ARTÍCULO 134. Los servicios de transporte de pasajeros y de carga en cualquiera de sus modalidades que señalan los artículos 21 y 22 de la presente Ley y que no se encuentren contemplados por los artículos 109 y 110 del presente ordenamiento, requerirán de la expedición de un permiso por parte de la Secretaría sin sujetarse a licitación y tendrán vigencia de un año, excepto los otorgados para los servicios especializados de personal, escolar y de personas con discapacidad que tendrán una vigencia de cinco años. Todo tipo de permiso se podrá prorrogar por un plazo igual al que fue conferido, siempre y cuando subsistan las condiciones que dieron origen a su otorgamiento.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Los permisos, se entenderán refrendados, renovados o revalidados con la presentación del pago de los derechos correspondientes.
La autoridad competente contará con un plazo de tres meses a partir del refrendo, renovación o revalidación correspondiente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables para su otorgamiento. En caso de incumplimiento, se otorgará un plazo de cinco días hábiles para subsanarlo, salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo para algún supuesto en particular.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya subsanado el incumplimiento, procederá la cancelación del permiso correspondiente. 51
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Para el refrendo, renovación o revalidación del permiso, los interesados no estarán obligados a proporcionar copias adicionales de documentos entregados previamente a la autoridad ante la que se realicen.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Los permisos no podrán otorgarse a las personas señaladas en el artículo 125 de la presente Ley.