ARTICULO 3.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el Municipio Libre.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2019) 2 Art. 3º. El actual período constitucional del Gobernador del Estado y de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, electos por falta absoluta de los poderes Ejecutivo y Judicial, comenzará a contarse desde el diez y seis de septiembre de mil novecientos quince.
ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 1921. 94
N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 7 DE MARZO DE 1922.
N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 10 DE OCTUBRE DE 1933.
N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 17 DE ENERO DE 1935.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1937.
N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 27 DE ENERO DE 1940.
UNICO. La presente reforma entrará en vigor tres días después de publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a efecto de que las elecciones de Diputados al H. Congreso del mismo, que deberán efectuarse el domingo 2 de junio del año en curso, se lleven a cabo con sujeción a la misma reforma.
P.O. 9 DE MARZO DE 1940.
Artículo primero. La reforma anterior surtirá sus efectos legales a partir de las próximas elecciones que para Diputados al H. Congreso del Estado deberán efectuarse el dos de junio del año en curso.
Artículo segundo. Publíquese por bando solemne en las cabeceras Municipales el día y hora que a bien tenga señalar el Ejecutivo del Estado.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1941.
UNICO. La presente reforma entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 98
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1941.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE ABRIL DE 1943.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 1948.
N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 29 DE MAYO DE 1954.
REPUBLICADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1954.
N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 27 DE MARZO DE 1956. 99
UNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en "El Espíritu Público", órgano oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE MAYO DE 1956.
POR SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL DECRETO.
Artículo Primero.- Para las elecciones de Diputados al H. Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, reformado por Decreto de 28 de marzo del año en curso, queda sin efecto dicha modificación, estableciéndose definitivamente dividido el Territorio del Estado, en ocho distritos electorales, cuyas demarcaciones y cabeceras se expresan a continuación:
El Municipio Libre de Campeche comprende dos distritos electorales: el primero la Ciudad de Campeche, con los barrios de el Centro, San Román, Santa Ana, San Francisco, la Ermita, Santa Lucía y las colonias de nueva formación y al segundo distrito del Municipio Libre de Campeche; todas las Secciones Municipales, Comisarías y predios rústicos en los mismos términos expresados en el Decreto de referencia.
Tercer Distrito Electoral
Municipio Libre del Carmen, con las Secciones Municipales, Comisarías y predios rústicos, que se establecieron en el relacionado Decreto.
Cuarto Distrito Electoral
Municipio Libre de Calkiní, con las mismas comprensiones determinadas en el Decreto relacionado.
Quinto Distrito Electoral
El Municipio Libre de Champotón, que abarca las mismas Comisarías, Secciones Municipales y predios rústicos también especificados en el Decreto.
Sexto Distrito Electoral
Municipio Libre de Palizada, al que queda comprendida la Cabecera y predios rústicos que se señalan en el mismo Decreto.
Séptimo Distrito Electoral 100
Municipio Libre de Hopelchén, que comprende la Cabecera, Secciones Municipales y Comisarías también determinadas en el repetido Decreto.
Octavo Distrito Electoral
Municipios Libres de Hecelchakán y Tenabo.
Comprende la Cabecera de Hecelchakán, Sección Municipal de Pomuch, Comisarías y predios rústicos, así como la Cabecera del pueblo de Tenabo, Secciones Municipales y predios rústicos que quedaron establecidos en el Decreto tantas veces repetido.
Artículo Segundo.- Serán Cabeceras de los ocho Distritos Electorales q (sic) se enumeran en el artículo primero de este Decreto: La Ciudad de Campeche para el primero y segundo Distritos, la Ciudad del Carmen para el tercer Distrito, la Ciudad de Calkiní para el cuarto Distrito, la Villa de Campotón para el quinto, la Villa de Palizada para el sexto, la Villa de Hopelchén para el séptimo y la Villa de Hecelchakán para el octavo Distrito.
Artículo Tercero.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6o., reformado de la Ley Electoral del Estado, cada Ayuntamiento procederá, en atención a la división que en ocho Distritos Electorales se hace en el artículo primero del presente Decreto, a dividir sus respectivas municipalidades en secciones numeradas, progresivamente, en los términos que dispone dicho artículo 6o.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 23, 24, 25, 26 Y 27 DE ABRIL DE 1957. Art. 3.- El próximo día 7 de agosto serán nombrados los magistrados del Tribunal Superior de Justicia que tendrán, desde luego, el carácter de inamovibles. 101
P.O. 5 DE OCTUBRE DE 1961.
ART. UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1961.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE JULIO DE 1964.
UNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1964.
UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE MAYO DE 1965.
UNICO.- El presente Decreto de adiciones y reformas de la Constitución Política del Estado entrará en vigor el día 10 de julio de 1965.
P.O. 11 DE ABRIL DE 1970.
UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 1971.
UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE ENERO DE 1974.
UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 102
P.O. 29 DE ABRIL DE 1975.
El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1978.
El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979.
UNICO.- Estas reformas a la Constitución Política del Estado de Campeche, iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Las reformas que se refieren al Poder Judicial, entrarán en vigor en cuanto se modifique la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1980.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE MAYO DE 1983.
UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE MAYO DE 1985.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 1985.
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado. 103
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Queda facultado el Tribunal Pleno para emitir las disposiciones necesarias con motivo de la supresión de los juzgados de paz.
P.O. 5 DE ABRIL DE 1986.
UNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1987.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987.
ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1990.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan el Artículo Segundo del decreto número 104 expedido por la LII Legislatura del Congreso del Estado el 28 de diciembre de 1987 y publicado el día 30 de ese mismo mes y año en el periódico oficial del Estado, y las demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
P.O. 1 DE ABRIL DE 1992.
Primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 104
Segundo.- La disposición contenida en el artículo 41 de este Decreto de reformas entrará en vigor el día 1 de enero del año de 1993.
(F. DE E., P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1996)
Tercero.- La LIV Legislatura del Congreso del Estado ejercerá su encargo del día 7 de agosto de 1992 al 30 de septiembre de 1994. La LV Legislatura ejercerá sus funciones del día 1 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 1997.
(DEROGADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 10 DE JULIO DE 1996) (F. DE E.,
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1996)
Cuarto.- El Gobernador electo para fungir durante el sexenio 1991 - 1997, concluirá su encargo el día 15 de septiembre de 1997.
Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993.
ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO INICIARA SU VIGENCIA AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
P.O. 14 DE ENERO DE 1994.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE MARZO DE 1994.
Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este decreto.
Tercero.- El informe a que se contrae el artículo 56 Constitucional, por esta única ocasión deberá rendirse dentro de los ocho últimos días del Primer Período de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la LIV Legislatura del Congreso del Estado.
P.O. 6 DE JULIO DE 1996. 105
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JULIO DE 1996.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(F. DE E., P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1996)
Segundo.- Se deroga la segunda parte del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto 264 expedido por la LIII Legislatura de este Congreso, que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día 1° de Abril de 1992, al desaparecer la necesidad de designación de un Gobernador interino para fungir del 16 de Septiembre al 15 de Octubre de 1997, por la reforma que al primer párrafo del artículo 63 se contiene en este decreto.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1996.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los Juzgados Electorales se instalarán con la oportunidad debida tan luego entren en vigor las modificaciones que, en vía de consecuencia de este Decreto, se hagan a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y a la legislación electoral.
Tercero.- Por esta única ocasión, mientras se legisla y reglamenta todo lo concerniente a la integración y funciones de los grupos parlamentarios, la atribución que se otorga a dichos grupos en la fracción III del artículo 24 la ejercerán las dirigencias estatales de los partidos políticos con registro y representación en el Congreso del Estado.
Cuarto.- También por esta única ocasión, los Consejeros Electorales, los Magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces Electorales serán electos por el voto de las tres cuartas partes de los diputados presentes en la correspondiente sesión del Congreso del Estado.
Quinto.- Las facultades regulares que, en materia de geografía electoral en el aspecto de redistritación, al Instituto Electoral del Estado le confiere la fracción III del artículo 24 que se reforma, cobrarán vigencia a partir del 1º de enero de 1998.
P.O. 21 DE FEBRERO DE 1997. 106
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE MARZO DE 1997.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE ENERO DE 1999.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 1999.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El nombramiento del magistrado suplente de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado se hará conforme a las reglas y procedimientos establecidos en el artículo 215 del Código Electoral del Estado, para que, una vez nombrado, se integre a dicho órgano judicial y entre en ejercicio de sus funciones ante la ausencia de uno de los magistrados de la citada Sala, erigida ésta en Sala Electoral. 107
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2000.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Entretanto la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, a que se contrae la fracción IX del artículo 54 de la Constitución Local, no se encuentre debidamente integrada e instalada en sus funciones, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará operando conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2001.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2001.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
DECRETO NUMERO 241
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
DECRETO NUMERO 242
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 108
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
DECRETO NUMERO 243
Primero.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.
DECRETO NUMERO 244
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 19 DE ENERO DE 2006.
DECRETO NUMERO 261
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 19 DE ENERO DE 2006.
DECRETO NUMERO 262
Primero.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. 109
P.O. 12 DE ABRIL DE 2006.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.
TERCERO.- Con relación a lo ordenado por este decreto, deberán realizarse todas las adecuaciones necesarias al marco jurídico y reglamentario del Estado.
CUARTO.- Para los efectos legales que correspondan, comuníquese lo ordenado por este decreto a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, a los Organismos Federales Constitucionalmente Autónomos y a las Entidades Federativas del país.
QUINTO.- Notifíquese al H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, para que en su oportunidad haga de conocimiento público el contenido de este decreto mediante bando solemne, en el que participarán los representantes de los Poderes del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008.
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: La reforma decretada a la fracción XVI del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche quedará en suspenso su inicio de vigencia hasta que entre en vigor la ley que regule todo lo concerniente a los bienes muebles e inmuebles de la propiedad o en posesión del Estado. El Congreso del Estado en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, deberá expedir la citada ley secundaria.
TERCERO: Se derogan todas las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 110
Segundo.- La renovación escalonada de Consejeros Electorales estipulada en el párrafo V del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche se llevará a cabo a partir de la próxima elección de Consejeros Electorales. Para tal fin se elegirán en la sesión convocada para tales fines en primer término al Consejero Presidente y tres Consejeros para el periodo enunciado en la referida norma Constitucional y posteriormente a los tres consejeros restantes para un periodo de tres años.
Tercero.- Cualquier trabajo atinente a redefinir la conformación actual de los distritos electorales locales podrá llevarse a cabo tomando en consideración el Censo General de Población y Vivienda 2010.
Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2009.
DECRETO No. 3, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 54, 72, 105, 108 Y LOS CAPÍTULOS XIX A XXII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2009.
DECRETO No. 4, POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL
ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1923. 95
N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1924.
Unico. Las modificaciones a que se refieren los artículos anteriores surtirán sus efectos veinte y cuatro horas después de publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE ABRIL DE 1928.
Este Decreto comenzará a surtir sus efectos legales el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1928.
Artículo primero: La presente reforma surtirá sus efectos legales a partir de las próximas elecciones que para Diputados al Congreso del Estado deberán efectuarse el primero de junio de mil novecientos veintinueve.
Artículo segundo: Publíquese por bando solemne en las cabeceras Municipales el día y hora que a bien tenga señalar el Ejecutivo del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1928.
Unico. Las presentes reformas regirán en todo el territorio del Estado a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del mismo.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1929.
Unico. La presente reforma regirá en todo el territorio del Estado a partir del próximo periodo de receso que conforme a la ley deberá tener el H. XXXII Congreso del Estado.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1930. 96
N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE CAMPECHE.
P.O. 21 DE MARZO DE 1931.
N. DE E. POR SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO DEL DECRETO.
Artículo segundo: Las anteriores reformas surtirán sus efectos legales a partir de las próximas elecciones para Diputados al Congreso del Estado deberán efectuarse el siete de junio del año en curso.
Artículo tercero: Publíquese por bando solemne en las cabeceras Municipales el día y hora que a bien tenga señalar el Ejecutivo del Estado.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 1931.
N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL