ARTÍCULO 183.- Esta Constitución en ningún momento perderá su fuerza y vigencia. En caso de que hubiere un trastorno público continuará su observancia inmediatamente que el pueblo recobre su libertad.
Si se establece un Gobierno contrario a la Constitución, una vez que se restablezca su observancia, toda persona que la haya infringido será juzgada, respetando en todo momento los principios establecidos en ella.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS 91
PRIMERO. La presente Constitución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. En el término máximo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, el Congreso del Estado deberá expedir las leyes secundarias y realizar las reformas que correspondan para ajustarlas al contenido de la presente Constitución; mientras tanto, la legislación ordinaria orgánica y reglamentaria se aplicará en lo que no la contravengan.
TERCERO. Los recursos humanos, económicos y materiales del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, serán transferidos al Poder Judicial del Estado de Durango. Para lo cual la Secretaría de Finanzas y Administración realizará la reasignación presupuestal conducente.
CUARTO. El sistema penal acusatorio y oral previsto en esta Constitución entrará en vigor conforme a la legislación procesal y orgánica correspondiente y al procedimiento establecido en los artículos transitorios primero y segundo del Decreto número 173, expedido por la LXIV Legislatura, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número13 bis de fecha 12 de febrero del año 2009.
QUINTO. El Gobernador del Estado, los diputados, el Auditor Superior del Estado, los magistrados, Consejeros de la Judicatura y jueces del Poder Judicial, los consejeros y comisionados de los órganos constitucionales autónomos, los presidentes municipales, síndicos y regidores, que ocupen dichos cargos al momento de entrar en vigor la presente Constitución, continuarán en sus puestos hasta que concluya el periodo para el que resultaron electos y designados; salvo que hubiera causa legal para la privación del cargo o en los casos de renuncia.
ARTÍCULO TRANSITORIO REFORMADO POR DEC. 387, P. O.63, 6 DE AGOSTO DE 2015.
SEXTO. El Gobernador del Estado deberá presentar a partir del año 2014, el informe a que se refiere la fracción XXVII del artículo 98 de esta Constitución. De igual manera los poderes públicos, los ayuntamientos y los órganos constitucionales autónomos que hayan presentado sus respectivos informes de gestión gubernamental antes de la entrada en vigor de la presente Constitución, deberán cumplir con lo establecido en la sección primera del capítulo II del Título séptimo, a partir del año 2014.
SÉPTIMO. La expedición de la ley que regulará la organización y funcionamiento del Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango, así como los nombramientos de sus integrantes deben realizarse en un plazo máximo de noventa días, contado a partir del inicio de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Durango. Para efecto de su renovación escalonada, la duración en el cargo de los consejeros nombrados por primera ocasión será de tres, cuatro y cinco años respectivamente.
OCTAVO. El Congreso del Estado expedirá la ley que regule la organización y funcionamiento de la Comisión Anticorrupción, dentro de los 180 días posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley Federal correspondiente.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (19) diecinueve días del mes de Agosto del año (2013) dos mil trece.
DIP. ADRIAN VALLES MARTÍNEZ.- PRESIDENTE, DIP. EMILIANO HERNÁNDEZ CAMARGO.-SECRETARIO, DIP. GILBERTO C. ZALDÍVAR HERNÁNDEZ.- SECRETARIO. RÚBRICAS. 92
DECRETO No. 540 DE LA LXV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 69, DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2013.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------
DECRETO No. 128 DE LA LXVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 19, DE FECHA 6 DE MARZO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero, cuarto y último del artículo 63; se reforma el quinto párrafo del artículo 66; se reforma la fracción segunda del artículo 68; se reforma el artículo 70; se reforma el párrafo tercero del artículo 113; se reforman los párrafos segundo y tercero del 138; se reforma el primer párrafo del artículo 139; se reforma el primer párrafo del artículo 149; se adiciona un párrafo quinto, recorriéndose los subsecuentes en su orden en el artículo 63; se adiciona un párrafo quinto al artículo 66; se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 102; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y octavo al artículo 139 y se deroga el párrafo cuarto del artículo 20, recorriéndose en forma ascendente en su orden subsecuente el párrafo siguiente; se deroga el último párrafo del artículo 22; y se deroga la fracción V del artículo 56, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
SEGUNDO.- La reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto .
TERCERO.- La reelección de diputados del Congreso Local, no será aplicable para aquellos que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se alude en este párrafo.
QUINTO.- Las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del Artículo 102, cobrarán vigencia al entrar en vigor las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
SEXTO.- En términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del Artículo 116 de la Constitución Federal, el Senado de la Republica designará a los nuevos Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango. Los actuales Magistrados continuaran en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el