ARTÍCULO 335. Constituyen infracciones a la presente Ley:
ARTÍCULO 335 bis.- La utilización de cajones de estacionamiento, que para su fácil identificación deberán señalizarse con franjas, símbolos y letreros, tanto a nivel de piso, como verticales, destinados a vehículos que transporten personas con discapacidad sin contar con las placas y permisos a que se refieren los artículos 258 y 258 bis de la presente Ley, se sancionará de acuerdo a lo previsto por los reglamentos municipales en la materia. En caso de que algún municipio del Estado no cuente con su propio ordenamiento, se sancionará con multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
I. De los operadores del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades y conductores del servicio de trasporte entre particulares, en lo que les sea aplicable:
1. Por efectuar ascenso y descenso de pasaje fuera de los lugares autorizados, multa de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, siempre y cuando esto no ponga en riesgo la seguridad de usuarios y terceros, de ser así, se aplicará el numeral 3 de este mismo artículo;
2. Por tratar en forma irrespetuosa a usuarios y terceros durante la prestación del servicio, multa de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
3. Por poner en riesgo la seguridad de los usuarios y terceros al operar las unidades con falta de precaución, multa de veintiuno a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
4. Por no portar el tarjetón de identificación a la vista del usuario, multa de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
5. Por conducir un vehículo de servicio público sin portar la licencia de conducir respectiva, multa de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
6. Por conducir vehículos de servicio público en mal estado de salud que comprometa la correcta conducción del vehículo o que ponga en riesgo la seguridad de los usuarios y terceros, multa de tres a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
7. Por no respetar el trato preferencial en la prestación del servicio a los adultos mayores, niños, personas con discapacidad y mujeres embarazadas multa de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
8. Por no acatar las indicaciones de las autoridades en materia de transporte y movilidad, o bien por agredirlos física o verbalmente durante las diligencias de inspección, sin menoscabo de la responsabilidad penal que, en su caso, resulte, multa de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; 110
9. Por utilizar o colocar en la unidad accesorios no indispensables para la prestación del servicio, o que produzcan ruido y molesten, o pongan en riesgo la seguridad de usuarios y terceros, multa de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
10. Por circular con la o las puertas abiertas, o con pasaje en los estribos, multa de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
11. Por exceder el número de pasajeros autorizados para cada vehículo en su tarjeta de circulación o modalidad de servicio, multa de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
12. Por alterar las tarifas, multa de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Cuando este hecho sea instruido o con conocimiento del titular de la concesión o permiso, será causal de revocación de los mismos;
13. Por la conducción de vehículos de transporte público, dentro o fuera del servicio, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, enervantes o demás sustancias tóxicas, multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; esto sin perjuicio de las demás sanciones que establezca esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
14. Por abastecer de combustible a los vehículos del servicio de transporte público con pasaje a bordo de los mismos, multa de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
15. Por negar, sin causa justificada, el servicio público de transporte, multa de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; para el caso de que se obstaculice, impida o niegue el servicio a adultos mayores, niños, personas con discapacidad y mujeres embarazadas, la multa será de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
16. El conductor de los vehículos de transporte público de pasajeros que fume durante la prestación del servicio en el mismo, se le aplicará multa de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
17. Por permitir o inducir el ascenso de usuarios por la puerta trasera, en el caso de vehículos del servicio de transporte público colectivo urbano, multa de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
18. Por utilizar teléfonos celulares, o exceder la velocidad permitida, o no acatar las disposiciones de tránsito y vialidad, será sancionado con una multa de veintiuno a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
19. Por no respetar los itinerarios autorizados; o establecer terminal en lugar no autorizado, o no resguardar los vehículos en patios de pernocta o encierro, para las modalidades de transporte público colectivo urbano, intermunicipal, y metropolitano, multa de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
20. Por utilizar el vehículo de servicio público para otros usos diferentes a la prestación del servicio, multa de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
21. Circular en condiciones mecánicas que constituyan un peligro tanto para las personas como para la vía pública, multa de cinco hasta diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
22. Por falta de cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el artículo 192 de la presente Ley, multa de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
II. De los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte: 111
1. Por ordenar al operador del vehículo prestar el servicio en modalidad distinta a la autorizada, multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y se revocará la concesión o permiso;
2. Continuar ejerciendo los derechos derivados de una concesión o permiso, habiendo sido éstos cancelados, multa de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, además del retiro del vehículo de la circulación;
3. Por no contar con lugares de encierro para los vehículos del servicio de transporte público cuando así lo determine la autoridad competente y se utilice la vía pública para este fin, multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
4. Por no presentarse a la revisión físico mecánica en las fechas y lugares que señale la autoridad competente mediante convocatoria respectiva, multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en el caso de que presentado el vehículo no haya aprobado la revisión, y siga prestando el servicio, multa de doscientos a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
5. Por interrumpir la prestación del servicio en forma injustificada, o sin haber dado el aviso correspondiente por escrito a la autoridad competente, o que ésta no lo haya autorizado, multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, permiso o autorización;
6. Por negarse los titulares de las concesiones, permisos o autorizaciones a proporcionar la información y acceso a que hacen referencia las fracciones XXI y XXVII del artículo 188 de la presente Ley, multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente para el caso de personas físicas; para personas morales multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
7. Por alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de los vehículos afectos al servicio sin la autorización de la autoridad competente, multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; en caso de no conservar los vehículos, equipos e instalaciones en óptimas condiciones para la prestación del servicio, multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; en ambos casos los vehículos serán retirados de la circulación;
8. Por utilizar como terminal la vía pública en lugares no autorizados por la autoridad competente, prohibidos, o no destinados para ello, multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
9. Por modificar o alterar sin autorización de la autoridad competente, los itinerarios, rutas, horarios, frecuencias de servicio, terminales, estaciones, centros de transferencia o condiciones autorizadas para la prestación del servicio público de transporte, multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
10. Por permitir conducir vehículos de servicio público a personas que carezcan de la licencia o el tarjetón, sean éstos insuficientes, o de modalidad distinta a la del servicio que se presta, o se encuentren vencidos, multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
11. Por no contar con póliza de seguro o fondo de contingencia vigente, multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y el vehículo será retirado de la circulación;
12. Por ordenar aplicación de tarifas no autorizadas por la autoridad competente, multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y el vehículo será retirado de la circulación; 112
13. Por no contar con la autorización complementaria otorgada por la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte dentro del territorio del Estado, multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
14. Por portar un vehículo afecto a una concesión, o permiso para la prestación del servicio público de transporte, publicidad sin la autorización correspondiente o diferente a la autorizada, multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
15. Por falta de una o ambas placas, éstas estén vencidas, o no portar a bordo del vehículo afecto a la prestación del servicio de transporte público la tarjeta de circulación, multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
16. Por no cumplir con las disposiciones en materia de accesibilidad a personas con discapacidad que se establezcan con fundamento en la presente Ley y su reglamento, multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
17. Por no afiliar a sus operadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
18. Por no cumplir las obligaciones de seguridad social y proporcionar a su costa, la capacitación continua y permanente a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio público de transporte concesionado, permisionado o autorizado, multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
19. Por prestar el servicio público de transporte en vehículos que excedan la antigüedad máxima permitida por la presente Ley, o que se encuentren en malas condiciones mecánicas, físicas o de operación, multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y el vehículo será retirado de la circulación;
20. Por no cumplir las disposiciones jurídicas y administrativas en materia ambiental aplicables al servicio público de transporte, o que los vehículos ostensiblemente emitan humo en exceso, en contravención a los límites permisibles de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y en contravención a lo señalado en el artículo 267, multa de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
21. Por negarse a prestar el servicio de manera gratuita cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias o cuestiones de seguridad pública así se requiera, multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
22. Por instruir o inducir a sus operadores a no cumplir las disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito, transporte y vialidad, así como las políticas y programas dictados por el titular del Ejecutivo por si, o a través de la Secretaría, multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
23. Por alterar los taxímetros, sistemas de prepago y demás equipos utilizados para el cobro y aplicación de tarifas autorizadas, multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
24. No remitir al Registro la relación o información en los términos de la fracción XXXVII del artículo 188 de la presente Ley, multa de entre 150 y 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y se impedirá que se continúe prestando el servicio;
25. Cuando sin causa justificada, la relación o información entregada al Registro por los concesionarios o permisionarios, en los términos de la fracción XXXVII del artículo 188 de ésta Ley, no corresponda con lo derivado de las inspecciones, multa de hasta 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y se procederá a la cancelación definitiva de la concesión o permiso correspondiente;
26. Por falta de cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el artículo 188 de la presente Ley, multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. 113
En la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley, se considera solidariamente responsable al titular de la concesión, permiso o autorización de que se trate.
En caso de reincidencia dentro del período de un año se duplicará la multa. Para los efectos de esta Ley, se entiende por reincidencia la comisión de las infracciones previstas en la misma en dos ocasiones o más, en un plazo de tres meses.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)