ARTÍCULO 583. Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 578 la parte acreedora hubiere optado por la administración de los bienes embargados, se observarán las siguientes reglas:
I. El juez o jueza mandará que se haga entrega a la parte acreedora de los bienes mediante inventario, y qué se le dé a conocer a las personas que indique;
II. Las partes acreedora y deudora podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración, y la forma y época de rendir cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la costumbre del lugar, debiendo la acreedora rendir cuentas cada seis meses;
III. Si los bienes fueren fincas rústicas, podrá la parte deudora intervenir las operaciones de la recolección;
IV. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán observando, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 542 y 543 de este código; y,
V. La parte acreedora podrá separarse de la administración de los bienes cuando lo crea conveniente y pedir se saquen de nuevo a subasta pública por el precio que sirvió de base a la segunda almoneda y, si no hubiere postor, podrá pedir que se le adjudiquen por las dos terceras partes de ese valor, en cuanto sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta.