ARTÍCULO 32.- En el ámbito de su competencia en materia de vialidad, movilidad y transporte las atribuciones de los Municipios del Estado se delimitarán conforme a las siguientes bases:
ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXIX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; Y SE ABROGA LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE IDENTIDAD VEHICULAR Y COMBATE A LA CONTAMINACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADA EN (SIC) PERIÓDICO OFICIAL No. 13,
ARTÍCULO 32 FRACCIONES XVII Y ADICIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DE LA LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE Y
TRANSPORTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”.]
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE FEBRERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO N.° 385 MEDIANTE EL CUAL, SE
APRUEBA LAS REFORMA (SIC) A LOS ARTÍCULOS 2, 147, 250, 257 Y SE ADICIONA EL
I. Observar y garantizar desde el ámbito de su competencia el Plan Sectorial de Movilidad y Transporte que el Instituto emita como el instrumento rector en la formulación y aplicación de programas de movilidad, transporte, desarrollo urbano y seguridad, en lo que incidan su ámbito territorial;
II. Coadyuvar con el Instituto, con el fin de verificar la factibilidad de los proyectos de infraestructura y equipamiento vial y servicios conexos a la movilidad, en lo relativo a su territorio, localización y aprovechamiento de áreas, conforme a la normatividad aplicable de carácter técnico y de ordenamiento territorial;
III. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, así como las demás disposiciones en la materia;
IV. Celebrar convenios con el Instituto a efecto de coordinarse y cooperar para hacer eficiente y sustentable la movilidad, los servicios de transporte, y el tránsito;
V. Ordenar, regular y administrar los servicios y obras de vialidad y tránsito en los centros de población ubicados en su territorio y en las vías públicas de jurisdicción municipal, conforme a las disposiciones de esta Ley (sic) en sus reglamentos respectivos;
VI. Dictar medidas para mejorar la infraestructura vial y los sistemas de control de tránsito de jurisdicción municipal en términos de esta Ley;
VII. Ejecutar las acciones relativas a la ingeniería de tránsito y al señalamiento de las vialidades en los centros de población de su jurisdicción;
VIII. Implementar las directrices, políticas, y normas de observancia general que emita el Instituto respecto a las características específicas y la ubicación que deberán tener los dispositivos y señales para la regulación del tránsito, conforme a las normas generales de carácter técnico;
IX. Coordinarse con el Instituto y con los otros Municipios de la entidad, para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley; 24
X. Coadyuvar con el Instituto, en la determinación de las rutas de acceso y paso de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, suburbano, foráneos y de carga; así como los itinerarios y horarios para los vehículos de carga, con el fin de que el Instituto otorgue las autorizaciones correspondientes;
XI. Coadyuvar con el Instituto, para la localización y ubicación del equipamiento para el transporte, tanto para la operación de las terminales de autobuses de pasajeros, como de las terminales de carga, a efecto de tramitar las concesiones, permisos y autorizaciones que en su caso correspondan;
XII. Coadyuvar con el Instituto, para autorizar la ubicación de los lugares para el establecimiento de los sitios de transporte público;
XIII. Coadyuvar con el Instituto, con el fin de que este último autorice la localización de las obras de infraestructura y equipamiento vial;
XIV. Determinar y solicitar, en su jurisdicción territorial, la instalación de los espacios destinados para la ubicación de estacionamientos, ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad, en lugares preferentes y de fácil acceso a los edificios o espacios públicos, particulares o de Gobierno, cuyo uso esté destinado o implique la concurrencia del público en general;
XV. Solicitar al Instituto asesoría y apoyo para realizar los estudios técnicos y acciones en materia de movilidad urbana, vialidad y tránsito;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2024)
XVI. En el ámbito de su respectiva competencia, determinar, aplicar y ejecutar las sanciones correspondientes a quienes incurran en infracciones a esta Ley y a su Reglamento;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2024)
XVII. Promover en el ámbito de su respectiva competencia las acciones para el uso racional del espacio vial, de conformidad con la jerarquía de movilidad, establecida en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; y,
(ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2024)
XVIII. Fomentar el uso de la bicicleta y garantizar la seguridad vial de las personas que utilizan medios no motorizados; así como garantizar espacios delimitados para la guarda de bicicletas y similares.
[N. DE E. ESTE PÁRRAFO PERTENECE A LA FRACCIÓN XVIII, P.O. 26 DE ENERO DE 2024.]
Los Municipios en el ámbito de su competencia podrán restringir la circulación de vehículos automotores, para garantizar la seguridad vial de las personas. 25