Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas · Chiapas

Artículo 67

Artículo 67. La glosa de las cuentas de Hacienda del Estado y de los Municipios estará a cargo del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.

La revisión y auditoría del gasto público será realizada por los órganos de fiscalización del Estado en términos de las leyes respectivas y dentro de los lineamientos del sistema nacional anticorrupción. 61

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

ARTÍCULO 67 CONSTITUCIONAL.

PRIMERO. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

SEGUNDO .- Esta reforma entrará en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, Fracciones I, II, III y IV, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1978.

DECRETO NÚMERO 5 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 17, 20 Y 65 DE LA CONSTITUCIÓN.

PRIMERO. - Las presentes reformas entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 93 de la Constitución Política del Estado, en sus fracciones I a IV y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 6 DE AGOSTO DE 1980.

ARTICULO PRIMERO .- Quedan derogadas todas las leyes, decretos y demás disposiciones que se opongan a las reformas a que se contrae el presente decreto.

ARTICULO SEGUNDO .- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 1981. 119

ARTICULO PRIMERO .- Esta Constitución se publicará en el Periódico Oficial, y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el Estado; y comenzará a regir desde el 1° de enero de 1982.

ARTICULO SEGUNDO .- (DEROGADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1990) (REPUBLICADO,

P.O. 7 DE ENERO DE 1994)

ARTICULO TERCERO .- Para los efectos del Artículo 36 reformado, la Legislatura del Estado, designará a la persona que ocupará el cargo de Gobernador con el carácter de interino del día primero al día ocho de diciembre de 1982, fecha esta última en que deberá tomar posesión el Gobernador Constitucional Electo.

ARTICULO CUARTO .- Quedan derogadas todas las leyes, decretos, circulares, reglamentos o cualesquiera otras disposiciones que contravengan a la presente Constitución.

ARTICULO QUINTO .- El Ejecutivo dispondrá se promulgue, circule y publique por Bando Solemne, para su debido cumplimiento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1990)

ARTICULO SEXTO . Para la renovación del H. Congreso del Estado que entró en funciones el 1o. de noviembre de 1988 y de los Ayuntamientos que iniciaron su ejercicio el primero de enero de 1989, las elecciones Constitucionales se celebrarán el tercer domingo de agosto de 1991.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1988)

Los Diputados que resulten electos durarán en sus funciones del primero de noviembre de 1991 al quince de noviembre de 1995 y los Ayuntamientos que designen los comicios referidos ejercerán su encargo del primero de enero de 1992 al treinta y uno de diciembre de 1995.

ARTICULO SEPTIMO .- (DEROGADO, P.O. 7 DE ENERO DE 1994) (ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997)

ARTICULO OCTAVO .- Para los efectos de elegir a la LX Legislatura Constitucional del Estado y de renovar los Ayuntamientos que iniciaron su ejercicio el primero de enero de 1996, el proceso electoral deberá iniciarse dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1998, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.

(ADICIONADO P.O. DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

ARTICULO TRANSITORIO .- Para los efectos de elegir a la LXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas y de designar los 120 ayuntamientos, cuyo ejercicio municipal constitucional durará del 1° de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2004, el proceso electoral deberá iniciar durante la primera quincena del mes de febrero del año 2001, debiendo operar el Congreso del Estado las modificaciones necesarias en el Código Electoral del Estado.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1983.

ARTICULO UNICO .- Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE MAYO DE 1984.

ARTICULO PRIMERO .- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

ARTICULO SEGUNDO .- Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1987.

UNICO .- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P. O. 9 DE DICIEMBRE DE 1987.

UNICO .- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 22 DE JUNIO DE 1988.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1988.

ARTICULO PRIMERO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO .- (DEROGADO, P.O. 7 DE ENERO DE 1994) 121

ARTICULO TERCERO .- En un término no mayor de 90 días, el Congreso expedirá la Ley de Justicia Administrativa.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1989.

ARTICULO UNICO .- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE MAYO DE 1990.

UNICO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 1990.

UNICO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE MARZO DE 1992.

ARTICULO UNICO .- El presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Chiapas, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE ENERO DE 1994.

ARTICULO PRIMERO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO .- Por esta única ocasión, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, nombrará a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios que integrarán el Tribunal Administrativo en materia electoral a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución Política del Estado, a más tardar el día 10 de febrero de 1994.

P.O. 10 DE MAYO DE 1994. 122

ARTICULO PRIMERO .- El presente decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Chiapas, entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO .- El nombramiento de magistrados a que se refiere el

Artículo 19 de la Constitución Política Local, por esta única ocasión deberá realizarse en el mes de mayo de 1994.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1994.

ARTICULO UNICO .- El presente decreto de reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE ABRIL DE 1995.

ARTICULO PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO .- El nombramiento de magistrados a que se refiere el

Artículo 19 de la Constitución Política Local, por esta única ocasión, deberá realizarse en el mes de mayo de 1995.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1997.

ARTICULO UNICO .- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE OCTUBRE DE 1997.

ARTICULO UNICO .- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE MARZO DE 1998.

ARTICULO UNICO .- Las reformas a la Constitución Política del Estado, previstas en el Artículo único del presente decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE JUNIO DE 1998. 123

ARTICULO UNICO .- Las reformas a la Constitución Política del Estado, previstas en el Artículo único del presente decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE ENERO DE 1999.

ARTICULO UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE FEBRERO DE 1999.

PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO .- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión Estatal de Derechos Humanos, como órgano desconcentrado, pasarán a formar parte de la propia Comisión como organismo de carácter público con autonomía técnica, administrativa y jerárquica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.

TERCERO .- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con el carácter de organismo público con personalidad y patrimonio propios que se le atribuye en esta reforma, conocerá de las quejas y demás asuntos que a la entrada en vigor del presente decreto obren en poder de dicha Comisión, como órgano desconcentrado.

CUARTO .- El Ejecutivo del Estado enviará al Congreso Estatal o a la Comisión Permanente, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, la terna respectiva para el nombramiento del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, debiendo continuar, mientras tanto, en el ejercicio de dichas funciones, quien actualmente desempeña el cargo.

P.O. 3 DE MARZO DE 1999.

ARTICULO UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE JUNIO DE 1999.

ARTICULO UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE JULIO DE 1999. 124

ARTICULO PRIMERO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO .- El Congreso del Estado procederá a la designación de Concejos Municipales que realizarán las funciones de cuerpo edilicio en los nuevos municipios hasta la conclusión del período municipal que inició el primero de enero de 1999. Los primeros ayuntamientos de los nuevos municipios, cuyo ejercicio iniciará el primero de enero del 2002, serán electos a través de los comicios ordinarios que para ese período se celebren conforme a lo dispuesto en la Constitución Política Federal, la particular del Estado y el Código Electoral del Estado.

P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

ARTICULO UNICO .- El Presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2000.

ARTICULO PRIMERO .- El presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Chiapas, iniciará su vigencia el día de su publicación en el Periódico Oficial.

ARTICULO SEGUNDO .- El organismo público denominado Consejo Estatal Electoral quedará, como consecuencia de las presentes reformas y adiciones, extinguido en la fecha establecida en este decreto para la entrada en funciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

ARTÍCULO TERCERO .- Los archivos, bienes y recursos que integran el patrimonio del Consejo Estatal Electoral, pasarán al Instituto Estatal Electoral para todos los efectos legales correspondientes.

El Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, tan luego sea nombrado procederá a recibir los archivos, bienes y recursos a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo adoptará las medidas necesarias para iniciar la puesta en funcionamiento del instituto en los términos establecidos en el presente decreto.

ARTICULO CUARTO .- Los Consejeros ciudadanos que actualmente integran el Consejo Estatal Electoral continuarán en el cargo, hasta en tanto no sean elegidos los consejeros electorales que habrán de integrar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. 125

ARTICULO QUINTO .- Los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral que fungieron durante el proceso electoral del año 2000, y que no cuenten con más de dos procesos electorales consecutivos, podrán ser elegidos como Consejeros Electorales para integrar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en caso de resultar elegidos fungirán durante el proceso electoral del año 2001, pudiendo ser designados para otro proceso electoral.

ARTICULO SEXTO .- El personal administrativo que actualmente labora en el Consejo Estatal Electoral se incorporará al Instituto Estatal Electoral.

ARTICULO SEPTIMO. - Por esta única vez, la elección del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales que integrarán el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se hará sucesivamente, a más tardar el día dos del mes de noviembre del año 2000; y deberá quedar instalado el día primero de diciembre de ese mismo año, conforme al procedimiento siguiente:

A) .- A más tardar el día 28 del mes de octubre del año 2000, las fracciones parlamentarias deberán presentar ante la Comisión Permanente del Congreso del Estado una relación con el nombre de las personas propuestas, hasta en número igual al de los Consejeros Electorales propietarios a elegir;

B) .- Recibidas las propuestas, que en su caso se presenten, la Comisión Permanente convocará a un período extraordinario de sesiones del Congreso del Estado, con el único objeto de elegir de entre las propuestas formuladas al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales que habrán de integrar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;

C) .- En la fecha prevista por la convocatoria que se refiere el inciso anterior, el Congreso del Estado previa lectura de las propuestas recibidas, las turnará a la Comisión de Gobernación y puntos Constitucionales, a efecto de que verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Electoral así como para evaluar y calificar los merecimientos, capacidad, idoneidad, estudios y experiencia en la materia de las personas propuestas. La verificación se circunscribirá a los elementos objetivos, por lo que los requisitos exigidos se acreditarán con las constancias respectivas emitidas por las instancias competentes;

D).- Hecha la verificación, evaluación y calificación a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Gobernación y puntos Constitucionales emitirá y presentará dictamen para someterlo a la consideración del Congreso del Estado; 126

E) .- El Congreso del Estado, con base en el dictamen que formule la Comisión de Gobernación y puntos constitucionales, procederá a elegir sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, al Consejero Presidente y a los consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral; y

F). - El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, elegidos conforme a las disposiciones del presente decreto durarán en funciones hasta el 15 de diciembre del año 2007, salvo aquellos que se hayan nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de este decreto.

ARTICULO OCTAVO. - Los asuntos competencia del Consejo Estatal Electoral, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, al momento de la instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, serán continuados por éste hasta su conclusión. En todo caso, la resolución se emitirá conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su presentación.

ARTICULO NOVENO .- En razón de las presentes reformas y modificaciones, el Congreso del Estado a más tardar el día dos del mes de noviembre del año 2000, deberá elegir, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, para cubrir las vacantes que por Ley se generan, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo séptimo transitorio de este decreto para la elección de Consejeros Electorales.

ARTICULO DECIMO .- Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que sean elegidos conforme a lo dispuesto en el Artículo transitorio anterior, durarán en funciones hasta el 15 de diciembre del año 2007. Los Magistrados que fuero designados mediante decreto número 229, publicado en el periódico oficial del Estado número 057, de fecha 27 de octubre del año de 1999, fungirán durante el proceso electoral del año 2001, pudiendo ser designados para un Proceso Electoral más.

ARTICULO DECIMO PRIMERO .- El Congreso del Estado deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria derivadas del presente decreto de reformas y adiciones.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO .- Las modificaciones previstas en el último párrafo del Artículo 16 reformado por este decreto, relativas a la conformación del Congreso del Estado, serán aplicables a partir de la sexagésima primera Legislatura del Estado. 127

ARTÍCULO DECIMO TERCERO .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2000.

UNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 20 DE JUNIO DE 2001.

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA CONSTITUCIÓN.

ARTICULO PRIMERO .- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO .- Una vez que se cuente con la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos a la presente reforma, la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado, integrará de manera plural una Comisión especial para la reforma a la legislación secundaria en materia municipal.

ARTICULO TERCERO .- Las reformas a la legislación secundaria señaladas en el artículo transitorio que antecede deberán entrar en vigencia sesenta días después de que la mayoría de los Ayuntamientos den su aprobación a las presentes reformas a la Constitución Política del Estado.

ARTICULO QUINTO .- El Gobierno del Estado y Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los Convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a la Constitución y Leyes Locales.

P.O. 20 DE JUNIO DE 2001.

ARTICULO UNICO .- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

ARTICULO PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO .- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. 128

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2001.

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO .- La entidad de Fiscalización Superior del Estado iniciará sus funciones a partir de su Constitución. Para tal efecto el H. Congreso del Estado deberá expedir la ley a que se refiere la fracción XVIII del artículo 29 de esta Constitución, a más tardar el 10 de noviembre del año en curso.

TERCERO .- En tanto la entidad de Fiscalización Superior del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene de conformidad con el texto constitucional local y su ley orgánica, antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Los servidores públicos adscritos a la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de la ley que en consecuencia se emitan.

Una vez creada la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, todos los recursos humanos materiales y patrimoniales en general de la contaduría mayor de hacienda pasaran a formar parte de dicha entidad.

CUARTO .- Conforme vayan entrando en vigor las disposiciones a que se refiere el presente decreto, se derogan todas aquellas que se opongan.

P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2002.

ARTICULO PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO .- La actual Presidencia del Poder Judicial del Estado, vigilará la debida integración de la Sala Superior y del Consejo de la Judicatura, y una vez integrados los presidirá hasta en tanto se realice la elección en términos de esta Constitución.

ARTICULO TERCERO .- La Sala Superior se integrará con siete magistrados, por esta única ocasión, éstos serán nombrados por el Gobernador del Estado, a propuesta del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, preferentemente de entre aquellos magistrados que integran el Supremo Tribunal Justicia del Estado, con la ratificación del H. Congreso del Estado. 129

ARTICULO CUARTO .- Por esta única ocasión los nombramientos de los Consejeros del Consejo de la Judicatura, se ajustarán a la siguiente temporalidad: el período de los Consejeros correspondientes al Poder Judicial, vencerá el último día de diciembre del año 2004 y el período de los Consejeros designados por el H. Congreso del Estado y por el Ejecutivo Estatal, vencerá el último día de diciembre de 2005. El Congreso y el Ejecutivo deberán designar a sus representantes dentro de los diez días naturales siguientes a la instalación de la Sala Superior del Supremo Tribunal del (sic) Justicia.

El Juez y el Magistrado designados, al término de su cargo podrán incorporarse a la función jurisdiccional que cada uno venía desempeñando.

ARTICULO QUINTO .- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la Ley Reglamentaria para el ejercicio de control Constitucional del Estado de Chiapas deberán publicarse dentro de los 90 días siguientes contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.

ARTICULO SEXTO .- Hasta en tanto se integren la Sala Superior y el Consejo de la Judicatura, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado continuará en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO SEPTIMO .- El Ejecutivo dispondrá todo lo necesario para la creación de la Consejería Jurídica, dependencia que estará a su cargo.

ARTICULO OCTAVO .- La Ley Orgánica y el Reglamento Interior del H. Congreso deberán adecuarse al presente decreto a más tardar a los treinta días siguientes a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO NOVENO .- Se derogan las disposiciones legales vigentes contrarias al presente decreto.

P.O. 17 DE AGOSTO DE 2003.

Primero. - El presente Decreto de reformas a la Constitución iniciará su vigencia al siguiente día a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo .- Tan luego como se obtenga la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado expedirá la Ley Orgánica del Congreso y la Ley del Órgano de Fiscalización Superior. 130

Tercero. - En tanto se crea la Nueva Ley de Fiscalización Superior del Estado, la actual Entidad de Fiscalización Superior continuará ejerciendo las atribuciones conforme a la ley que actualmente le rige.

Los servidores públicos adscritos a la actual Entidad de Fiscalización Superior del Estado, no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de la ley que en consecuencia se emita.

Cuarto .- Al día siguiente en que entre (sic) en vigencia las presentes reformas, el Congreso del Estado deberá de designar una mesa directiva que entrara en funciones ese mismo día y concluirá su encargo el 31 de marzo de 2004. La Presidencia será electa en los términos del artículo 15 reformado por virtud del presente decreto y dicho nombramiento deberá recaer en un Diputado del Segundo Grupo Parlamentario con mayor representación en esta Legislatura.

Ese mismo día deberá quedar instalada la Junta de Coordinación Política.

El 31 de marzo de 2004 se deberá de elegir la Mesa Directiva que iniciará sus funciones al día siguiente y fungirá hasta la conclusión de la Sexagésima Primera Legislatura. El Presidente será electo dentro de los Diputados del Tercer Grupo Parlamentario con mayor representación en la misma Legislatura.

Quinto .- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente Decreto.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2003.

PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO .- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente decreto.

ARTICULO UNICO .- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2004.

PRIMERO .- La reforma del artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas entrará en vigor el día 15 de noviembre de 2004. 131

SEGUNDO .- La reforma del magistrados que integrarán el Tribunal Constitucional de la Magistratura Superior del Estado, se hará en un plazo que no exceda de treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, en los términos establecidos por el artículo 50, de esta Constitución.

Artículo Tercero .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

DECRETO NÚMERO 237, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 004, DE FECHA 29 DE 141

NOVIEMBRE DE 2007, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo .- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

DECRETO NÚMERO 238, POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO TERCERO DEL procedimientos administrativos que se ventilen en las Salas del Supremo Tribunal del (sic) Justicia del Estado, así como de las apelaciones a que hace referencia la fracción XXV, del artículo 11, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007) 133

Así también, el Tribunal Constitucional resolverá los recursos de revisión y apelación que hasta la entrada en vigor del presente decreto le hubieren sido turnados.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007)

Tercero. - La designación de los Magistrados que integrarán el Tribunal Constitucional de la Magistratura Superior del Estado, se hará en un plazo que no exceda de treinta días a partir de la publicación del presente decreto, en los términos establecidos por el artículo 50, de esta Constitución.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007)

Los Magistrados de la Sala Superior del Supremo Tribunal de Justicia que no formen parte del Tribunal Constitucional, serán adscritos a las Salas Regionales hasta la conclusión del encargo por el cual fueron designados, con los mismos emolumentos que percibían por razón de su encargo, sin que esto implique ratificación alguna.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007)

Desde el momento en que sea designado el Presidente del Tribunal Constitucional, la Sala Superior cesará en sus funciones, quien por conducto de su Secretario General de Acuerdos y del Pleno, harán la entrega recepción de todos los asuntos pendientes de resolver a la Secretaría General de Acuerdos y del Pleno de la Magistratura Superior del Estado.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007)

Cuarto.- El Tribunal Constitucional tramitará y resolverá los recursos de revisión en materia administrativa, en tanto se dé cumplimiento a lo previsto por el artículo noveno transitorio de este decreto.

Quinto .- Los procedimientos de constitucionalidad que actualmente se estén tramitando en la Sala Superior del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y que no hubiesen sido resueltos, serán turnados al Tribunal Constitucional para su trámite y conclusión.

Sexto .- El Consejo de la Magistratura será instalado en un plazo que no exceda de noventa días, contados a partir de la publicación del presente decreto y serán nombrados los Consejeros dentro del mismo plazo, en la forma prevista por el artículo 57, de esta Constitución.

Los consejeros de la Judicatura que no formen parte del nuevo Consejo de la Magistratura podrán ser reubicados o tendrán derecho a un haber en los términos de lo establecido en el artículo 55 constitucional.

Séptimo .- El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial del Estado, procederá a la instalación y funcionamiento del Centro Estatal de Justicia Alternativa, a más 134 tardar en el término de dos años posteriores a la entrada en vigor del presente decreto; mientras tanto, dicho Consejo establecerá las acciones correspondientes, encaminadas a la capacitación y profesionalización del personal que laborará en ese centro.

Octavo .- Dentro del plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de la Magistratura realizará las acciones que sean pertinentes para la instauración de los juicios orales en los procesos que para tal efecto la ley determine.

Noveno .- El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa iniciará sus funciones a partir del día 02 de enero de 2008.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa habrán de nombrarse a más tardar el 31 de diciembre del año en curso, a fin de Iniciar sus funciones en la fecha de instalación, conociendo a partir de entonces los asuntos administrativos que se presenten.

El nombramiento de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa podrá recaer en alguno o algunos de los que actualmente integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, siempre que así lo decida el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en cuyo caso, deberán reunir los requisitos establecidos para tal efecto y su nombramiento durará únicamente siete años sin posibilidad de ser reelectos para otro periodo.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado que no fueren electos para fungir como tales en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, tendrán derecho a un haber único correspondiente a tres meses de salario ordinario que perciban al día de su separación; esta remuneración será otorgada por el Tribunal Electoral de las economías generadas en el capítulo correspondiente.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007)

Décimo .- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y Jueces de Primera Instancia, así como demás personal jurisdiccional con intervención en actuaciones judiciales, mantendrán las mismas competencias y funciones, y las que resulten conforme a este Decreto, por lo que continuarán con los trámites de los expedientes puestos a su conocimiento, previa razón en cada uno de ellos.

Las Salas Regionales Unitarias ubicadas en Tapachula de Córdova y Ordóñez en materia penal y las mixtas de Tonalá, Comitán, Pichucalco y Palenque, continuarán ejerciendo la competencia y funciones que actualmente tienen, hasta en tanto se integra el Consejo de la Magistratura y resuelve lo conducente. 135

Décimo Primero .- Los recursos humanos, materiales y financieros que actualmente conforman al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Sala Superior, el Consejo de la Judicatura, el Tribunal del Servicio Civil y el Tribunal Electoral, todos del Poder Judicial del Estado, se transferirán en lo que proceda a la Magistratura Superior del Estado, Tribunal Constitucional, Consejo de la Magistratura, Tribunal del Trabajo

Burocrático y Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, respectivamente.

Décimo Segundo .- (DEROGADO [N. DE E. REPUBLICADO] POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 326, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Décimo Tercero .- (DEROGADO [N. DE E. REPUBLICADO] POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 326, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Décimo Cuarto .- Los Magistrados del Tribunal del Servicio Civil, que no formen parte del Tribunal del Trabajo Burocrático, tendrán derecho a un haber en términos del Artículo 55 Constitucional.

Los Magistrados del Tribunal del Trabajo Burocrático, deberán ser nombrados en un término de treinta días, contados a partir de la publicación del presente decreto.

En tanto no sea instalado, el Tribunal del Trabajo Burocrático, los Magistrados del Tribunal del Servicio Civil deberán de continuar con el trámite de los asuntos de su conocimiento.

Los asuntos que no hubieren sido concluidos por el Tribunal del Servicio Civil, serán tramitados y resueltos por el Tribunal del Trabajo Burocrático conforme a las normas aplicables vigentes al momento de su interposición, y con las mismas competencias y funciones asignadas originalmente y las que resulten conforme a este Decreto.

Décimo Quinto .- En el plazo de noventa días contados a partir de la publicación del presente decreto, deberá emitirse el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

Décimo Sexto .- En tanto entra en vigencia el Código de Organización del Poder Judicial del Estado, se observará en lo que proceda, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas y su Reglamento. Lo no previsto será resuelto mediante acuerdo por el Tribunal Constitucional o el Consejo de la Magistratura, según sea el caso de conformidad a sus atribuciones.

Décimo Séptimo .- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto. 136

P.O. 15 DE AGOSTO DE 2007.

Único .- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE AGOSTO DE 2007.

Primero .- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo .- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

Artículo Primero .- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción a lo relacionado con la Fiscalía Electoral del Estado, lo cual entrará en vigencia a partir del primero de enero del año 2008.

Artículo Segundo .- Se extingue la Fiscalía General del Estado de Chiapas.

Los recursos humanos, materiales y financieros de la Fiscalía General del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio del Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas. El personal de base adscrito a la Fiscalía General del Estado, continuará desempeñando sus actividades en el Ministerio de Justicia del Estado, quedando salvaguardados todos sus derechos laborales.

Artículo Tercero .- Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la publicación de la presente reforma, deberá expedirse la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia del Estado.

Artículo Cuarto .- Si el titular de la extinta Fiscalía General del Estado fuera designado Ministro de Justicia, durará en su encargo únicamente dos años improrrogables, contados a partir de la publicación del presente decreto.

El Gobernador del Estado procederá a hacer los nombramientos de los Fiscales Especializados dentro del término de los sesenta días naturales posteriores a la publicación de la presente reforma. 137

Dentro del mismo término, el Ejecutivo del Estado propondrá al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente en su caso, el nombramiento del Ministro de Justicia y los fiscales de distrito.

Artículo Quinto .- En tanto se hacen los nombramientos de los servidores públicos a que hace alusión el artículo inmediato anterior, el Fiscal General asumirá las funciones y competencias que corresponden al Ministro de Justicia, y los fiscales regionales, las que corresponden a los fiscales de distrito.

Los asuntos que se encuentren en trámite por la Fiscalía General del Estado, continuarán siendo desahogados y concluidos por el Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas, previa razón que se asiente en cada uno de los expedientes con motivo de las presentes reformas.

Artículo Sexto .- Una vez nombrados los fiscales de distrito se procederá a conformar el Consejo de Procuración de Justicia para determinar y organizar en la forma que determine la ley orgánica respectiva, los recursos que corresponderán a cada Fiscalía de Distrito y a las áreas centrales del Ministerio de Justicia.

Artículo Séptimo .- Por única vez y en tanto se hacen los nombramientos correspondientes, el titular del Ministerio de Justicia del Estado acordará los términos de la Organización del Ministerio de Justicia con el titular del Ejecutivo del Estado. Así también, en tanto cobra vigencia la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia del Estado, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado que no se opongan al presente decreto.

Lo no previsto, será resuelto mediante acuerdo del Ejecutivo del Estado a propuesta del Consejo de Procuración de Justicia.

Artículo Octavo .- A partir de la fecha señalada en el artículo primero transitorio de las presentes reformas, los recursos humanos, materiales y financieros de la Fiscalía Electoral, pasarán a formar parte de la Fiscalía Electoral del Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas.

El Actual Fiscal Electoral del Estado, durará en su cargo como titular de la Fiscalía Electoral del Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas, el tiempo que reste del período por el que fue nombrado.

Artículo Noveno .- Lo contenido en la presente Constitución y las leyes secundarias, que tengan como referencia a la Fiscalía General del Estado, deberán entenderse en identidad al Ministerio de Justicia del Estado de Chiapas. 138

Artículo Décimo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007.

N. DE E. SE REPUBLICÓ EL CONTENIDO DEL DECRETO NO. 324 EN EL 326.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Se derogan los Artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero Transitorios del Decreto número 174, por el que se reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 028, Tomo III, Segunda Sección, de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete.

La conformación actual de la Junta local de Conciliación y Arbitraje y las correspondientes Juntas de Conciliación del Poder Judicial del Estado, así como sus recursos humanos, materiales y financieros, formarán parte de la Junta local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos de lo dispuesto por el Aparatado (sic) "A", del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria.

Artículo Tercero. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Primero .- El presente decreto entrará en vigencia el día primero de enero del año dos mil ocho, salvo lo establecido en el párrafo segundo del Artículo Tercero Transitorio y los Artículos Cuarto y Séptimo Transitorios del presente decreto, los cuales entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Las reformas de los artículos 22 y 61, de la Constitución Política del Estado de Chiapas contenidas en el presente decreto, entrarán en vigencia a partir del treinta de septiembre del año dos mil doce.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008) 139

Segundo .- Como excepción a lo dispuesto por los artículos 16 y 61, de la Constitución Política del Estado, por única ocasión: a) La elección para Diputados al Congreso del Estado que integrarán la Sexagésima Cuarta Legislatura, se celebrará el primer domingo de octubre del año dos mil diez; tomarán protesta el día dieciséis de noviembre del año de la elección y cesarán en sus funciones el día treinta de septiembre del año dos mil doce. b) Los integrantes de los Ayuntamientos serán electos el primer domingo de octubre del año dos mil diez; tomarán la protesta respectiva el día primero de enero del año dos mil once y cesarán en sus funciones el treinta de septiembre del año dos mil doce.

Tercero .- Se extingue el Instituto Estatal Electoral bajo las consideraciones de los artículos contenidos en el presente decreto. Los recursos humanos, materiales y financieros que actualmente lo conforman, se transferirán en lo que proceda al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana a partir del día primero de enero de dos mil ocho.

Los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral concluirán en sus funciones el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete y tendrán derecho a un haber que se determinará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Instituto.

Cuarto .- Para los efectos de lo dispuesto en el apartado C del artículo 14 Bis, de esta Constitución, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, deberá instalarse y entrar en funciones el día primero de enero de dos mil ocho. Los consejeros electorales que integrarán dicho Instituto serán nombrados por el H. Congreso del Estado a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil siete e iniciarán sus funciones en la fecha en que se instale el órgano instituido.

El presidente y los consejeros que integren el nuevo Instituto, por única ocasión, serán designados y durarán en el encargo de acuerdo al siguiente orden: El Consejero Presidente por un período de siete años, los demás por períodos de seis, cinco, cuatro y tres años respectivamente.

Por única ocasión el procedimiento de designación y los requisitos que deberán reunir los candidatos a Consejeros Electorales, serán conforme a lo establecido por el Código Electoral del Estado de Chiapas vigente.

Quinto .- Se extingue la Contraloría de la Legalidad Electoral, los Contralores Electorales que hasta la entrada en vigor de la presente reforma la integran, concluirán en sus funciones a excepción del Contralor Presidente, quien se 140 desempeñará como Presidente de la Comisión de Fiscalización Electoral, encargo que concluirá hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

Los Contralores Electorales que por disposición del presente decreto que concluyan en sus funciones, tendrán derecho a un haber que se determinará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Contraloría.

Sexto .- Los procedimientos instaurados ante la Contraloría de la Legalidad Electoral, anteriores a la entrada en vigor de la presente, reforma, serán tramitados a través de la Dirección General Ejecutiva de la Comisión de Fiscalización Electoral.

Séptimo .- Dentro de un término que no exceda de seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, el Congreso del Estado deberá expedir el Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

Dentro del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, se regulará la estructura y operación de la Comisión de Fiscalización Electoral.

En tanto se expide el Código de cita, seguirán vigentes las disposiciones que no se contrapongan, con el presente Decreto.

Octavo .- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 11 DE JUNIO DE 2008.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- La designación de los nuevos primer párrafo del artículo 31, y de los artículos 50, 51, 65 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2004.

Primero .- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado, salvo las que se refieren a la materia electoral, las que entrarán en vigor un día después de la conclusión del proceso electoral estatal del presente año.

Segundo .- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley Suprema Estatal.

Tercero .- Las reformas relacionadas con la creación de la Comisión de los Derechos Humanos, entrarán en vigor, el mismo día de su publicación.

Cuarto .- A partir de la vigencia, señalada en el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado, deberá enviar al Congreso del Estado, la terna respectiva, para designar al Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos. Así mismo, las propuestas correspondientes, para el nombramiento de los Consejeros, del Consejo General, de la propia Comisión de los Derechos Humanos.

P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2006.

Artículo Primero .- El presente Decreto de Reformas y Adiciones a la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero .- Para los efectos de la presente Reforma Constitucional, los Diputados miembros de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, concluirán sus funciones legislativas, por única vez, el día 15 de noviembre del año 2008.

Artículo Cuarto .- Los Diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, serán electos el primer domingo de julio del año 2008 y, por única vez, durarán en su encargo cuatro años, iniciando sus funciones 132 legislativas el día 16 de noviembre de 2008, para concluir el día 15 de noviembre del año 2012.

Artículo Quinto .- Para los efectos de la presente Reforma Constitucional, los miembros de los Ayuntamientos actuales, por única vez, concluirán su encargo, el día 31 de diciembre del año 2008.

Artículo Sexto .- Los integrantes de los Ayuntamientos que tomen posesión el día primero de enero del año 2009, serán electos el primer domingo del mes de julio del año 2008, y por única vez, durarán en su encargo cuatro años, para concluir el día 31 de diciembre del año 2012.

P.O. 21 DE FEBRERO DE 2007.

Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 14 DE MARZO DE 2007 .

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 16 DE MAYO DE 2007.

Primero .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.

(F. DE E., P.O. 23 DE MAYO DE 2007)

Segundo. - La Sala Superior, a partir de la publicación del presente decreto, remitirá al Tribunal Constitucional los nuevos recursos de revisión, para su substanciación y resolución, respecto a los

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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