Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

ARTÍCULO 3.- Reformado en su fracción X, por Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 010, de fecha 24 de enero de 2020.

I. Auditoría Superior: El órgano a que hace referencia el artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

II. Autoridad investigadora: La Autoridad en la Contraloría y Transparencia Gubernamental, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior del Estado, encargada de la investigación de faltas administrativas;

III. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo será el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o Titular del Órgano Interno de Control según corresponda.

Para las faltas administrativas graves y en los casos de hechos de corrupción de servidores públicos y/o de particulares, tratándose de sanciones administrativas, lo será el Tribunal;

IV. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría y Transparencia Gubernamental, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, que en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

V. Comité Coordinador: Instancia Estatal a la que hace referencia la fracción I del artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;

VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

VIII. Contraloría: La dependencia a que se refiere el artículo 85, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

IX. Declarante: El Servidor Público o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento, que están obligados a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

X. Denunciante: La persona física o moral, el Servidor Público o Ente Público que denuncia actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley; (Reformada en Decreto 263, POE-010, fecha 24 enero 2020)

XI. Ente público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias, y entidades del Ejecutivo, los Ayuntamientos, sus dependencias y entidades centralizadas o paramunicipales; los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado, así como cualquier otro órgano o dependencia con cargo al erario público;

XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos del Estado, así como los organismos descentralizados y fideicomisos públicos de los municipios, cualquiera que sea su denominación;

XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la averiguación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;

XIV. Falta administrativa: La falta administrativa grave, la falta administrativa no grave, así como la falta de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos, de los Particulares, que son catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;

XVI. Falta administrativa no grave: La falta administrativa de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Contraloría y Transparencia Gubernamental, o a los Órganos internos de control de los entes públicos;

XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales de carácter privado que estén vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;

XVIII. Hecho de Corrupción: Se considerará como hecho de corrupción, la acción u omisión que el servidor público y el particular vinculado con éste realicen conjunta o individualmente, siempre que se obtenga o pretenda obtener un beneficio indebido, de valor económico o de cualquier otro tipo, tales como dádivas, favores o ventajas, para sí mismo o para un tercero, o aceptar la promesa de tales beneficios;

XIX. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas o hechos de corrupción;

XX. Magistrado: El Titular de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;

XXI. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;

XXII. Órganos internos de control: Las unidades administrativas en los entes públicos a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los mismos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos, los cuales serán competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades administrativas;

XXIII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXIV. Servidores Públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial, los servidores o empleados y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública, ya sea del Estado, los municipios u organismos autónomos, siempre y cuando estén con cargo al erario público;

XXV. Sistema Estatal Anticorrupción: El Sistema Estatal previsto en el artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;

XXVII. Tribunal: La Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: tcanl.gob.mx.

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