederá de seis meses, contados a partir de tal fecha, deberá reformarse la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, en lo que concierne a juzgados municipales.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (1 DE AGOSTO DE 2001).
DECRETO 309. SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
Página 127 ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Legislatura del Estado deberá realizar las adecuaciones a la leyes secundarias conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar el 30 de diciembre del
2001. En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes. Los Ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos o expedir los que sean procedentes conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar el 31 de marzo del 2002.
ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos que se encuentren en las dos hipótesis previstas deberán hacer manifiesta su voluntad de asumir las funciones y servicios a que dicho Decreto se refiere o, en caso contrario, expresar su negativa, a más tardar el 30 de diciembre del 2001. Para tal efecto, deberán dirigirse por escrito al titular del Poder Ejecutivo Estatal, anexando la copia certificada de la sesión del Cabildo correspondiente en la que se haya tomado la resolución procedente. En caso de que en el plazo a que se refiere este párrafo, los Ayuntamientos respectivos expresen su negativa, se reservan el derecho de manifestar en cualquier momento su voluntad de asumir las funciones o servicios correspondientes. En tanto se realizan las transferencias a que se refiere este artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
ARTÍCULO CUARTO.- El gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto y a las leyes secundarias.
ARTÍCULO QUINTO.- Antes del inicio del año fiscal del 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos, adoptará las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederá, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
ARTÍCULO SEXTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE OCTUBRE DE 2001).
DECRETO NO. 2.- REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 102 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Página 128 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los expedientes que existiesen en trámite en las Salas de Primera y Segunda Instancia al inicio de vigencia de este Decreto, se turnarán para substanciación, a la Sala uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral.
TERCERO.- Dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, la Sala del Tribunal Estatal Electoral procederá a realizar los ajustes necesarios a la plantilla de personal. En su caso, las indemnizaciones que procedieren por terminación de la relación laboral, se harán con estricto apego a la Legislación aplicable en materia del trabajo.
CUARTO.- Dentro de los quince días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, se harán los ajustes correspondientes a los inventarios, para que el mobiliario y equipo que tenía asignado la Sala de Primera Instancia, se reubique a donde corresponda.
QUINTO.- Dentro de los noventa días siguientes al inicio de vigencia de este Decreto, se harán las reformas pertinentes al Código Electoral y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En tanto ello ocurre, una vez integrada la Sala Electoral, los recursos que se presentaren antes de que entre en vigor la reforma a las leyes, se tramitarán en única instancia ante dicha Sala.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE ENERO DE 2002).
DECRETO NO. 41.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS. PRIMERO.- Publicado que sea el presente Decreto, por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, con las condiciones y los plazos que deberán cumplirse en su oportunidad y que están previstas en los siguientes artículos transitorios, entrará en vigor el día 1º de enero de 2005.
SEGUNDO.- El Concejo Congregacional que en términos de la Ley Orgánica del Municipio se elija en el transcurso del presente año, concluirá sus funciones el 31 de diciembre de 2004.
Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas)
TERCERO.- A más tardar el 25 de noviembre de 2004 la Legislatura del Estado elegirá un presidente, un síndico y diez regidores, con sus respectivos suplentes del Concejo Municipal. A más tardar el 18 de noviembre de 2004 las fracciones parlamentarias representadas en la Legislatura, harán las correspondientes propuestas al Pleno.
Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas)
CUARTO.- Para ser miembro del Concejo Municipal deberán reunirse los requisitos previstos en el artículo 15 fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Electoral del Estado.
Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas)
QUINTO.- El Concejo Municipal de Santa María de la Paz, concluirá sus funciones el día 15 de septiembre del año 2007, fecha en que entrará en ejercicio el Ayuntamiento electo en el proceso comicial respectivo.
Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas)
SEXTO.- A partir del 1º de enero de 2005 no habrá ninguna autoridad intermedia entre el Concejo Municipal de Santa María de la Paz y el Gobierno del Estado.
Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas)
SÉPTIMO.- Al aprobarse en el mes de Diciembre de 2004 las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, las instancias correspondientes harán las previsiones necesarias para que el Municipio de Santa María de la Paz cuente a partir del año 2005, con su propia Ley de ingresos y Presupuesto de Egresos que administrará el Concejo Municipal, el que deberá rendir cuentas en los términos que lo hacen los demás municipios.
Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas)
Página 131 OCTAVO.- Al inicio de vigencia del presente Decreto se convierten en patrimonio del Municipio de Santa María de la Paz, los bienes muebles, recursos financieros y pasivos, así como los inmuebles que localizados dentro del polígono referido en este Decreto, formaban parte de la propiedad raíz del Municipio de Teúl de González Ortega.
NOVENO.- Los regímenes de propiedad derivados de resoluciones agrarias, o de cualquier otra modalidad de propiedad, localizadas dentro del polígono del Municipio de Santa María de la Paz conservarán su situación, de conformidad con el título legal que les dio origen.
DÉCIMO.- En un plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, deberán hacerse las reformas necesarias a las leyes que así lo requieran. En el mismo plazo, el Concejo Municipal de Santa María de la Paz deberá expedir su Bando de Policía y Gobierno, y los reglamentos que se requieran. En tanto ello ocurre, continuará aplicándose en lo conducente, el Reglamento de la Congregación Municipal de Ignacio Allende.
Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas)
DÉCIMO PRIMERO.- En el mismo plazo que no excederá de 180 días contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Concejo Municipal de Santa María de la Paz elaborará el padrón de contribuyentes del Municipio.
Artículo reformado POG 4 de diciembre de 2004 (Fe de Erratas)
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE DICIEMBRE DE 2004). FE DE ERRATAS. Correspondiente al Suplemento del Periódico Oficial Número 92 de fecha 17 de noviembre del 2004, en el que se publicó el Decreto No. 20 relativo a la Reforma y Adición al
Artículo 117 de la Constitución Política del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE JUNIO DE 2005). FE DE ERRATAS. Correspondiente al Suplemento del Periódico Oficial Número 92 de fecha 17 de noviembre de 2004, en el que se publicó el Decreto No. 20 relativo a la Reforma y Adición al
Artículo 117 de la Constitución Política del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE OCTUBRE DE 2005).
DECRETO NO. 134.- MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL
ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. El Honorable Ayuntamiento de Trinidad García de la Cadena, emitirá los Acuerdos de Cabildo respectivos, a efecto de adecuar el Bando de Policía y Buen Gobierno y sus reglamentos a lo previsto en este Decreto.
Artículo tercero. Este Decreto deberá notificarse al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y al Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (INAFED), lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE MARZO DE 2017).
DECRETO NO. 128.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS EN MATERIA DE SISTEMA ESTATAL ANTICORRUCPIÓN.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. Página 144 Artículo segundo. La Legislatura del Estado deberá expedir las leyes que instruyan la organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas; así como las reformas a la legislación derivada de los artículos 65 fracción XV, 71, 112, 113, 118 y 122 de este Decreto, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
Artículo reformado POG 7 de julio de 2018 (Decreto 420)
Artículo tercero. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 71, 82 fracción XVII, 87, 88, 112, 113, 118, 121, 122, 138, 147, 150 y 155, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto. La autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia del Estado entrará en vigor en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita la Legislatura del Estado, previa solicitud del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas.
Artículo cuarto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo quinto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Artículo sexto. El Ejecutivo del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas. El proceso de entrega recepción se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas y demás leyes aplicables. El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ratificado mediante Decreto número 3 aprobado por la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado y publicado en Suplemento al número 77 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado correspondiente al 24 de septiembre de 2016, continuará en su encargo, hasta en tanto se realice un nuevo nombramiento en los términos del artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. El titular a que se refiere el párrafo anterior, podrá participar en el procedimiento que deberá llevarse a cabo para la designación del Fiscal General de Justicia. Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social. El Procurador General de Justicia del Estado continuará ejerciendo las funciones de representación legal del Gobierno en los negocios en que el Estado sea parte, y en las controversias y acciones a Página 145 que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se vea afectado el interés del Estado o de alguno de los Municipios; y por sí, o por conducto de sus agentes, cuando se perjudique el interés público o lo determinen las leyes, hasta en tanto se realice el nombramiento del Fiscal General de Justicia del Estado. Los asuntos en los que la Procuraduría General de Justicia del Estado ejerza la representación del Estado, así como aquellos en que haya ejercitado las controversias y acciones de inconstitucionalidad previstas en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentren en trámite a la entrada en funciones del Fiscal General de Justicia del Estado, deberán remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su designación a la dependencia del Ejecutivo Estatal que tenga a su cargo la Coordinación Jurídica Gubernamental Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de Justicia del Estado destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, serán transferidos a la dependencia que tenga a su cargo la Coordinación Jurídica Gubernamental.
Artículo séptimo. El Poder Judicial del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas. Dicho proceso se realizará en los términos del párrafo segundo del artículo sexto transitorio. Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social. El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, designado mediante Decreto número 434 emitido por la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado y publicado en Suplemento 3 al número 1 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado correspondiente al 3 de enero del 2007, continuará en su encargo exclusivamente por el tiempo en que haya sido nombrado. Los restantes Magistrados que integrarán dicho Tribunal serán designados una vez que entre en vigor la ley orgánica respectiva.
Artículo octavo. Dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá aprobar la designación del titular de la Secretaría de la Función Pública que se encuentra en funciones.
Artículo noveno. Las leyes correspondientes establecerán la duración en el cargo de los titulares de los órganos internos de control de los entes públicos a que se refiere el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (7 DE JULIO DE 2018).
DECRETO NO. 420.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
Página 146 ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siete de septiembre de dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, sin perjuicio de los transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Legislatura del Estado, en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la publicación del presente Decreto, deberá adecuar su Ley Orgánica, entre otros, para los efectos siguientes:
1. En materia de facultades y obligaciones de los diputados sobre su desempeño parlamentario: a) Definir y establecer el trámite de las mociones de orden, procedimiento y urgente resolución. b) Elegir, por cada periodo ordinario de sesiones, una Mesa Directiva encargada de conducir las sesiones del Pleno, sin que sus miembros puedan ser reelectos de manera consecutiva y precisar sus funciones. c) Regular que en las sesiones de carácter solemne en las que los Poderes del Estado rindan sus informes respectivos, se invite a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial.
2. En materia de Parlamento Abierto, la Legislatura deberá precisar lo siguiente: a) Establecer el Parlamento Abierto y aplicar el principio de máxima publicidad en todas las actividades desarrolladas por la Legislatura del Estado, para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la participación ciudadana en el quehacer legislativo.
3. En materia de control interno: a) Establecer las funciones del Órgano Interno de Control del Poder Legislativo, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
4. En materia de informes de los Poderes del Estado: a) Regular el formato de presentación de los informes de cada uno de los Poderes del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. En tanto se modifica la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su Reglamento General, los periodos de sesiones se realizarán en los términos establecidos en las disposiciones que se encuentren en vigor.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE NOVIEMBRE DE 2019).
Página 147 DECRETO NO. 181.- SE REFORMA EL