ARTICULO 161.- Los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar; a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley 34 establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.
No estará obligado a contribuir económicamente el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Se presume que uno de los cónyuges realiza la aportación correspondiente a los alimentos cuando se dedica al cuidado del hogar y de los hijas e hijos, más aún cuando un hijo o hija sufra enfermedad o discapacidad permanente, salvo que se demuestre lo contrario.
Párrafo Reformado
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 161.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977, fue reformado por Decreto No. 392, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección I, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 161, 162, 165, 166, 256, 257, 264, 270, 279, 281, 284, 285, 319, 320, 415, 420, 487, 566, 578, 579, 1255, 1522 Y SE DEROGAN LOS ARTICULOS 163, 164, 167, 168, 171, 172, 211 Y 2149, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 1975, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los diez días del mes de junio de 1975.
SALVADOR SOLORIO AGUILAR,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
MARGARITA ORTEGA VILLA, 452
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le de el debido cumplimiento.
Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los diecisiete días del mes de junio de
1975.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,
LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
FRANCISCO SANTANA PERALTA.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 171, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 161 Y LA ADICIÓN DEL