ARTICULO 101 . El Presidente Municipal, los regidores y el síndico no podrán separarse del ejercicio de sus funciones sin licencia del Ayuntamiento. El resto de los servidores públicos municipales tampoco podrán hacerlo sin licencia del Presidente Municipal. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente Municipal se llamará al suplente, quien estará obligado a desempeñar el cargo o a justificar su negativa ante el Ayuntamiento; aceptada la justificación, el propio Ayuntamiento designará entre sus miembros al que deba desempeñarlo. En la hipótesis prevista en el caso anterior, en tanto se rinda protesta de ley, el Secretario del Ayuntamiento quedará encargado del despacho de los asuntos de la Presidencia, siempre que entre la falta y la protesta no transcurran más de dos días. Si la rendición de protesta se prolongará por más de dos días, contados a partir de la fecha en que el Presidente Municipal se hubiera separado de su encargo, o cuando la falta sea definitiva, el despacho de los asuntos quedará a cargo del Regidor de Gobernación, hasta el momento en que rinda protesta el suplente o el regidor que sea designado para desempeñar el cargo.
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Fecha de Aprobación: 2003.05.29
Entrada en Vigor: 2003.06.22
Asunto: Decreto No. 723-03 II P.O. Se reforman el Artículo Segundo y Tercero Transitorios del Decreto No. 562-02 I P.O. que reforma los artículos 148 y 149 del
Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
Artículo Segundo y Tercero Transitorios del Decreto No. 562- 02 I P.O., que reforma los artículos 148 y 149 Código Municipal.
P.O.E.
2003.06.21/No.50 Observaciones: Artículo Segundo.- Durante el ejercicio fiscal del 2003, los contribuyentes del Impuesto Predial efectuarán el pago de esta contribución, de acuerdo a los valores y tasa aplicadas durante el ejercicio fiscal del 2002, sin perjuicio de los descuentos por pago anticipado que se establezcan, de los incrementos acordados por el Ayuntamiento con carácter general y los que deriven de nuevas construcciones y actualizaciones de valores catastrales, anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. A partir del primero de enero del 2004, quienes efectúen el pago del impuesto, lo harán conforme a lo dispuesto por Decreto No. 562-02 I P.O.
Artículo Tercero.- A partir de la aplicación de las disposiciones que establece el presente Decreto, que será a partir del año dos mil cuatro, el monto del incremento en su caso del impuesto predial a pagar por los sujetos obligados de la relación tributaria, no podrá exceder en un diez por ciento, respecto al monto enterado, por el mismo bien, en el año inmediato anterior. Esta disposición operará en cada caso por año, hasta que se alcance el cien por ciento del impuesto a pagar, sin perjuicio de la actualización que pueda corresponder.
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Fecha de Aprobación: 2003.06.17
Entrada en Vigor: 2003.07.17
Asunto: Decreto No. 747-03 II P.O. Se adiciona el artículo 11, Fracción XLVII, del Código Municipal para el estado de Chihuahua.
Observaciones: