Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 69

TÍTULO CUARTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO VIII DECOMISO O DESTRUCCIÓN DE INSTRUMENTOS, COSAS

Artículo 69.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán al acusado cuando fuere condenado por delito intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refieren los artículos 244, 288, 289, 339, 341 y 342 de este código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que, en su caso aquél tenga con el delincuente. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Si los instrumentos o cosas decomisados son nocivos o peligrosos, se destruirán a juicio de la autoridad jurisdiccional que esté conociendo, en los términos previstos por el código de procedimientos penales, pero si lo estimare conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito o cosas que sean objeto o producto de él, el juez o tribunal dictará las medidas pertinentes para su conservación, según su utilidad, para beneficio de la impartición de justicia.

Enajenación de objetos o valores no reclamados.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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