Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 162

TÍTULO DÉCIMO MOVILIDAD 110

ARTÍCULO 162. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la movilidad, mediante:

I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas de movilidad, incorporando entre otras, la perspectiva de género; 112

II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión o restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y prohibiciones por estacionamientos en vía pública; estímulos a vehículos motorizados con baja o nula contaminación; restricciones de circulación para vehículos de carga y autos; tasas diferenciadas de los impuestos o derechos correspondientes que consideren la dimensión o características de los vehículos motorizados, entre otros;

III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la colectividad;

IV. La implementación de espacios seguros para los transeúntes; mismos que estarán delimitados, confinados y señalizados, conforme a la legislación aplicable, así como protocolos y manuales que se expidan;

V. El diseño e instrumentación de programas de recuperación y habilitación progresiva de espacios urbanos para el desplazamiento peatonal y la construcción y mantenimiento de infraestructura ciclista; en materia de movilidad urbana no motorizada en los municipios;

VI. El fomento de la descentralización equilibrada de las actividades económicas, políticas y educativas de las ciudades para disminuir de forma radical la movilidad urbana;

VII. El fomento y apoyo con créditos y estímulos fiscales a quien utiliza modos de movilidad de bajo impacto como caminar y usar la bicicleta;

VIII. La formulación de las respectivas estrategias de componentes urbanos de movilidad sustentable para las zonas metropolitanas del Estado y centros de población con más de cincuenta mil habitantes, en los términos de los artículos 100, 101 y 102 de esta Ley, que establezca los lineamientos, estrategias y acciones para promover la movilidad y accesibilidad de la población bajo criterios de sustentabilidad ambiental y urbana, tanto de obra nueva como de modificación de infraestructura existente;

IX. La promoción del uso de la bicicleta en los centro de población mediante actividades creativas e incluyentes a los sectores social, privado y público;

X. El mejoramiento y mantenimiento de las banquetas, cruces y rampas para garantizar movilidad y acceso universal, prever una iluminación adecuada y la liberación de obstáculos como lo es el mobiliario urbano, el comercio informal, vehículos estacionados u otros; adecuando estos los espacios a los estándares existentes respecto a anchos mínimos y pendientes máximas de rampas;

XI. El incremento de áreas peatonales mediante la recuperación de espacios públicos y la conversión peatonal de centros históricos, y

XII. La adecuación de áreas verdes, camellones y carriles para incluir andadores y ciclo vías, mediante diseños que otorguen seguridad y calidad con el uso de reductores de velocidad y cualquier otra clase de infraestructura que dé continuidad a la trayectoria, priorizando el paso peatonal y ciclista. 113

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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