Artículo 223 Bis. Robo equiparado.
También se equiparará al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a quienes:
I. Desmantele algún vehículo robado y/o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III. Detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados;
IV. Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o letras de series del motor, chasis, carrocería o de cualquier parte, que sirva para identificar uno o más vehículos robados; o
V. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos de este código. 190
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Si en los actos mencionados en este artículo participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, o de carácter administrativo en la expedición de placas y licencias o de cualquier otra relacionada con ésta, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un período hasta de catorce años.
ARTÍCULO 223 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO
499.
P.O. No. 104 ALCANCE VII, DE FECHA MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 263
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales conducentes.
ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
5.- DECRETO NÚMERO 470 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499. (Se reforman la denominación del Título Décimo Sexto; los artículos 266, 267 y 268; la denominación del Capítulo II del Título Décimo Sexto; el título del artículo 269, así como las fracciones IV y V y los párrafos segundo y tercero; el primer párrafo del artículo 270; el primer párrafo del artículo 271; los artículos 272; y 273; los artículos 274, 275, 276; 278; 279; 280; 281; 282, 283, 284, 285, 286 y 301; el primer párrafo y las fracciones VI y VII del artículo 302; el primer párrafo, III y IV fracciones del artículo 303; el artículo 304; el primer párrafo y las fracciones VI y VII del artículo 305, se adicionan el artículo 268 Bis; la fracción VI y un segundo párrafo al artículo 269; el artículo 279 Bis; el Capítulo X Bis del Título Décimo Sexto; el artículo 283 Bis; el artículo 286 Bis; la fracción VIII y un tercer párrafo del artículo 302; la fracción V al artículo 303; las fracciones VIII y IX y un segundo párrafo al artículo 305; el segundo párrafo al artículo 309 y se derogan el capítulo I denominado Promoción de conductas ilícitas, cohecho y distracción de recursos públicos; los artículos 287, 288, 289, 290 y 291).
P.O. No. 57 ALCANCE VI, DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del nombramiento del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción que el Congreso del Estado de Guerrero, realice en términos de lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las reformas contenidas en el mismo, contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos reformados por el presente Decreto, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En las investigaciones iniciadas, en los que aún no se ejercite la acción penal, el Ministerio Público ejercerá ésta de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
III. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
IV. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y 264
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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . .
V. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
Tercero. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Cuarto. Quedará derogada la fracción VI del artículo 274 de este Código, una vez que se regule de manera específica este supuesto en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de Guerrero. Los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a partir de dicha entrada en vigor, se seguirán conforme a lo establecido en la misma.
Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de Guerrero continuarán su sustanciación de conformidad con este código.
6.- DECRETO NÚMERO 493 POR EL QUE SE REFORMAN EL