Constitución Política del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 93 BIS

TITULO IV · CAPITULO IV PODER JUDICIAL

Art. 93 Bis. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Toda persona Imputada y la víctima u ofendido tendrán los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 93 BIS, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en los términos que establezca la Declaratoria que para tales efectos emita el H. Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, tercer párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, así como en el artículo segundo transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 5 de marzo de 2014.

SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. 142

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá armonizar la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, una vez que el Congreso de la Unión expida la Ley General a que se refiere el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información pública, y que ésta a su vez, sea publicada en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Los Comisionados que integran actualmente la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa podrán formar parte del nuevo organismo autónomo, previa petición formal al Congreso del Estado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto en la Comisión que se extingue, siempre y cuando su petición sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. En este caso el Congreso del Estado deberá resolver en un plazo de diez días, de lo contrario se entenderá la negativa a su petición.

CUARTO. La designación de los comisionados de la nueva Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, será realizada conforme a lo siguiente:

I. En el supuesto de que la totalidad de los comisionados de la actual Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública soliciten su continuidad en el cargo y obtengan la respectiva aprobación en los términos del artículo tercero de esta disposición transitoria, formarán parte del organismo garante hasta la fecha de terminación del período para el que fueron originariamente designados.

II. En el caso de que sólo uno o dos de los comisionados de la actual Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública soliciten continuar en el cargo y obtengan la aprobación a que se refiere el párrafo primero de este precepto, continuarán en el ejercicio del cargo en el nuevo organismo hasta el término de la designación que se les confirió originariamente para formar parte del órgano que se extingue y para las vacantes restantes se ocuparán de acuerdo a lo siguiente, asegurando la renovación escalonada: a) Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría concluido el encargo el 25 de febrero de 2021, el periodo para el cual sea designado concluirá en esa fecha. b) Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría concluido el encargo el 1 de septiembre de 2016, el periodo para el cual sea designado concluirá en igual fecha del año 2019. 143 c) Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría concluido el encargo el 11 de septiembre de 2015, el periodo para el cual sea designado concluirá en igual fecha del año 2020.

III. En el supuesto de que ninguno de los comisionados de la actual Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública solicite al Congreso del Estado o reciba la aprobación para formar parte del organismo garante del derecho de acceso a la información que se crea por medio del presente Decreto, se realizarán los nombramientos por un periodo de cinco, seis y siete años, según corresponda asegurando la renovación escalonada.

QUINTO. En tanto se integra el organismo garante que establece el artículo 109 Bis B de esta Constitución, continuarán en sus funciones, conforme al orden jurídico vigente al entrar en vigor el presente Decreto, los integrantes de la actual Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.

SEXTO. En tanto el Congreso del Estado expida las reformas a que se refiere el transitorio segundo, el organismo garante que alude el artículo 109 Bis B de esta Constitución, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.

SÉPTIMO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, y que deriven de la aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, se sustanciarán ante el nuevo organismo autónomo a que se refiere el artículo 109 Bis B de esta Constitución.

OCTAVO. Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores que actualmente forman parte de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa, serán transferidos al nuevo organismo autónomo que se crea mediante el presente Decreto. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo autónomo, no serán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.

P.O. 30 DE ENERO DE 2015.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

P.O. 1 DE JUNIO DE 2015. 144

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá expedir la nueva legislación secundaria en materia electoral, con la oportunidad necesaria para que entre en vigor por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral inmediato siguiente.

Artículo Tercero. La disposición contenida en el artículo 25 Bis, relativa a la reelección de Diputados Locales, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la Legislatura que se encuentre en funciones a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

Artículo Cuarto. La reforma al artículo 117 de esta Constitución en materia de elección consecutiva de Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores, no será aplicable a los integrantes de los Ayuntamientos que se encuentren en funciones a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

Artículo Quinto. Para efecto de posibilitar la instalación del Congreso del Estado en la fecha que señala el artículo 26 de esta Constitución, así como la concurrencia de fechas a que se refiere el segundo párrafo de su artículo 14, disposición reformada por el presente Decreto, los Diputados que se elijan en el año dos mil dieciséis, durarán en sus cargos dos años, por lo que iniciarán sus funciones el día primero de octubre de dos mil dieciséis y las concluirán el treinta de septiembre de dos mil dieciocho.

Para los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, y con el propósito de que los Ayuntamientos se instalen en la fecha establecida en el artículo 112 de esta Constitución, así como posibilitar la concurrencia de fechas a que se refiere el segundo párrafo de su artículo 14, disposiciones reformadas por el presente Decreto, por única ocasión los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos que se elijan en el año dos mil dieciséis, durarán en sus cargos un año y diez meses, por lo que iniciarán sus funciones el día primero de enero de dos mil diecisiete y las concluirán el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Artículo Sexto. Para efecto de posibilitar el inicio del ejercicio constitucional del Gobernador en la fecha establecida en el artículo 57 de esta Constitución, así como la concurrencia de fechas a que se refiere el segundo párrafo de su artículo 14, disposiciones reformadas por el presente Decreto, por única ocasión, el Gobernador del Estado que resulte electo en la jornada comicial del año dos mil dieciséis, durará en su cargo cuatro años y diez meses, por lo que iniciará sus funciones el día primero de enero de dos mil diecisiete y concluirá su periodo constitucional el día treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno. 145

Artículo Séptimo. Por única ocasión, las elecciones ordinarias correspondientes al año dos mil dieciocho, se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

Artículo Octavo. El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa quedará integrado en la fecha en que tomen protesta los Consejeros que designe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en el Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

Artículo Noveno. Todos los recursos humanos del Consejo Estatal Electoral se integrarán a los del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa. Los recursos materiales, presupuestales y financieros del actual órgano pasarán a formar parte del patrimonio del nuevo Instituto una vez que quede integrado en términos del

Artículo Octavo Transitorio del presente Decreto, sin menoscabo de los derechos laborales que correspondan al personal de que disponga.

Artículo Décimo. En caso de que a la fecha de integración del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa no hubieren entrado en vigor las normas previstas en el Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, dicho organismo ejercerá las atribuciones que las leyes locales vigentes otorgan al Consejo Estatal Electoral, sin perjuicio de lo que dispongan la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo Décimo Primero. Los Consejeros del Consejo Estatal Electoral que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta que los nuevos Consejeros que designe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral rindan protesta y tomen posesión de sus respectivos cargos, por lo que los acuerdos y demás actos jurídicos que hasta esa fecha apruebe y emita el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en los términos de la legislación vigente, tendrán plena validez y surtirán todos sus efectos legales.

Artículo Décimo Segundo. Todos los recursos humanos del Tribunal Estatal Electoral se integrarán a los del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa. Los recursos materiales, presupuestales y financieros del actual órgano jurisdiccional pasarán a formar parte del patrimonio del nuevo Tribunal una vez que quede integrado.

Artículo Décimo Tercero. Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa que se encuentren en funciones a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta en tanto el Senado de la República realice los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa quienes habrán de sustituirles, en términos de lo previsto en el Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 146 en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015.

DECRETO No. 417, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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