Artículo 269. Antes de iniciarse el juicio o durante su desarrollo, a solicitud de parte se pondrá en depósito la cosa en disputa hasta que se resuelva a quien debe entregarse; previa fianza que otorgue por la cantidad que fije el juez, quien hará la designación del depositario.
Se aplicarán a las medidas de aseguramiento, en lo conducente, las reglas de los artículos 275, 279, 280, 282, 283 y 285 a 289 y las relativas al secuestro judicial.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)