Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 572

TITULO DECIMO · CAPITULO V De los Alimentos

ARTICULO 572.- Las personas señaladas en el artículo 337 del Código Civil podrán acudir ante el Juez por escrito o por comparecencia personal para demandar el pago de alimentos, pudiendo solicitar una pensión alimenticia provisional mientras se resuelve el juicio, en cuyo caso en el escrito o comparecencia se deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le constan sobre la situación económica del demandado, el monto y origen de sus ingresos, bienes y propiedades, así como el nivel de vida que haya proporcionado al acreedor en los últimos dos años, debiendo acompañar:

(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016)

I. Los atestados del registro civil que acrediten el vínculo de parentesco entre el acreedor y el deudor, así como los documentos que acrediten su legitimación para solicitar alimentos. Tratándose de la comparecencia, el responsable de recibirla entregará al solicitante un formato oficial indicando los atestados del registro civil que se requieran, el cual deberá presentar en el Registro Civil, a efecto de que le sean expedidos de forma gratuita; el Registro Civil deberá remitir al responsable de recibir la comparecencia los atestados a fin de acompañarlos al escrito respectivo.

II. Identificación oficial en términos del Artículo 90, numeral 3 de este Código;

III. Los documentos que acrediten o hagan presumir la capacidad económica del deudor, así como los que cuantifiquen la necesidad aproximada de los acreedores;

IV. Los demás documentos que el actor considere necesarios para la fijación de la pensión alimenticia provisional.

El Juez podrá tomar en cuenta tanto los ingresos como las erogaciones del deudor alimentario para estimar su situación económica. Página

En caso de que el Juez considere que los elementos aportados por el actor son suficientes para fijar objetivamente la pensión provisional, en el auto de admisión de la demanda señalará la cantidad o porcentaje de las percepciones y prestaciones económicas del demandado que la constituirán y mandará abonarla por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)

El Juez deberá recabar de oficio las pruebas que estime necesarias en caso de que el actor no aporte los elementos indispensables para fijar objetivamente la pensión provisional, por lo que en el auto de admisión de la demanda ordenará las diligencias necesarias y en términos del Artículo 331 Bis del Código Civil, solicitará por oficio o mediante el uso de medios electrónicos, la información sobre la situación económica del deudor a instituciones financieras o a cualquier instancia pública o privada, las que deberán contestar dentro de los tres días siguientes contado (sic) a partir de que se les notifique la solicitud, y de lo contrario el Juez les podrá imponer las medidas de apremio previstas en el presente Código.

Una vez que el Juez cuente con elementos para fijar objetivamente la pensión provisional, sin que sea necesario desahogar la totalidad de las actuaciones referidas en el párrafo anterior, señalará la cantidad, salarios mínimos o porcentaje de las percepciones y prestaciones económicas del demandado que la constituirán y mandará abonarla por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

ARTÍCULO 572 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia a los quince días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página

ARTÍCULO SEGUNDO.- Antes del inicio de vigencia del presente Decreto, los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, establecerán el contenido del formato oficial a utilizar para la solicitud de atestados del registro civil, así como sus correspondientes medidas de seguridad, tales como firma y sello autorizados.

P.O. 19 DE JUNIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 102.- SE REFORMA EL

ARTÍCULO 572 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE JULIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 126.- SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 313.- SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO OCTAVO "SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN Y SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO" Y DE SU CAPÍTULO III "SOBRESEIMIENTO", PARA PASAR A SER RESPECTIVAMENTE TÍTULO OCTAVO “SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN, SOBRESEIMIENTO Y CADUCIDAD DEL PROCESO”; LOS

ARTÍCULOS 547, 554, 556, 561, 562, 567, 569, 796, 802, 815 843, 846, 852, 853, 884 Y

891. ASÍ COMO SE ADICIONA UN CAPÍTULO IV "CADUCIDAD" AL AHORA

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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