ARTÍCULO 142.- La iniciativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada ante la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de noviembre de cada año. Si la iniciativa de ley no se presentase dentro del período antes señalado, la Legislatura del Estado determinará como ingresos municipales los que hubiese aprobado para el ejercicio fiscal que estuviese en curso y prevendrá al ayuntamiento para que promueva la iniciativa de ley. En el supuesto del párrafo anterior, atendida la prevención y presentada la iniciativa de ley por el ayuntamiento, durante su siguiente período ordinario la Legislatura del Estado determinará lo que corresponda para el período del ejercicio fiscal que restare.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 186 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0478 Segunda Sección de fecha 13 de julio de 2017.
ARTÍCULO 142; LOS