Ley de Movilidad y Transporte para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 289

TITULO SÉPTIMO DE LA VIGILANCIA, SUPERVISIÓN, MEDIDAS CAUTELARES, QUEJAS Y SANCIONES · CAPITULO IV DE LAS SANCIONES

Artículo 289. Por tratarse de cuestiones de orden público e interés social que, de no sancionarse, atentan contra la economía de los usuarios y de cometerse incluso conllevan un riesgo para la seguridad colectiva, para la integridad física y la vida de los usuarios de las Vías Públicas de competencia Estatal y para la de los propios usuarios los Servicios de Transporte tutelados en esta Ley, la Autoridad Competente, en lo aplicable y de acuerdo a sus respectivas competencias y atribuciones, impondrá la multa por los montos e infracciones siguientes:

I. Toda persona que altere, modifique o falsifique las placas reglamentarias o los documentos relativos a la matriculación de los vehículos, será sancionado con la aplicación de una multa equivalente al importe de seiscientas cincuenta hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización; aunado a lo anterior, de los hechos se dará conocimiento al Ministerio Público, para los efectos procedentes, si el infractor estuviere registrado como concesionario o permisionario, se incrementará la sanción en un cincuenta por ciento;

II. Prestar cualquiera de los Servicios Auxiliares y Conexos señalados en esta Ley, sin contar con la concesión o el permiso correspondiente será sancionado mediante la imposición de una multa equivalente al importe de seiscientas cincuenta hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización, y con la clausura del establecimiento de que se trate, con absoluta independencia de las sanciones que les resulten aplicables por otros ordenamientos; si el infractor estuviere registrado como concesionario o permisionario, se incrementará la sanción en un cincuenta por ciento;

III. Quien preste el servicio de transporte público, privado o complementario sin contar con la concesión, permiso, autorización o convenio correspondiente, será sancionado mediante la imposición de una multa equivalente al importe de quinientas hasta setecientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, con independencia de las sanciones que les resulten aplicables por otros ordenamientos, si el infractor estuviere registrado como concesionario o permisionario, se incrementará la sanción en un cincuenta por ciento;

IV. Al que preste el Servicio Público de Transporte en vehículos no permitidos por esta Ley o Reglamento, se le sancionará mediante la imposición de una multa equivalente al importe de quinientas hasta setecientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, con absoluta independencia de las sanciones que les resulten aplicables por otros ordenamientos, si el infractor estuviere registrado como concesionario o permisionario, se incrementará la sanción en un cincuenta por ciento;

V. Se sancionará con multa de ciento setenta hasta doscientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometer la infracción, independientemente de que se proceda a la detención y aseguramiento del vehículo hasta que cumpla con la disponibilidad del seguro respectivo, a quien preste el Servicio de Transporte en cualquiera de sus modalidades sin contar con seguro vigente, se incrementará la sanción en un cincuenta por ciento, si al momento de la revisión se presenta una póliza alterada o que no esté registrada o pagada ante la aseguradora correspondiente, lo anterior con independencia de las acciones legales que procedan por esta acción; 98

VI. Se sancionará con multa de ciento setenta hasta doscientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometer la infracción, independientemente de que se proceda a la detención y aseguramiento del vehículo hasta que cumpla con las normas establecidas, a quien transporte materiales, sustancias o residuos tóxicos o peligrosos sin contar con el permiso correspondiente, o sin cumplir con las normas oficiales respectivas; asimismo a quien preste servicios publicitarios sin el permiso correspondiente o preste el servicio sin la autorización complementaria para la prestación de servicios interestatales;

VII. Se sancionará con multa de ciento setenta hasta doscientas cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometer la infracción, independientemente de que se proceda a la detención y aseguramiento del vehículo, a quien conduzca vehículos del Servicio de Transporte, bajo los influjos de bebidas alcohólicas, enervantes o de cualquier otra sustancia tóxica, se impondrá la revocación del Tarjetón y la suspensión hasta por un año en el derecho de servir como conductor de vehículos del Servicio de Transporte y, si el infractor es el propio concesionario o permisionario, se incrementará la sanción en un cincuenta por ciento y se revocará de pleno derecho la concesión o permiso correspondiente;

VIII. A quien de cualquier forma altere las tarifas, itinerarios y horarios o los modifique de cualquier forma o, a quien transgreda las condiciones de prestación del servicio, siendo responsables solidarios los concesionarios o permisionarios por los actos de sus empleados o trabajadores se le impondrá multa por el importe de ochenta y cinco hasta ciento treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometer la infracción;

Si se trata de un prestador de servicio de transporte privado de arrastre, arrastre y salvamento, y depósito vehicular que no se sujete a las tarifas correspondientes, se le impondrá multa por el importe de seiscientas cincuenta hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometer la infracción; Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.

IX. A quien transgreda de cualquier manera las condiciones de prestación del servicio, siendo responsables solidarios los concesionarios o permisionarios por los actos de sus empleados o trabajadores, se le impondrá multa por el importe de ochenta y cinco hasta ciento treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometer la infracción;

X. Se les impondrá multa por el importe de setenta y cinco hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización a quienes infrinjan lo preceptuado en los artículos: 154 fracciones IX y XXXI, 233, 270 fracciones XV, XXII, XXIII, XXIV y XXVIII;

XI. Se impondrá multa de cuarenta y cinco hasta sesenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización a quienes infrinjan lo preceptuado en los artículos 79, 80, 94 fracción V, 95, 134, 138, 147, 151 fracciones I, III VI, VII, VIII, XI, XIII, XIV, XVII y XX, 154 fracciones II, VI, VI bis, VII, XIII, XIV, XVIII, XX, XXI y XXXV, 215 fracción II, 239, 240, 251 y 270 fracciones XVI, XVII y XXV;

Fracción reformada, P.O. Alcance del 10 de junio de 2025,a lcance uno del P.O. 6 de agosto de 2025.

XII. Se impondrá multa de veinticinco hasta cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización; a quienes infrinjan lo preceptuado en los artículos: 76, 77, 81, 87, 122, 132, 151 fracciones II y IV,

152 fracciones VI, VII y IX, 154 fracciones V BIS, XV, XVI, XIX y 248 y 270 fracciones XII, XIII, XIV,

XXVII, XXX y XXXIV;

XIII. Se impondrá multa de veinte hasta treinta veces la Unidad de Medida y Actualización a quienes infrinjan lo preceptuado en los artículos 68, 74, 90, 92, 93 primer párrafo, 94 fracciones I a IV, 116, 120, 151 fracciones X, XII, XV, XVI, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV, 152 fracciones I, II, III, IV, V, X, 99

XI, XIII, XIV, XV y XVI, 154 fracciones I, V, X, XI, XII, XVII y XXVII, 157 fracciones III y IV, 252 fracciones I y IV, 253 fracción III, 270 fracciones XIX, XX, XXVI y XXIX, 272 y 281.

En todos los casos, la Autoridad Competente podrá determinar el monto de las multas tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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