Artículo 74.- Serán sujetos de responsabilidad política los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, así como, violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las Leyes Federales, a esta Constitución y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado y de los Municipios.
No procede el juicio político por el sólo hecho de la manifestación de ideas.
(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025)
Serán sujetos de Juicio Político la persona titular de la Gubernatura del Estado, las personas titulares de las Diputaciones de la Legislatura Local, las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, así como las personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado, las personas Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, la persona Fiscal General del Estado, la persona Consejera Presidenta y las personas Consejeras Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, las personas Titulares de los organismos públicos descentralizados, las personas Titulares de los organismos autónomos y las personas Directoras generales de las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; la persona Titular de las Presidencias Municipales, las personas Regidoras o Síndicas de los Ayuntamientos.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2023)
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado por conductas que impliquen una responsabilidad política de los sujetos a que se refiere este artículo, y previo trámite que señale la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, el Congreso por el voto de las dos terceras partes de sus miembros determinará si es culpable, en cuyo caso será destituido del cargo e inhabilitado para desempeñar una función, cargo o comisión dentro del servicio público.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)
ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 307.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.- SE REFORMA LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL.- SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 5 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 319.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, deberá realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a efecto de cumplimentar esta reforma.
P.O. 24 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 363.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 405.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Hasta en tanto se emita la legislación secundaria necesaria para la instrumentación del presente Decreto, se seguirán aplicando las disposiciones que rigen la impartición de justicia administrativa, entre ellas, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes y la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes.
Hasta en tanto entre en funcionamiento el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, seguirá funcionando la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Las personas que actualmente ocupan las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes conservarán sus derechos en los términos dispuestos en la Constitución y en la legislación aplicable al momento de su designación. Los magistrados del Poder Judicial del Estado integrantes de la Sala Administrativa a la entrada en vigor del presente decreto, conservarán sus derechos en los términos dispuestos en la Constitución y en la legislación aplicable al momento de su designación, e integrarán Pleno.
La persona que ocupa la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrá en el cargo por el periodo de su designación.
ARTÍCULO CUARTO.- Para la designación de las vacantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, que se derivan del presente decreto, por única ocasión en tanto se instala el Consejo de la Judicatura, la persona titular del Poder Ejecutivo formulará las ternas, sin la intervención del Consejo de la Judicatura. Para la integración de las ternas, la persona titular del poder ejecutivo observara los criterios establecidos en el artículo 116, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para alcanzar la integración escalonada del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, en las designaciones derivadas de la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo siguiente: a) Las vacantes a designar deberán garantizar la paridad de género en la integración del pleno. b) Cuatro de las vacantes a designar, tendrán una temporalidad de tres años. Por lo tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente a su nombramiento del 2026 y podrá volver a ser ratificado para un solo periodo más en los términos del artículo 51 de esta Constitución. c) Si, por cualquier caso, se requiere nombrar otras vacantes para la integración del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes derivadas de la entrada en vigor de este Decreto, la temporalidad será de 4 años y podrá volver a ser ratificado para un solo periodo más en los términos del artículo 51 de esta Constitución.
ARTÍCULO QUINTO.- La propuesta de ternas para las vacantes de las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes deberán estar formuladas por la persona titular del Poder Ejecutivo en un periodo no mayor a 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Hasta en tanto quede integrado el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes en los términos previstos en este decreto, el Poder Judicial del Estado funcionará con la integración de Pleno existente a la entrada en vigor de esta reforma. ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del Estado deberá iniciar el proceso de designación de las magistraturas vacantes que le proponga la persona titular del Poder Ejecutivo en el momento en que las reciba. Ese proceso de designación deberá quedar concluido en un plazo máximo de 30 días naturales. De ser el caso, se convocará a un periodo extraordinario de sesiones para tratar este asunto.
El Congreso del Estado hará las designaciones conforme a los periodos propuestos por la persona titular del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Una vez designadas las vacantes de las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, el Pleno del Tribunal designará a los integrantes del Consejo de la Judicatura que correspondan a sus atribuciones.
Para la integración de la primera conformación del Consejo de la Judicatura y en tanto entra en operación el sistema de evaluación del servicio profesional de carrera judicial previsto en este Decreto, el nombramiento del Consejero designado de entre los jueces del Poder Judicial recaerá en el Juez de mayor antigüedad en el cargo de juez.
Para la integración paritaria de la primera integración del Consejo de la Judicatura, las designaciones serán de la siguiente forma: a) Presidente del Consejo: Corresponde al titular de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; b) Una Consejera designada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de entre las Magistradas del Supremo Tribunal; d) (sic) Una Consejera que será la decana de entre las juezas del Poder Judicial del Estado; e) Un Consejero designada (sic) por el Poder Legislativo del Estado; f) Una Consejera designada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
El Congreso del Estado y el Poder Ejecutivo harán las designaciones en cuanto quede instalado el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia con la conformación establecida en el presente Decreto y la comunicarán de inmediato al Tribunal.
El Consejo de la Judicatura se instalará en cuanto quede debidamente conformado y ejercerá sus atribuciones de inmediato. ARTÍCULO OCTAVO.- A fin de salvaguardar el orden público e interés social que involucra el respeto a una tutela judicial efectiva y hasta en tanto se integre el Consejo de la Judicatura del Estado y se emita la ley secundaria correspondiente, el Poder Judicial del Estado, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, de manera fundada y motivada y en respeto a las garantías jurisdiccionales, deberá hacer efectivo lo dispuesto por su artículo 55, fracción II de esta Constitución, en los supuestos que por excepción así se requiera.
ARTÍCULO NOVENO.- Para la designación de las magistraturas vacantes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, la persona titular del Poder Ejecutivo formulará las ternas para las vacantes de las magistraturas en un periodo máximo (sic) 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Congreso del Estado deberá iniciar el proceso de designación de las magistraturas vacantes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes que le proponga la persona titular del Poder Ejecutivo, en el momento en que las reciba. De ser el caso, se convocará a un periodo extraordinario de sesiones para tratar este asunto.
El Congreso del Estado hará las designaciones conforme a los periodos propuestos por la persona titular del Poder Ejecutivo para generar el escalonamiento que prevé el presente Decreto, conforme a lo siguiente: a) Dos de las vacantes a designar tendrán una temporalidad de tres años. Por lo tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente del 2026. b) Dos de las vacantes a designar tendrá una temporalidad de cuatro años. Por lo tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente del 2027. Una de las vacantes a designar tendrá una temporalidad de siete años. Por lo tanto, su periodo concluirá en el día y mes correspondiente del 2030.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría de Finanzas implementará las medidas pertinentes conforme a la legislación aplicable para dotar de suficiencia presupuestal al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes en el transcurso del Ejercicio Fiscal 2023. En su caso, el Congreso del Estado podrá aprobar la modificación presupuestaria que sea necesaria a solicitud del Tribunal.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para los Ejercicios Fiscales 2023 y 2024, el Congreso del Estado aprobará la partida presupuestaria que sea necesaria para el arranque de los trabajos de instrumentación del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Una vez instalado el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, por acuerdo general, se establecerán las reglas de trámite para los asuntos que se encuentren radicados en las salas que funcionaban hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- La Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes deberá transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de su competencia, tenga bajo su atención o resguardo al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes, dentro de un término de diez días hábiles a partir de que éste quede instalado.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas y expedir las nuevas normas que sean necesarias para el funcionamiento de los órganos y procedimientos previstos en el presente Decreto en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que deberán quedar aprobadas las modificaciones legales correspondientes, entre ellas, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a la Ley del Servicio Profesional de la Carrera Judicial, a Ley del Servicio Profesional Ministerial, a la defensoría y al organismo de servicios periciales, la legislación en materia de seguridad privada y videovigilancia y, en general, las normas que sean necesarias para la instrumentación del presente Decreto, considerando la implementación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
El Congreso, en la legislación secundaria, deberá emitir las reglas relacionadas con el procedimiento de evaluación para el proceso de ratificación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Consejo de la Judicatura deberá presentar al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y al Congreso del Estado un plan de instrumentación de la presente reforma en un periodo de 90 días posteriores a la fecha de su instalación para efectos de programación y presupuestación.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes deberá presentar al Congreso del Estado un plan de instrumentación de la presente reforma en un periodo de 90 días posteriores a la fecha de su instalación para efectos de programación y presupuestación.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- La paridad de género en el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes se alcanzará de manera gradual y en la medida en que las nuevas designaciones de jueces y magistrados lo permitan.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Los derechos laborales del personal que, con su consentimiento, se transfiera del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes al Tribunal de Justicia Administrativa, no se verán afectados. P.O. 14 DE AGOSTO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 386.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 398.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 446.- SE REFORMA .LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 447.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTICULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 471.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Fiscal General del Estado de Aguascalientes que hubiese sido nombrado por un término menor y se encuentre en funciones, durará en su encargo el tiempo que señala el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 457.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto iniciara su vigencia al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 458.- SE ADICIONA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 470.- SE ADICIONA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 11 DE MARZO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 592.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas las disposiciones normativas que se opongan al mismo.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto se concreta lo establecido en el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto número 405, publicando (sic) en el Periódico Oficial del Estado el 14 de agosto de 2023, las referencias hechas en esta Constitución al Tribunal de Justicia Administrativa se entenderán realizadas a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 633.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 648.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 653.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su Declaración respectiva en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 680.- SE REFORMAN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO DE ÉTICA LEGISLATIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SUS MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el
Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Artículos Segundo y Tercero del presente Decreto iniciarán su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 12 DE AGOSTO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 689.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 79.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Poderes Públicos del Estado deberán considerar las asignaciones presupuestales necesarias para la implementación de la presente reforma al Poder Judicial.
ARTÍCULO TERCERO.- El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir la totalidad de Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y titulares de Juzgados del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, incluyendo los del Centro de Justicia Auxiliar, dará inicio el día de la entrada en vigor del presente decreto; la elección extraordinaria se llevará a cabo el primer domingo de junio de 2025 o de manera concurrente con la elección de los integrantes del Poder Judicial de la Federación conforme a las bases establecidas en el presente artículo: Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o se postulen para un cargo o partido judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán en la fecha que tomen protesta las personas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
En el caso de que durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor del presente decreto y la toma de protesta de las personas electas en el proceso electoral extraordinario del 2025, se generen vacantes en el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, el Consejo de la Judicatura insaculará de entre todas las personas titulares de los juzgados de primera instancia del mismo género que la vacante, quien ejercerá las funciones de Magistrado, hasta en tanto entre en funciones la persona electa para ocupar dicho cargo. Lo anterior, no extingue su derecho para participar como juez en funciones en la elección correspondiente a su juzgado de primera instancia.
Las vacantes de las personas titulares de los juzgados de primera instancia serán cubiertas por medio de acuerdo tomado por mayoría de los integrantes del Consejo de la Judicatura, hasta en tanto entre en funciones la persona electa en el referido proceso electoral.
El Congreso del Estado tendrá un plazo de cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para elegir los cargos del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 54 de este Decreto.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales locales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebre en la fecha que determine la Convocatoria. Para el proceso electoral extraordinario del 2025, todas las campañas para elegir a integrantes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes tendrán una duración máxima de 30 días, conforme al calendario que apruebe el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025, o de manera concurrente con la elección de los integrantes del Poder Judicial de la Federación. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto Estatal Electoral, con excepción de representantes o militantes de un partido político.
Para el proceso electoral extraordinario 2025, el Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado, quien resolverá las impugnaciones a más tardar treinta días naturales después de la presentación de la demanda respectiva.
Por lo que hace al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, serán magistradas las seis mujeres que obtengan la mayor votación, y serán magistrados los cinco hombres que obtengan la mayor votación.
Por lo que hace al Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, serán magistradas las tres mujeres que obtengan la mayor votación, y serán magistrados los dos hombres que obtengan la mayor votación.
Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado en la fecha que se establezca en el calendario que emita el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar diez días después de la toma de protesta.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral podrá ajustar los plazos y acciones de manera razonable respecto de los establecidos en el artículo 54 del presente Decreto a fin de que se pueda llevar a cabo la elección en el mes de junio de 2025, o de manera concurrente con la elección de los integrantes del Poder Judicial de la Federación así como la toma de protesta de las personas electas.
ARTÍCULO CUARTO.- El periodo de ejercicio de las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y las y los Jueces que resulten electos en el proceso extraordinario de 2025, por única ocasión, será de ocho años, para concluir su encargo en el año 2033, con posibilidad de ser reelectos para un periodo de nueve años. No obstante, para efectos del escalonamiento en el Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes a que se refiere el tercer párrafo del apartado A del artículo 55 A de esta Constitución, se estará a lo siguiente: a) Las dos personas del género femenino más votadas ejercerán por un periodo de ocho años; b) La persona del género masculino más votada ejercerá por un periodo de ocho años; c) La persona del género femenino que haya obtenido el siguiente lugar en la votación ejercerá por un periodo de cinco años; d) La persona del género masculino que haya obtenido el siguiente lugar en la votación ejercerá por un periodo de cinco años;
La disposición del primer párrafo de este artículo no será aplicable a las Magistraturas en funciones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025, quienes ejercerán el cargo por el periodo que reste de su nombramiento original, observando lo siguiente: a) Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección estatal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y b) Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima elección.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo de la Judicatura Estatal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción esta última del Supremo Tribunal de Justicia y su personal, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y el Órgano de Administración Judicial Estatal, y será quien ejerza las atribuciones de ambos órganos hasta en tanto se encuentren conformados. Será también el Consejo de la Judicatura Estatal quien realice la evaluación prevista en la fracción IV del artículo 54 de esta Constitución, hasta en tanto entre en funciones el Órgano de Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura Estatal quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura Estatal deberá implementar un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial Estatal; y al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 77, fracción XVI y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el Consejo de la Judicatura Estatal emitirá los Lineamientos para el Proceso de Entrega Recepción de los servidores públicos salientes, conforme a lo siguiente:
I. Los servidores públicos salientes deberán cumplir las obligaciones que les imponen los artículos 6 y 36, fracción VII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, en relación con el artículo 10 de la Ley General de Archivos, así como los diversos 7 y 49, fracción VII de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para garantizar que los servidores públicos informen de los asuntos a su cargo y del estado que guardan y de formalizar la entrega recepción de los recursos públicos que tuvieren asignados al separarse de su cargo;
II. Los Lineamientos establecerán que el proceso de entrega recepción iniciará, a más tardar, treinta días hábiles previos a la fecha de inicio de funciones del servidor público entrante y detallará su intervención en el proceso;
III. Establecerán que el acta de entrega recepción deberá iniciarse en la fecha de inicio de funciones del servidor público entrante con la intervención que corresponda al Órgano Interno de Control y concluir, a más tardar, en los treinta días naturales siguientes;
IV. Otorgarán a los servidores públicos entrantes un periodo de treinta días naturales para formular observaciones relacionadas con la información y los recursos públicos entregados;
V. Establecerá el procedimiento para el desahogo de las observaciones que, en su caso, se presenten. El Consejo de la Judicatura aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes o al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado según corresponda.
Las personas nombradas consejeros de la Judicatura Estatal por el Poder Ejecutivo y por el Poder Legislativo conforme al Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes número 405, así como la integrante del Poder Judicial designada en términos del segundo párrafo del artículo Séptimo de los Transitorios del decreto referido, conformarán el primer Pleno del Órgano de Administración Judicial por un periodo de seis años, para concluir su encargo el 31 de agosto del 2031; esta misma regla y período aplicarán para quien ocupa el cargo de Secretario del Consejo de la Judicatura, quien se convertirá en el Secretario Ejecutivo del Órgano de Administración Judicial del Estado.
La persona integrante del Consejo de la Judicatura a que se refiere el párrafo anterior, estará en el supuesto de formar parte del Pleno del Órgano de Administración Judicial siempre y cuando decline participar en el proceso electivo del año 2025 antes del cierre de registros previsto en la Convocatoria.
Estas tres personas Consejeros del actual Consejo de la Judicatura que pasaran a formar parte del primer Pleno del Órgano de Administración Judicial, serán las encargadas de realizar y vigilar el proceso completo de entrega recepción, en los términos que se señalan en los presentes transitorios.
Conforme a lo establecido en el artículo Séptimo de los transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de esa Constitución en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Los derechos laborales relacionados con las jubilaciones de las Magistraturas que integran el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, se calcularan conforme a su último salario devengado antes de la entrada en vigor del presente decreto.
Las Magistraturas que integran el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo, con efectos al 31 de agosto de 2025, antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en el artículo 54 de este Decreto; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado a que se refiere el artículo 55 A del presente Decreto y que no están consideradas en este artículo, deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, atendiendo a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de 15 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes locales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
En atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo octavo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, que determina que para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Federal, el Instituto Estatal Electoral y demás autoridades observarán las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto excedan de los plazos previstos en el artículo 7B del presente Decreto, deberán observar el procedimiento establecido en estos.
ARTÍCULO NOVENO.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad y el régimen para sus jubilaciones, se regirá conforme a la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes vigente a la fecha en que ingresaron al servicio público estatal. El presupuesto de egresos del Poder Judicial del ejercicio fiscal que corresponda considerará los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.
Las Magistradas y Magistrados y Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, que concluyan su encargo al 31 de agosto de 2025 por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario, a veinte días de salario por cada año de servicios prestados y a las demás prestaciones a que tengan derecho.
Los órganos del Poder Judicial del Estado llevarán a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Finanzas.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Secretaría de Finanzas y se destinarán a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que esta determine.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las personas juzgadoras y magistradas que, en el proceso electoral de 2025, no resulten electas para continuar ejerciendo la función jurisdiccional o bien que hayan declinado su candidatura y que, al 31 de agosto de 2027 tuvieran el derecho a su jubilación por vejez o por antigüedad, conforme a la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes vigente a la fecha en que ingresaron al servicio público estatal, podrán acceder a una pensión, con base en el porcentaje que les corresponda por los años de servicio efectivamente laborados e igual tiempo de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes al 31 de agosto de 2025, y de acuerdo a la cantidad que les corresponda de conformidad con la legislación que les resulte aplicable, en términos de la siguiente tabla:
15 años de aportación 50%
16 años de aportación 53%
17 años de aportación 56%
18 años de aportación 60%
19 años de aportación 64% 20 años de aportación 68%
21 años de aportación 72%
22 años de aportación 76%
23 años de aportación 80%
24 años de aportación 84%
25 años de aportación 88%
26 años de aportación 92%
27 años de aportación 96%.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las personas magistradas que, en el proceso electoral de 2027, no resulten electas para continuar ejerciendo la función jurisdiccional o bien que hayan declinado su candidatura y que tengan la edad mínima de 50 años cumplidos a esa fecha y 20 años de servicio efectivamente laborados e igual tiempo de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, podrán acceder a una pensión, con base en los años de servicio efectivamente laborados e igual tiempo de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes al 31 de agosto de 2027, y de acuerdo a la cantidad que les corresponda de conformidad con la legislación que les resulte aplicable, en términos de la siguiente tabla:
20 años de aportación 68%
21 años de aportación 72%
22 años de aportación 76%
23 años de aportación 80%
24 años de aportación 84%
25 años de aportación 88%
26 años de aportación 92%
27 años de aportación 96% ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 27 DE ENERO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 42.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO OCTAVO AL