ARTÍCULO 22.- Se calif icarán como delitos graves, para todos los ef ectos legales, por af ectar de manera importante valores f undamentales de la sociedad y que ameritan prisión preventiva of iciosa, los siguientes:
I.- Atentados a la seguridad de la comunidad, cuando sean de los comprendidos en las f racciones I, VIII y IX del artículo 171 Quáter;
II.- Derogada. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018).
III.- Peculado, previsto en el artículo 218, cuando el monto de lo distraído o de los f ondos utilizados indebidamente excedan de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV.- Robo, previsto en los casos de las f racciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 400 y sancionados por el artículo 403 Bis, y el previsto y sancionado por el artículo 405; y
V.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 426. ]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 3-julio-2019.