Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 35

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 35.- El Registro Civil es la Institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos y modificativos del estado civil de las personas.

Corresponde al Ejecutivo Estatal la función registral, quien la ejercerá por conducto de la Dirección del Registro Civil y estará encomendado su desempeño a los oficiales encargados de éste.

ARTICULO 35 DEL PRESENTE CODIGO.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de menor rango que se opongan al presente Decreto.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.

DECRETO No. 208, QUE REFORMA LOS ARTICULOS 2880, 2881, 2892, 2893, 2894 Y ADICIONA EL 2892 BIS DEL PRESENTE CODIGO.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Con la finalidad de que la población no se vea efectada (sic) con la interrupción del servicio registral de la propiedad, en tanto sean designados los registradores, sus funciones serán desempeñadas por los Jueces de Primera Instancia de los distritos judiciales foráneos, y el Director del Registro Público de la Propiedad en el distrito del Centro.

P.O. 17 DE ENERO DE 1998.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 7 DE FEBRERO DE 1998.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 333

SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la fecha de la iniciación de la vigencia del presente Decreto, procederá a implementar los programas necesarios para su aplicación.

P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998.

UNICO.- Este decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentren en trámite ante los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de los motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona.

P.O. 20 DE ABRIL DE 2001.

(F. DE E., P.O. 10 DE JULIO DE 2001)

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE JULIO DE 2001.

DECRETO NO. 312, QUE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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