Art. 58.- Son facultades del Congreso:
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001) escalonada de los Consejeros de la Judicatura del Estado a que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 106 de esta Constitución, la duración de los encargos de sus integrantes se sujetará por única ocasión a lo siguiente:
I.- El Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia entrará en funciones de Consejero de la Judicatura el 1 de abril del 2010, finalizando su cargo como Consejero el día que deje de ser el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;
(F. DE E., P.O. 14 DE JULIO DE 2009)
II.- Los dos Consejeros nombrados por el Congreso a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia entrarán en funciones el 1 de abril del 2010; uno de ellos finalizará su encargo el 31 de diciembre del 2012 y el otro el 31 de diciembre del 2015; 144
(F. DE E., P.O. 14 DE JULIO DE 2009)
III.- El Consejero designado por el Congreso del Estado a propuesta de su Junta de Coordinación Política, entrará en funciones el 1 de abril del 2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del 2012; y
(F. DE E., P.O. 14 DE JULIO DE 2009)
IV.- El Consejero designado por el Ejecutivo del Estado entrará en funciones el día 1 de abril del 2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del 2015.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado expedirá los ordenamientos derivados del presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado, a fin de que el Consejo de la Judicatura y la función otorgada al Supremo Tribunal de Justicia conforme al artículo 113 constitucional reformado, cumpla con sus funciones a partir del 1 de abril del 2010.
P.O. 7 DE JULIO DE 2009.
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
Artículo Unico. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE ENERO DE 2010.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2010.
DECRETO No. LX-1083
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMA EL
I. Expedir, reformar y derogar las Leyes y Decretos que regulan el ejercicio del Poder Público;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2009)
II. Fijar, a propuesta del Gobernador, los gastos del poder público del Estado, y decretar previamente las contribuciones y otros ingresos para cubrirlos, determinándose la duración de dichas fuentes de financiamiento y el modo de recaudar las contribuciones. En el Presupuesto de Egresos se podrán autorizar erogaciones multianuales para los proyectos de desarrollo y de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley, debiéndose incluir las erogaciones correspondientes en los presupuestos de egresos subsecuentes;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
III. Condonar contribuciones del Estado, en los casos que estime convenientes, con excepción de los señalados en las fracciones I y III del Artículo 133 de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2001)
IV. Fijar, a propuesta de los respectivos Ayuntamientos, las contribuciones y otros ingresos que deban formar la Hacienda Pública de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2007)
V. Nombrar y remover a sus servidores públicos en los términos que señale la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso; así como al Auditor Superior del Estado en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2015)
VI. Revisar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas así como la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado. La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en la Ley de 39
Ingresos en su caso y en el Presupuesto de Egresos, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2017)
Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso cuenta con la Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico de fiscalización superior. Tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberá fiscalizar las acciones del Estado y municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría que emita la Auditoría Superior del Estado tendrán carácter público. La coordinación y evaluación del desempeño de dicho órgano estará a cargo del Congreso, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, de conformidad con lo que establezca la ley; y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2015)
Las cuentas públicas del ejercicio fiscal correspondiente deberán ser presentadas al Congreso, a más tardar, el 30 de abril del año siguiente. Únicamente se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública del Gobierno de Estado de Tamaulipas, cuando medie solicitud del Gobernador suficientemente justificada a juicio del Congreso, previa comparecencia del titular de la dependencia competente, pero la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior de (sic) Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe de resultados de la revisión de la cuenta pública. El Congreso deberá concluir la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de diciembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados que emita la Auditoría Superior del Estado, sin demérito de que el trámite de observaciones, recomendaciones o acciones promovidas por la propia Auditoría, seguirá su curso en términos de lo dispuesto por esta Constitución y la ley;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
VII. Fijar las bases para que el Ejecutivo Estatal, Municipios, organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos, lleven a cabo la contratación de empréstitos sobre el crédito del Estado, con base en las previsiones de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, estableciendo los elementos para la celebración de contratos en materia de crédito público y su renovación; la afectación en garantía de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado, o de los ingresos estatales; la realización de operaciones de sustitución o canje de deuda, incluyéndose la información sobre las condiciones financieras mayormente favorables que se hubieren contratado y el destino del ahorro para inversiones públicas productivas; y, en su caso, el reconocimiento de deuda pública contraída por el Estado, así como 40 las condiciones en que se realizará su pago; y se informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
La legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del período de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
(REFORMADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2006)
VIII. Fijar las bases, mediante la expedición de la ley correspondiente, para que el Ejecutivo Estatal lleve a cabo la celebración de contratos de servicios o de obras en los cuales se afecten en garantía tanto las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado, como los ingresos estatales que sean susceptibles de afectación;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2009)
IX. Autorizar la enajenación de los bienes inmuebles del Estado y de los Municipios conforme a la ley, así como el gravamen de los bienes del dominio privado, cuando dicho acto implique una duración mayor al período para el cual hubieren sido electos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
X. Fijar las bases a los Ayuntamientos para la contratación de empréstitos, con las limitaciones previstas en la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1941)
XI. Suprimir empleos públicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley respectiva;
XII. Conceder permisos y decretar honores por servicios eminentes prestados a la Humanidad, a la Patria o al Estado; 41
XIII. Expedir leyes para la jubilación de los maestros de instrucción pública que lo merezcan en atención a la antigüedad y eficacia de sus servicios;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2009)
XIV. Decretar pensiones en favor de las familias de quienes hayan prestado servicios eminentes al Estado; a los empleados del mismo por jubilación, y al cónyuge supérstite e hijos de los servidores públicos pertenecientes a las instituciones policiales y de procuración de justicia del Estado que hayan perdido la vida en cumplimiento de su deber;
XV. Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como la (sic) reformas o derogación de unas y otras, y secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados;
XVI. Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna ley general constituye un ataque a la soberanía o independencia del Estado o a la Constitución Federal;
XVII. Llamar a los Diputados suplentes para que concurran al Congreso, previa calificación del impidimento (sic) de los propietarios;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XVIII. Legislar en materia de protección de los derechos humanos y establecer la Comisión de Derechos Humanos del Estado;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)
XIX. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 152 de esta Constitución.
Asimismo, conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 151 de esta Constitución y, en su caso, fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;
XX. Conceder ammistía (sic) por delitos cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXI. Elegir y remover a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y a los Consejeros de la Judicatura, en los términos que establece la presente Constitución. Asimismo, aprobar por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión correspondiente del Congreso del Estado, en los periodos ordinarios, o en sesión extraordinaria en los periodos de receso, el nombramiento de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa a propuesta del Ejecutivo del Estado; y participar en el procedimiento de designación del Fiscal General del Estado en los términos de esta Constitución; 42
Instituir la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción, adscrita a la Fiscalía General de Justicia del Estado, como un órgano público con autonomía administrativa, técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos de corrupción que la ley considera como delitos, y tendrá las atribuciones que señalen las leyes de la materia. En la ley orgánica respectiva se establecerán los requisitos para ocupar dicho cargo.
Su Titular será nombrado por el término de ocho años, mediante convocatoria pública que emitirá la Legislatura. El Pleno del Congreso elegirá al titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción por las dos terceras partes de los Diputados presentes, en los periodos ordinarios, o en sesión extraordinaria en los periodos de receso. Sólo podrá ser removido de su encargo en los términos del
XXII. (DEROGADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 1934)
XXIII. Nombrar el Gobernador Interino en los casos a que se refiere el artículo 85 de esta Constitución, para que promulgue el Decreto convocando a elecciones en los términos y forma que dicha disposición constitucional establece y para que desempeñe el Poder Ejecutivo mientras se hace cargo del mismo el Gobernador Constitucional Substituto que resulte electo;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XXIV. Comunicarse con los Poderes Ejecutivo y Judicial por medio de comisiones nombradas para tal efecto;
XXV. (DEROGADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2002)
XXVI. Expedir la ley sobre la organización y funcionamiento internos del Congreso;
XXVII. Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar estos en su caso y pedir al Congreso de la Unión su aprobación;
XXVIII. Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre Municipios del Estado, siempre que entre ellos no se hayan puesto de acuerdo; 43
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2002)
XXIX. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2008)
XXX. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaratoria de Gobernador electo que hubiere hecho el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2013)
XXXI. Para legislar sobre mecanismos de participación ciudadana;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XXXII. Resolver sobre la renuncia del cargo de Gobernador y calificar los impedimentos para encargarse de su cometido, y convocar a nueva elección si la renuncia o impedimento ocurrieren dentro de los tres primeros años del período;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XXXIII. Dictar leyes para organizar el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, en el que se garanticen los derechos humanos previstos en la Constitución General de la República, los tratados internacionales y esta Constitución para todo individuo;
XXXIV. (DEROGADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XXXV. (DEROGADA, P.O. 4 DE MARZO DE 2021)
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2020)
XXXVI. Expedir la ley reglamentaria del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas, conforme a la legislación aplicable; dicho organismo estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, el cual será especializado e imparcial, correspondiéndole a éste la función conciliatoria;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2020)
XXXVII. Recibir la protesta constitucional a los Diputados, al Gobernador y a quienes, en su caso, deban ejercer esta función; a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; a los Consejeros de la Judicatura, con excepción de su Presidente; al titular de la Presidencia y del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas; a los Comisionados del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas, y a los servidores públicos que nombre y que conforme a las leyes deban rendirla; 44
XXXVIII. Fomentar e impulsar la educación pública y todos los ramos de prosperidad en general;
XXXIX. Estimular la beneficencia pública, reglamentarla para que llene sus fines y para que estén debidamente asegurados sus bienes;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XL. Resolver sobre la solicitud de licencia temporal que formule el Gobernador para separarse de su cargo por más de 30 días y de permiso para salir del territorio del Estado por más de 15 días, y designar a la persona que deba suplirlo interinamente en los casos que así se requiera;
XLI. Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XLII. Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo en alguno o en todos los ramos de la Administración Pública cuando circunstancias apremiantes así lo exijan, siendo necesario para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso;
XLIII. La facultad que le concede el artículo 24 de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XLIV. Concurrir a la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que establece el Artículo 135 de la misma Constitución;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2004)
XLV. Legislar en materia de desarrollo sustentable, conforme a los siguientes principios: a).- El derecho de los habitantes del Estado a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza; b).- El aliento del desarrollo social y económico con base en las premisas de la protección del medio ambiente, la erradicación de la pobreza y la atención de las necesidades presentes sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras; c).- La promoción de la investigación y el intercambio científico y tecnológico; d).- La prohibición del uso de sustancias o la realización de actividades que generen una degradación ambiental grave o sean nocivas para la salud de la población, y e).- La obligación de restaurar los daños ocasionados al medio ambiente y al equilibrio de los ecosistemas. 45
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
XLVI. Dirimir los conflictos que se susciten entre el Ejecutivo del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia, sólo cuando tengan carácter puramente administrativo;
XLVII. Dictar leyes tendentes a combatir con la mayor energía el alcoholismo;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012)
XLVIII. Dictar las leyes necesarias para establecer un sistema integral de justicia para adolescentes, en el que se garanticen los derechos humanos previstos en la Constitución General de la República, los tratados internacionales y esta Constitución para toda persona;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 1934)
LIX (sic). Convocar a elecciones en caso de muerte del Gobernador, o cuando por haber declarado que ha lugar a formación de causa en su contra, haya sido consignado y quede acéfalo el Poder Ejecutivo y siempre que la falta obsoluta (sic) ocurra durante los tres primeros años del período;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2015)
L. Conocer y resolver sobre la renuncia y los impedimentos que tengan para desempeñar sus cargos los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, y los Consejeros de la Judicatura nombrando en su caso a quien deba sustituirlos, conforme al procedimiento aplicable para cada caso;
(REFORMADA, [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)
LI. Expedir Leyes que regulen las relaciones laborales del Estado y los Municipios con sus respectivos trabajadores, en base a lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;
LII. (DEROGADA, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1941)
(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2001)
LIII. Conceder por tiempo limitado privilegio a los inventores, introductores o perfeccionadores de algún arte o mejora útil;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1963)
LIV. Resolver, en definitiva, sobre las medidas adoptadas por el Gobernador, en los casos a que se refiere la fracción XLV del Artículo 91, dándole inmediata cuenta de la resolución, a fin de que proceda en consecuencia;
(REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2001)
LV. Legislar en materia de planeación sobre la formulación, instrumentación, control, evaluación y actualización del Plan Estatal de Desarrollo, cuidando que la 46 planeación del desarrollo económico y social sea democrática y obligatoria para el Estado y los Municipios; así como legislar sobre los procesos de participación directa de la ciudadanía, y fijar las bases generales para que los Ayuntamientos establezcan los procesos en esta materia;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
LVI. Para expedir leyes en materia de impartición de justicia administrativa, así como instituir el Tribunal de Justicia Administrativa;
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2009)
LVII. Legislar sobre las normas de contabilidad gubernamental, con objeto de establecer criterios para la elaboración y presentación homogénea de la información financiera, los ingresos y egresos, la contabilidad pública y el patrimonio de los poderes del Estado, los ayuntamientos y los órganos con autonomía de los poderes, así como de las entidades estatales y municipales, a fin de garantizar la armonía con las previsiones nacionales en la materia;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012)
LVIII. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2017)
LIX. Llamar a las autoridades o servidores públicos de la administración pública estatal a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, cuando no hubieren aceptado o cumplido las recomendaciones emitidas por dicha Comisión, con objeto de explicar el motivo de su negativa;
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2018)
LX. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos, reconocidos en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado;
(REFORMADA, P.O. 9 DE ENERO DE 2019)
LXI. Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las concedidas a los otros Poderes por esta Constitución, así como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión y correspondan al régimen interior del Estado, y ejercer las demás facultades que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que emanen de ambas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2019) 47
LXII. Expedir la Ley en materia de Mejora Regulatoria, de conformidad con los artículos 25, último párrafo y 73, fracción XXIX-Y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2019)
LXIII. Legislar en materia de identidad personal y su protección, así como establecer el Instituto Estatal de Protección a la Identidad; y
(ADICIONADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2019)
LXIV. Expedir la Ley en materia de Gobierno Digital, debiendo establecer los mecanismos institucionales y jurídicos que permitan su implementación, ejecución y consolidación de esta política pública en los ámbitos estatal y municipal.