Artículo 172.- Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la ley de la materia. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Ser mayor de dieciocho años.
III. Tener residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique.
IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya sea que dependan de este, del Estado o de la Federación, podrán ser electos si se separan de sus cargos a más tardar al momento del registro de la candidatura correspondiente; con excepción del Gobernador, los consejeros electorales y los magistrados electorales. la LXIX Legislatura al Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de mayo de 2001.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 267 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 366 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 367 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 129
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 404 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 12 de septiembre de 2006.
Artículo Segundo.- A efecto de atender a las reformas establecidas en el presente Decreto la legislación secundaria deberá ser modificada en el término no mayor de ciento ochenta días, desde la publicación hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 405 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 12 de septiembre de 2006.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 406 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 6 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 04 DE JUNIO E 2007 F. DE E. AL EXTRACTO DE DISCUSIONES PUBLICADO EN EL P.O.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 150 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 147 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los sujetos obligados, en los términos de la legislación aplicable, deberán implementar los medios tecnológicos y electrónicos necesarios para que las personas puedan ejercer el derecho de acceso a la información pública, así como de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, en un plazo no mayor al que establece el Decreto Federal por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de julio del 130
2007. Lo anterior con excepción de los municipios con población menor a los setenta mil habitantes.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 146 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2007.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 148 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 01 DE
ARTÍCULO 172.- Reformado, en su fracción IV, por Decreto número 397, publicado en el Periódico Oficial de Estado de fecha 29 de mayo de 2023.
Reformado, en su fracción II, por Decreto número 229, publicado en el Periódico Oficial de Estado de fecha 06 de julio de 2026 .
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 89 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 122
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los titulares de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, permanecerán en el ejercicio de su cargo en tanto sobrevenga la ausencia definitiva de los mismos.
ARTÍCULO TERCERO.- Queda sin efectos la adición con tres párrafos al artículo 87 del Decreto Número 79, aprobado en sesión del 15 de julio de 1998.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 88 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Período de Ejercicio Constitucional de la Legislatura LXVIII de este H. Congreso comprenderá del 15 de Octubre del año 1997 al 15 de Octubre del año 2000.
ARTÍCULO TERCERO.- La Apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo y Tercer años de Ejercicio Constitucional, de la Legislatura LXVIII, quedará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, una vez que de inicio la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Diputados integrantes de la Legislatura LXIX de este H. Congreso iniciarán su Período de Ejercicio Constitucional, el día 15 de Octubre del año 2000, debiendo concluirlo el día 20 de Septiembre del año 2003; a fin de que los mismos concluyan su ejercicio en la fecha a la que se refiere este Decreto. La Apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones, de dicha Legislatura, iniciará el día 15 de octubre del año 2000 y terminará el día 15 de Enero del año 2001. La Legislatura LXX iniciará su Período de Ejercicio Constitucional el día 20 de septiembre del año 2003.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 79 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1998.
ARTICULO PRIMERO: El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día primero de enero de 1999, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO: Para los efectos de la ratificación o la confirmación en su caso, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, quedan sujetos a los procedimientos establecidos en el artículo 99 del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO: El Consejo de la Judicatura del Estado deberá quedar instalado en un plazo no mayor de treinta días hábiles posteriores a la iniciación de vigencia del presente Decreto.
ARTICULO CUARTO: Las funciones de los Consejeros de la Judicatura, electos o designados al crearse esta institución, concluirán de la siguiente manera: el treinta y uno de enero del año 2002, el Consejero electo por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; el treinta y uno de enero del año 2003, el Consejero electo por el Congreso del Estado; y el treinta y uno de enero del año 2004, el Consejero designado por el Titular del Poder Ejecutivo.
ARTICULO QUINTO: En tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura del Estado, el Tribunal Superior de Justicia ejercerá las funciones que se le atribuyen al Consejo. 123
ARTICULO SEXTO: Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado serán respetados íntegramente.
ARTICULO SEPTIMO: Se deroga todo lo que se oponga al presente Decreto. EL DECRETO NUMERO 201 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE JULIO DEL 1999, NO SEÑALA ARTICULOS TRANSITORIOS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 383 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE OCTUBRE DEL 2000.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los Municipios y el Estado, en los convenios que tengan celebrados a la entrada en vigor de este Decreto, los ajustarán en un período no mayor de sesenta días, a las prescripciones de estas reformas.
Artículo Tercero.- Los Municipios y la Legislatura Local se coordinarán para que antes del ejercicio fiscal del 2002, adopten las medidas conducentes para que los valores unitarios de suelo que sirven de base para las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
Artículo Cuarto.- Los derechos adquiridos por particulares, servidores públicos del Estado y de los Municipios de éste, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, serán respetados.
Artículo Quinto.- En tanto se crean o modifican las leyes municipales correspondientes y se establecen los órganos a que se refiere el Artículo 130 de esta Constitución, se continuarán aplicando las leyes existentes. Así mismo, los procedimientos y procesos iniciados con anterioridad, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se seguirán tramitando conforme a lo dispuesto por las leyes con que se iniciaron.
Artículo Sexto.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor del mismo, sean prestados por el Estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. En el caso del inciso a) del artículo 132 primera parte, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la Legislatura, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Local resolverá lo conducente. 124
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 379 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2000.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 49 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE MAYO DE 2001. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Serán respetados los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, por los particulares o los servidores públicos del Estado o de los Municipios. Tercero.- En tanto se expidan o modifiquen las leyes en materia municipal correspondientes, se continuarán aplicando las disposiciones constitucionales y los demás ordenamientos vigentes.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 113 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE ENERO DEL 2002.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 217 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2002.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 241 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2002.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 242 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2002.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
F. DE E. P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002, AL DEC. 241. 125
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 329 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 330 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso, el Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado deberán adecuar el marco jurídico de la entidad, modificando o emitiendo los ordenamientos jurídicos necesarios para efecto de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos una partida para hacer frente a su Responsabilidad Patrimonial, conforme a los siguientes criterios: El pago de la indemnización se efectuará después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización; y b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del Ejercicio Fiscal de que se trate. EL DECRETO 391, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003, NO SEÑALA ARTICULOS TRANSITORIOS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 378 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2003.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 12 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2003.
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 13 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2003.
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 126
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 65 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Segundo Período Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional iniciará el 30 de abril de 2004 y concluirá el 30 de junio de 2004, pudiéndose prorrogar hasta por un mes, y los subsecuentes Períodos Ordinarios de la LXX Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Período de Ejercicio Constitucional de la Legislatura LXXI de este H. Congreso comprenderá del 20 de septiembre del año 2006 al 31 de Agosto del año 2009.
Artículo Cuarto.- Los Diputados integrantes de la LXXII Legislatura de este H. Congreso del Estado iniciarán su Período de Ejercicio Constitucional el día 1º de septiembre del año 2009, debiendo concluirlo el día 31 de agosto del año 2012.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 66 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 67 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 68 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 64 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- La educación preescolar será obligatoria para los habitantes del Estado en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; en el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; en el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008- 127
2009. En los plazos señalados, el Gobierno del Estado generalizará en todo el territorio del Estado, con calidad, la oferta de este servicio educativo.
Artículo Tercero.- El Poder Ejecutivo del Estado celebrará con el Poder Ejecutivo Federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en la presente reforma.
Artículo Cuarto.- Para ejercer la educación preescolar se deberán acreditar la conclusión de los estudios correspondientes sin menoscabo de quienes a la fecha imparten este nivel educativo.
Artículo Quinto.- El presupuesto estatal incluirá los recursos necesarios para la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura adecuada para la cobertura de los servicios de educación preescolar, con sus correspondientes programas de formación profesional docente y administrativo, así como la dotación de materiales gratuitos de estudio para maestros y alumnos.
Artículo Sexto.- En virtud de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuarse la Ley de Educación para el Estado de Nuevo León y las demás disposiciones aplicables a la materia.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 100 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los subsecuentes Artículos Transitorios.
Artículo Segundo.- Las disposiciones referentes a los medios de control constitucional entrarán en vigor una vez que inicie la vigencia de la Ley que reglamente esa materia.
Artículo Tercero.- A partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto y hasta la fecha indicada en el Transitorio Cuarto del presente Decreto, el Consejo de la Judicatura del Estado se integrará de la siguiente manera: con un Presidente, que lo será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y con los actuales tres Consejeros en funciones. El Presidente en funciones cesará en su encargo de Presidente, pero se mantendrá como integrante del Consejo de la Judicatura, hasta la fecha que se indica en el transitorio cuarto del presente Decreto. El Consejo de la Judicatura tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes, teniendo su Presidente un voto de calidad en caso de empate, durante el tiempo que esté integrado por cuatro miembros.
Artículo Cuarto.- El Consejo de la Judicatura se integrará con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y dos Consejeros, a partir de la fecha en que concluya el encargo del actual Consejero en funciones designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, o bien, al separarse este Consejero de su cargo por cualquier causa. Los Consejeros designados por el Titular del Poder Ejecutivo y por el H. Congreso del Estado, que en esa fecha se encuentren en funciones, continuarán en su cargo hasta completar el período para el que hubieren sido originalmente designados.
Artículo Quinto.- Los asuntos en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que correspondan a las atribuciones que están siendo asignadas al Consejo de la Judicatura en esta reforma, serán concluidos por dicho Tribunal. FE DE ERRATAS P.O. 18 DE JUNIO DE 2004. AL DECRETO 100 128
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 102 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 106 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 244 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2005.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 264 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2005.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se deroga el Decreto número 49 emitido por OCTUBRE DE 2007.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
F. DE E. P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2007. AL DECRETO 150
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 239 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 14 DE MAYO DE 2008.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 244 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 17 DE JUNIO DE 2008.
Artículo Único: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 250 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 11 DE JULIO DE 2008.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. FE DE ERRATAS P.O. # 97 DEL 21 DE JULIO DE 2008. DEC. 239
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 366 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 23 DE MARZO DE 2009. UNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 131
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 367 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 01 DE ABRIL DE 2009. Primero.- Este Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- El actual Auditor General del Estado permanecerá en su cargo hasta la conclusión del plazo para el cual fue designado. Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 373 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 01 DE MAYO DE 2009. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 47 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 29 DE MARZO DE 2010. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 46 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE MARZO DE 2010. Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 103, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 109, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 186, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL 28 DE FEBRERO DE 2011. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su publicación. 132
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 181, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2011. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
F. DE E. P.O. 30 DE MARZO DE 2011. DEC. 181
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 182, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. Segundo.- El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 15, párrafos segundo y décimo; 16, párrafos tercero, cuarto y sexto; 17, último párrafo; 18; 19 y 25, párrafos segundo y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, entrará en vigor cuando lo establezca el Decreto que expida la nueva Ley penal adjetiva del Estado de Nuevo León y solo en cuanto los delitos que sean seguidos a través de este sistema. Tercero.- Los hechos que se atribuyan delictuosos cometidos sin que se hubiere iniciado procedimiento, así como los procedimientos penales iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 15, párrafos segundo y décimo; 16, párrafos tercero, cuarto y sexto; 17, último párrafo; 18; 19 y 25, párrafos segundo y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, serán conocidos y concluidos conforme a las disposiciones vigentes anteriores a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio. Cuarto.- El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 17, así como el régimen modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, entrará en vigor cuando lo establezca el Decreto que expida la ley de la materia en la entidad. Quinto.- Las disposiciones relacionadas en la materia de delincuencia organizada continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 224, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 225, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011. 133
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 231, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011. Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 232, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011. Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 247, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 306, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2012. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 307, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en el entendido de que el Tribunal de Justicia Administrativa iniciará sus funciones al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 400 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2018. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 103 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2019. Art. 87 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 107 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2019. Art. 1 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 140 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 24 DE MAYO DE 2019. ART. 85 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 183, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2019. una vez que sean designados y rindan su protesta los Magistrados de la Sala Superior del propio Tribunal. Entre tanto, continuará en funciones el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 308, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2012. Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 134
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 319, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2012. Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 322, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012. Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.
P.O. 25 DE ABRIL DE 2012, FE DE ERRATAS AL DECRETO 322 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 356, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. Segundo.- La autoridad educativa estatal deberá, dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con la autoridad educativa federal, con objeto de iniciar un proceso tendiente a la transformación estructural y laboral de la educación media superior en el ámbito local, así como para la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, a fin de establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de este nivel de educación. Tercero.- La obligatoriedad de la educación media superior se implementará a partir del ciclo 2012-2013, ajustándose de manera gradual, hasta universalizar la obligatoriedad para el ciclo 2021-2022. Cuarto.- Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en el presupuesto estatal y de los municipios, se incluirán los recursos necesarios; para estos fines el Gobierno del Estado celebrará con el Gobierno Federal convenios de colaboración que le permita cumplir en los términos establecidos en el presente decreto. Asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 360, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 357, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012. 135
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- El Congreso del Estado, adecuará la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en un plazo máximo de 260-doscientos sesenta días contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto. FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 356 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, P.O. NÚMERO 124 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 87, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2013. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- El Congreso del Estado, deberá de expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto a más tardar en un año contado a partir de la entrada en vigor del mismo. Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 179, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 08 DE JULIO DE 2014. Primero. El presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las modificaciones a la legislación electoral del Estado a que se refiere el Transitorio Segundo siguiente. Segundo.- Para adecuar el marco jurídico conforme a las disposiciones del presente Decreto, la Legislatura del Estado deberá realizar las modificaciones correspondientes a la Ley Electoral a más tardar el 08 de julio de 2014.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 236, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 16 DE FEBRERO DE 2015. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 13, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 21 DE OCTUBRE DE 2015. 136
Único- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 14, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2015. Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 006, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2015. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 77, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 22 DE FEBRERO DE 2016. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 79, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 22 DE FEBRERO DE 2016. Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 78, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 11 DE MARZO DE 2016. Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 89, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 08 DE ABRIL DE 2016. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- En un término de 180 días hábiles a la entrada en vigor del presente Decreto, este Poder Legislativo, modificará las leyes y reglamentos concernientes a la materia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 97, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 15 de abril de 2016. 137
Primero.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se establece un plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales que resulten aplicables, para que el Congreso del Estado apruebe la Ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción y la Ley que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves; así como las reformas a la legislación del Tribunal de Justicia Administrativa, de la Auditoría Superior del Estado, la Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Ley de Gobierno Municipal del Estado. Tercero.- Se derogan todas las disposiciones normativas y quedan sin materia las disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. Los nombramientos realizados por los Poderes del Estado relacionados con la Fiscalía Anticorrupción previo a la aprobación del presente Decreto, quedarán sin efecto al inicio de la vigencia de las leyes a que hace referencia el artículo transitorio anterior. Cuarto.- Los Municipios deberán, dentro de su competencia, realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes secundarias ya precisadas. Quinto.- El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, la Constitución Federal y Estatal y las leyes locales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 101, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 06 DE MAYO DE 2016. Primero.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se establece un plazo de 120 días para que el Congreso del Estado apruebe las modificaciones necesarias a la ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, acordes al presente Decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 113, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 13 DE MAYO DE 2016. Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
F. DE E. P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2016, AL DECRETO 097 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 15 de abril de 2016.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 151 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016. 138
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 177 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2016. Único.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 243 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2017. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. Segundo.- Se establece un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, para que el Congreso del Estado apruebe la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, la Ley en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción; así como las reformas a la legislación en materia penal, del Tribunal de Justicia Administrativa, de la Auditoría Superior del Estado, la Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Ley de Gobierno Municipal del Estado y demás ordenamientos aplicables. Tercero.- Se derogan todas las disposiciones normativas y quedan sin materia las disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. Cuarto.- Los Municipios deberán, dentro de su competencia, realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes secundarias precisadas en el artículo transitorio segundo de este Decreto. Quinto.- El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, la Constitución Federal y Estatal y las leyes locales. Sexto.- Se deberán emitir las convocatorias para la designación del Comité de Selección del Sistema a que hace referencia el Artículo 109 de esta Constitución en un plazo máximo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto y las convocatorias para la designación del Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, del Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y del Fiscal Especializado en Delitos Electorales, en un plazo máximo de sesenta días posteriores a la instalación del Comité de Selección del Sistema a que hace referencia el Artículo 109 de esta Constitución. Séptimo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, quienes se hallen en funciones de Procurador General de Justicia del Estado y de Titular de la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado continuarán en sus cargos hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León y al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, conforme al procedimiento que 139 establecen los artículos 63 fracción LVI y 87 de esta Constitución y se les tome la protesta de Ley a quienes ocuparán dichos cargos. Los asuntos que están en trámite en la Procuraduría General de Justicia y en la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado serán competencia de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León y la Fiscalía Especializado en Combate a la Corrupción, según corresponda en términos de la Ley. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Subprocuraduría Especializada en Cobate (sic) a la Corrupción, se transfieren a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, según corresponda en términos de la Ley. Octavo. - El Auditor Superior del Estado que actualmente se encuentra en funciones continuará en su cargo hasta el término por el que fue nombrado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 246 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2017. Único. - El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 296 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2017. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 349 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2018. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley. Tercero.- Los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, quedan facultados para proveer lo necesario para la nueva conformación del Consejo de la Judicatura, el cual deberá quedar instalado a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Cuarto.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que en esta fecha se encuentran en funciones, continuarán en su cargo hasta completar el periodo para el que hubieren sido originalmente nombrados. Quinto.- El Congreso del Estado y el Gobernador del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, deberán realizar las acciones pertinentes para que el procedimiento para la designación de los nuevos Consejeros de la Judicatura, que les corresponde nombrar, se lleve a cabo conforme al procedimiento previsto en este Decreto, las cuales deben quedar concluidas y darse a conocer a 140 la sociedad a más tardar tres meses antes de que concluyan su cargo los Consejeros de la Judicatura que actualmente se encuentra en funciones. Sexto.- Los tres Poderes del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, deberán emprender las acciones necesarias para que la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se realice conforme al procedimiento en el artículo 99 de esta Constitución. Séptimo.- Las disposiciones relativas a la nueva conformación constitucional del Consejo de la Judicatura entrarán en vigor hasta en tanto éste quede debidamente instalado, lo cual ocurrirá una vez que los dos Consejeros de la Judicatura faltantes sean electos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y entren en funciones. Octavo.- Las disposiciones señaladas en el artículo 94 de esta Constitución, relativas al número de periodos que pueden ejercerse en el cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de Consejeros de la Judicatura, serán aplicables a todos los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 350 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2018. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Los Ayuntamientos que resultaron electos en el proceso electoral del año 2015, concluirán el día 30 de octubre de 2018. Tercero.- Los Ayuntamientos que resulten electos en el proceso electoral del año 2018, tendrán un periodo constitucional que iniciará el 31 de octubre de 2018 y concluirá el día 29 de septiembre de
2021.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 351 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2018. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor cuarenta y cinco días posteriores a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Para efectos del Artículo Primero del presente Decreto, el período de ejercicio de los actuales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se considerará a partir de la fecha de su nombramiento y por el término para el que hayan sido designados. Tercero.- El otorgamiento y pago del haber de retiro a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, no afectará en forma alguna los derechos adquiridos y/o las prestaciones que correspondan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia por concepto de seguridad social; tampoco se afectará lo concerniente a las normas protectoras del salario. Cuarto.- El Poder Judicial del Estado tomará las previsiones presupuestarias necesarias para pagar el haber de retiro a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes tengan derecho; para lo cual, podrá manejar los recursos respectivos a través de un 141 fondo o fideicomiso, los cuales deberán incluirse en una partida especial, dentro del presupuesto anual. Quinto.- En caso de que algún Magistrado del Tribunal Superior de Justicia ratificado en términos Constitucionales, después de su retiro, llegare a ocupar algún otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en alguna institución o dependencia pública de carácter estatal en Nuevo León, se le suspenderá temporalmente el pago del haber de retiro a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial. El periodo de la suspensión comprenderá solamente el tiempo de ejercicio en el diverso cargo público y no deberá computarse para efectos de su otorgamiento en los términos de ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 361 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2018. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- El Congreso del Estado, tendrá un plazo de 180 días a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las reformas secundarias federales para realizar las correspondientes a este Decreto. Tercero.- En tanto se instituyen e inicia operaciones el Tribunal Local Laboral, así como los Centros Estatales de Conciliación Laboral a que se refiere el presente decreto, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje seguirán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo; así como sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales. Cuarto.- Los servidores públicos de base que se encuentren prestando sus servicios en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje a la entrada en vigor del presente decreto podrán solicitar la reasignación de su plaza al Poder Judicial del Estado o a los Centros Estatal de Conciliación Laboral, conservando los derechos laborales que les correspondan, preservando su antigüedad en los términos de la normatividad aplicable siempre que atiendan el sistema de carrera judicial que la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado contempla. Quinto.- Las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje, seguirán conociendo los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan bajo su atención o resguardo hasta su total conclusión o baja. Conforme a la estrategia de conclusión del sistema que se determine. Sexto.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el Presupuesto de Egresos de cada año destinará los recursos materiales y presupuestales necesarios para la operación del Centro Estatal de Conciliación Laboral y deberá ajustar el Presupuesto del Poder Judicial del Estado para la Operación del Tribunal Local Laboral.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 401 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE MAYO DE 2018. Único.- El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. 142
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018. Único.- El presente Decreto entrara en vigor