Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 148

TÍTULO SÉPTIMO DE LA OBSERVANCIA DE LA LEY · CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 148. Los conductores que cometan alguna infracción a esta Ley o su Reglamento y realicen una acción u omisión que dé o pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición de la autoridad competente por conducto de la policía vial que tuvo conocimiento del hecho, sin perjuicio de las sanciones que les corresponda por la infracción vial.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020)

En caso de que los infractores a que se refiere el párrafo anterior sean menores de edad, el policía vial que tenga conocimiento del caso deberá, además, hacerlo del conocimiento de los padres o tutores para los efectos que correspondan, incluyendo así la responsabilidad solidaria en los términos que esta Ley señala.

ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 148 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 90 días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de realizar las modificaciones reglamentarias correspondientes.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO 845

G.O. 22 DE MARZO DE 2021

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 54, 120, 134 FRACCIÓN VII; ADICIONA LA FRACCIÓN XV AL

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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