ARTICULO 59.- Cuando el nacido fuere hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; y los de las personas que hubieren hecho la solicitud, en su caso.
Salvo en los casos previstos por este Código, los padres y adoptantes acordarán por mutuo consentimiento el orden en que se registrarán los apellidos que llevará su hijo o hija.
Párrafo Adicionado
Si el menor ha nacido fuera del matrimonio, en el acta de nacimiento se asentarán los datos del padre, siempre que hubiere suscrito el formato relativo a la declaración de nacimiento referido el artículo 55 TER de este Código; en caso contrario, será necesario que aquel lo solicite a la Oficialía del Registro Civil, por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 47 de este ordenamiento, haciéndose constar la petición.
El padre y la madre tienen obligación de que su nombre y apellidos figuren en el acta de nacimiento del hijo. Cuando sólo uno de los padres haga la presentación del hijo habido fuera de matrimonio, se pondrán siguiendo al nombre de éste, los dos apellidos del padre o la madre compareciente. Esto será sin perjuicio de la investigación de la paternidad o la maternidad ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Cuando los adoptantes opten por sujetarse a la adopción se asentarán en todo lo posible los datos a que hace referencia el artículo 58 del presente Código sin hacer mención de aquella circunstancia.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 75, de fecha 27 de noviembre de 2020, Índice, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 59, 60, 84, 86, 87, 88, 154, 290, 292, 304, 387, 388, 391, 394, 395, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 416, 441, 489, 490, 491, 1499 Y 1500; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 51, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO.- En relación al trámite correspondiente a la adopción plena ante el Registro Civil del Estado, se establece un plazo de 60 días para los efectos de realizar las reformas necesarias a su ordenamiento jurídico.
ARTICULO TERCERO.- Los trámites de adopción que estén en proceso y sobre los cuales sea procedente sujetarse a la adopción plena, será orientado a solicitud de los adoptantes satisfechos los requisitos de Ley.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
DR. EFREN MACIAS LEZAMA
DIP. PRESIDENTE
(RÚBRICA)
C. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ
DIPUTADO PROSECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 59; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 75, ÍNDICE, TOMO CXXVII, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020, EXPEDIDO POR LA
H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Virtual la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA) 550
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL