ARTICULO 36 B.- Es objeto de este impuesto, la tenencia o uso de los siguientes vehículos automotores: automóviles, motocicletas, ómnibus, camiones y tractocamiones, nuevos y de hasta nueve años modelo anterior.
Para los efectos de este Apartado, se consideran: a) Automóviles: vehículos destinados para el transporte de hasta diez pasajeros accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros, energía eléctrica y/o híbridos. b) Motocicletas: vehículos accionados con motores de combustión interna y/o energía eléctrica y/o híbridos sin importar el número de cilindros, en cualquier denominación que se les dé; c) Ómnibus: vehículos destinados para el transporte de más de diez pasajeros, accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros; d) Camiones: vehículos destinados para el transporte de bienes o personas y bienes cuando la ley de la materia lo permita, accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros; y e) Tractocamiones: vehículos fabricados para arrastrar remolques enganchados mediante sistemas mecánicos o hidráulicos, accionados por motores de combustión interna sin importar el número de cilindros y tractocamiones tipo quinta rueda.
Para efectos de este Apartado se entiende por:
I.- Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos. b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.
II.- Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con Página motivo de la importación, consignado en la primera facturación, a excepción del impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, se considerará como valor total la del promedio del valor de los vehículos de las mismas características y modelo, registrados en el Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes, el cual se llevará a cabo sumando todos los importes de facturas de la primera enajenación al primer consumidor de los vehículos registrados con la misma clave vehicular otorgada por el Servicio de Administración Tributaria, de año y modelo igual y se divide entre el número de ellas.
III.- Marca, los signos distintivos consistentes en denominaciones, diseños o formas tridimensionales, que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.
IV.- Año modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.
V.- Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.
VI.- Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.
VII.- Línea: a) Automóviles con motor de gasolina o gas sin importar el número de cilindros. b) Automóviles con motor diesel. c) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel. d) Tractocamiones tipo quinta rueda. e) Autobuses integrales. f) Automóviles eléctricos. g) Automóviles híbridos. h) Motocicletas. Página
VIII.- Comerciantes en el ramo de vehículos: a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 36.- El Padrón Vehicular del Estado será electrónico y formará parte del Registro de Contribuyentes del Estado; estará a cargo de la Secretaría de Finanzas del Estado, en el cual se inscribirán las unidades que por mandato de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes deban de portar placas de circulación asignadas por el Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
En el Padrón a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá el registro de los siguientes trámites: inscripción, cambios, rectificaciones y bajas conforme a los requisitos que se establecen en este Código y el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado emitido por el Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
En los trámites de inscripción y cambios a que se refiere el párrafo anterior, los interesados deberán acreditar el uso o tenencia del vehículo, legal estancia en el País en su caso, y la residencia o domicilio en el Estado de Aguascalientes de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
En todos los movimientos al Padrón Vehicular, el interesado deberá comprobar ante la Autoridad Fiscal correspondiente no tener adeudos por contribuciones federales y estatales derivadas del uso o tenencia del vehículo de que se trate. Para tal efecto, deberán de cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento al Padrón Vehicular.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
La Secretaría de Finanzas del Estado mantendrá actualizado el Padrón Vehicular, para lo cual podrá si así lo considera, verificar y comprobar la veracidad de los documentos aportados para los diversos trámites a través de las disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Al quedar inscrito un vehículo en el Padrón Vehicular del Estado, se entregará al propietario o tenedor la Constancia de Registro correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los propietarios de los vehículos tienen la obligación de refrendar su registro anualmente a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, previo pago del derecho de control vehicular que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los propietarios de los vehículos, además de las obligaciones señaladas en párrafos anteriores, deberán cumplir con lo siguiente: Página
I.- Si el vehículo es de procedencia extranjera, deberá acreditar la legal estancia en el país en los términos de la Ley Aduanera.
II.- Presentar los avisos siguientes: a) Alta por inscripción. b) Por cambio de propietario. c) Por cambio de domicilio. d) Por cambio en el servicio a que se encuentra destinado. e) Baja por venta. f) Baja por robo o destrucción.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022) g) Alta por recuperación del vehículo robado, reparado o destruido. h) Canje de placas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2022)
Para realizar los trámites señalados en los incisos a), b) y g) de la presente fracción el interesado deberá presentar la Constancia de Registro en el Padrón Vehicular del Estado ante la Autoridad competente, solo en los casos que se pretenda acreditar la propiedad del vehículo con representaciones impresas comprobantes fiscales digitales que no consten en papel seguridad.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los trámites deberán efectuarse ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, o bien por medios electrónicos con firma electrónica certificada, cuando la naturaleza del trámite lo permita, cumpliendo los requisitos que establezca el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de la operación que de origen al trámite de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para obtener la baja del Padrón Vehicular del Estado o realizar el canje de placas, el interesado debe entregar las placas respectivas a la autoridad fiscal, salvo en los casos de robo o destrucción de las mismas, y en los casos de baja administrativa en los términos señalados en el Reglamento del Padrón Vehicular del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Se presume, que el usuario o tenedor del vehículo automotor, es quien se encuentra registrado como propietario ante la Secretaría de Finanzas del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) Página
Los interesados en llevar a cabo el registro de vehículos, por concepto de inscripción a que se refieren los párrafos segundo y sexto de este Artículo, deberán comprobar ante la autoridad fiscal el pago de sus contribuciones respecto de los cinco ejercicios fiscales anteriores, con documento en original y/o la copia certificada del pago realizado en la entidad federativa correspondiente.
(DEROGADO PÁRRAFO DÉCIMO CUARTO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)
Para efectos del Padrón Vehicular del Estado y de esta Ley, se consideran:
I.- Automóviles: Vehículos destinados para el transporte de hasta diez pasajeros accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros, energía eléctrica y/o híbridos;
II.- Motocicletas: Vehículos accionados con motores de combustión interna y/o energía eléctrica y/o híbridos sin importar el número de cilindros, en cualquier denominación que se les dé;
III.- Ómnibus: Vehículos destinados para el transporte de más de diez pasajeros, accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros;
IV.- Camiones: Vehículos destinados para el transporte de bienes, o personas y bienes cuando la ley de la materia lo permita, accionados con motores de combustión interna sin importar el número de cilindros; y
V.- Tractocamiones: Vehículos fabricados para arrastrar remolques enganchados mediante sistemas mecánicos o hidráulicos, accionados por motores de combustión interna sin importar el número de cilindros y tractocamiones tipo quinta rueda.
VI.- Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos. b) El importado definitivamente al País que corresponda al año modelo posterior al ejercicio fiscal que transcurra, al año modelo del ejercicio fiscal que transcurra, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI-A. Vehículos recreativos todo terreno: vehículos accionados con motores de combustión interna y/o energía eléctrica y/o híbridos, sin importar el número de cilindros, de cuatro o más ruedas con capacidades todo terreno, que pueden presentar dirección y pedales tipo automóvil, espacios para una o más personas, de carga y los cuales en forma enunciativa más no limitativa, están destinado (sic) específicamente para ser utilizado en actividades deportivas, recreativas, turísticas, de seguridad o laborales. Página
Para efecto de las contribuciones a que se refiere esta Ley, la clasificación contenida en esta fracción, queda excluida de aquellos vehículos que en razón de sus características sean considerados por otras disposiciones legales, como automóviles.
VII.- Valor total del vehículo: El precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, consignado en la primera facturación, a excepción del impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, o bien, en caso de que no sea posible conocer el valor consignado en la factura de la primera enajenación, se considerará como valor total del vehículo la del promedio del valor de los vehículos de las mismas características y modelo, registrados en el Padrón Vehicular del Estado de Aguascalientes, el cual se llevará a cabo sumando todos los importes de facturas de la primera enajenación al primer consumidor de los vehículos registrados con la misma clave vehicular otorgada por la autoridad competente, de año modelo igual y se divide entre el número de ellas.
VIII.- Marca: Los signos distintivos consistentes en denominaciones, diseños o formas tridimensionales, que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.
IX.- Año modelo: El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1° de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.
X.- Modelo: Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.
XI.- Versión: Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.
XII.- Línea: a) Automóviles con motor de gasolina o gas sin importar el número de cilindros. Página b) Automóviles con motor diesel. c) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel. d) Tractocamiones tipo quinta rueda. e) Autobuses integrales. f) Automóviles eléctricos. g) Automóviles híbridos. h) Motocicletas.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021) i) Vehículos recreativos todo terreno.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIII.- Comerciantes en el ramo de vehículos: Personas físicas o morales, cuya actividad sea la importación y/o venta de vehículos nuevos o usados.
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE APARTADO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.]
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
APARTADO B
Del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Nuevos y de hasta 9 Años Modelo Anterior
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, LA PRESENTE SECCIÓN QUEDARÁ DEROGADA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.] (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
SECCION PRIMERA
De los Sujetos
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Página (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:
TARIFA
Límite Límite Cuota Tasa para aplicarse
Inferior $ Superior $ Fija $ sobre el excedente del límite inferior %
0.01 220,660.00 0.00 3.00
220,660.01 303,459.28 6,619.80 8.70
303, 459.29 407,882.92 13,823.33 13.30
407,882.93 En adelante 27,711.67 16.80
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Tratándose de automóviles eléctricos, así como aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del automóvil el 0.0%.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto será aplicable a aquellas unidades que para su circulación requieran de placas y tarjeta de circulación expedidas por la autoridad estatal de conformidad con los Artículos 18, 19 y demás relativos a la Ley de Vialidad para el Estado de Aguascalientes en vigor, o por la autoridad federal en los términos de la normatividad que resulte aplicable.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los montos de las cantidades a que se refiere el presente Apartado, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° de esta Ley. Página
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, así como de motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados “Taxis”, el impuesto sobre el uso o tenencia de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este Artículo; y
II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el presente Apartado; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. Página
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Para los efectos de este Artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Tratándose de automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros de fabricación nacional o importados de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el presente Apartado, y al resultado se le aplicará la tarifa a que se hace referencia en el mismo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este Artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013) Página
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:
Mes de adquisición Factor aplicable al impuesto causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
En los casos que la autoridad fiscal considere que el sujeto del impuesto ha comprobado situaciones de no utilización del vehículo durante un ejercicio fiscal, podrá aceptar la acreditación de la parte del Impuesto a que se refiere este Apartado pagado y no usado en el ejercicio fiscal de que se trate para el pago del impuesto del año inmediato siguiente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Las compañías aseguradoras no podrán acreditar el impuesto correspondiente, tratándose de vehículos recuperados y vendidos, que fueron propiedad de sus asegurados.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
El importe a acreditar no será sujeto de devolución.
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014, EL PRESENTE ARTÍCULO QUEDARÁ DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Página