Artículo 27.- Las personas titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligadas, por cada lote minero, a:
Párrafo reformado DOF 28 - 04 - 2005 , 08 - 05 - 2023
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley Minera.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3, fracciones I y II; 4, fracción VIII; 5, fracción I; 19, fracciones XI y XII; 55, fracciones VII, VIII, IX y X, y se adicionan los artículos 7, con las fracciones XIII, XIV y XV, recorriéndose las actuales XIII y XIV, para ser XVI y XVII, respectivamente; 19, con una fracción XIII; 27, con las fracciones XI, XII, XIII y XIV, y 55, con las fracciones IX, X, XI y XII, recorriéndose la actual IX a ser XIII, de la Ley Minera, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las autoridades competentes expedirán dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones relativas a la recuperación y aprovechamiento de parte de los concesionarios, la información geológica relacionada con la recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y la metodología relacionada con la contraprestación por el servicio de entrega a Petróleos Mexicanos del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral que se realice al amparo de una concesión minera.
México, D.F., a 20 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P. , Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez , Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres , Secretario.- Sen. Micaela Aguilar González , Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza .- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Público Privadas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 4, fracción VIII; 5, fracción I; el primer párrafo al artículo 20; 27, fracción XI, y 55, fracción XII; se adicionan un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 6; y se deroga las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 7; la fracción XIII del artículo 19; las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 27 y las fracciones IX, X y XI del artículo 55 de la Ley Minera, para quedar como sigue:
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ARTÍCULO CUARTO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley Minera:
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abroga el Reglamento de la Ley Minera en materia de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2008.
Tercero.- Las áreas en que hubo o haya asignaciones mineras con potencial para la extracción de gas asociado a los yacimientos de carbón, se considerarán como reservadas, para ello el Ejecutivo Federal mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación establecerá esta Reserva conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. Lo previsto en este que éstos se encuentren en los valores en los que se adquirieron.
Décimo Tercero. Las personas titulares de concesiones de aguas nacionales que realicen actividades de exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento minero, dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar a “la Autoridad del Agua” el cambio de uso industrial al uso industrial en la minería, a efecto de regularizar su situación jurídica, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023 .- Dip. Santiago Creel Miranda , Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier , Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas , Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat , Secretaria.- Rúbricas. "
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador . - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández . -
Rúbrica. Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de abril de 2022.- Andrés Manuel López Obrador . - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández . -
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023
Artículo Primero.- Se reforman la denominación de la Ley Minera para quedar como Ley de Minería; los artículos 1; 3, fracciones II y III; 6, párrafos primero, tercero y cuarto; 7, párrafo primero, fracciones V, VII, XII, XVI y XVII y párrafo segundo; 9, párrafo primero, y los actuales párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo se convierten en el artículo 9 Ter, en ese mismo orden, y el párrafo décimo primero con sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXV y XXVI se convierte en el artículo 9 Bis, con sus fracciones I a XXIV en el orden que corresponde a cada una de las fracciones mencionadas sustituidas, y quedan suprimidas las fracciones IX y XXIII de ese párrafo y párrafo quinto; 10 párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 11, fracción I; 12, párrafos primero y tercero; 13, párrafos primero, tercero y los actuales cuarto y quinto; 13 Bis, párrafo primero, fracciones I, II, incisos a, b y d, III y el actual párrafo segundo; 14, párrafo primero, fracción II; 15, párrafos primero y segundo; 16, párrafo segundo; 17, párrafo primero; 18, párrafos primero y segundo; 19, párrafo primero, fracciones I, II, IV, VII, IX, X y XI; 20, párrafo segundo; 21, párrafo primero; 22, párrafo segundo; 23, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 24; 26, párrafo primero y las fracciones I, II y III; 27, párrafos primero y las fracciones I, II, VII, VIII y IX, y párrafo segundo; 28, párrafos primero y tercero que se recorre para pasar a ser párrafo cuarto; 31, párrafo segundo; 34, párrafo primero; 35 Bis; 36; 37, párrafo primero y las fracciones III y VI; 38, párrafo segundo; 39; 40, párrafo primero, fracción II; 41, párrafo primero; 42, párrafo primero y las fracciones III, IV y V; 43, párrafo primero, fracciones I y II y párrafo segundo, que pasa a ser párrafo tercero; 44, párrafo primero; 45, párrafo primero; 46, párrafo primero y las fracciones III y VI; 48; 52, párrafo primero; la denominación del al párrafo primero y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo y se recorre el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo séptimo del artículo 13 Bis; las fracciones VIII, IX, X y XI al párrafo primero del artículo 14; un artículo 14 Bis; los párrafos tercero, cuarto y sexto al artículo 15, pasando el actual párrafo tercero a ser párrafo quinto; un artículo 15 Bis; las fracciones I, II y III al párrafo primero del artículo 18; la fracción XIV al párrafo primero y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 19, un artículo 19 Bis; un párrafo tercero al artículo 20; un párrafo quinto al artículo 23; las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV al párrafo primero del artículo 27; un párrafo segundo al artículo 28; la fracción IV al párrafo primero del artículo 40; las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI al párrafo primero y los párrafos segundo y tercero del artículo 42; las fracciones III y IV del párrafo primero y un párrafo segundo al artículo 43; la fracción VII al artículo 53; el artículo 53 Bis; las fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI al artículo 55; la fracción XIII del párrafo primero y los párrafos segundo, tercero, quinto y séptimo del artículo 57; 57 Ter; un párrafo segundo al artículo 58; el CAPÍTULO OCTAVO, denominado De las notificaciones, con su artículo 60; el CAPÍTULO NOVENO, denominado Del cierre de minas, con sus artículos 61, 62 y 63 y el autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el presente ejercicio fiscal.
Cuarto. La persona titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las reformas correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Quinto. En tanto se emite la normativa señalada en el artículo anterior, se seguirán aplicando las disposiciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que no se opongan a éste.
Las menciones a la Ley Minera contenidas en otras leyes, reglamentos y en cualquier disposición de carácter general se entienden referidas a la Ley de Minería.
Las solicitudes en trámite de nueva concesión de exploración y explotación se desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo dispuesto por el presente Decreto.
Sexto. Las concesiones de exploración y explotación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán la duración prevista en el título respectivo.
Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, no se otorgarán prórrogas a las concesiones en Áreas Naturales Protegidas, así como a las ya emitidas para la exploración, explotación y beneficio del mercurio dentro del territorio nacional.
Octavo. Para efectos de la caducidad a que se refiere el artículo 53 Bis de la Ley de Minería, los plazos se computarán a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Noveno. Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las actividades de minería y aguas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio, y las demás disposiciones aplicables en la materia de que se trate, siempre que no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Décimo. Las personas titulares de concesiones mineras, dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar el vehículo financiero a que se refiere la Ley de Minería, que garantice los posibles daños que se generen durante la ejecución de las actividades mineras, así como presentar para autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales el Programa de Restauración, Cierre y Post-cierre de Minas.
Décimo Primero. Las personas titulares de concesiones mineras deben garantizar que los depósitos o sitios de disposición final de terreros, presas de jales o escorias no afecten núcleos de población, zonas productivas o ecosistemas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando las autoridades competentes determinen que los depósitos o sitios de disposición final de terreros, presas de jales o escorias presenten riesgos para la seguridad o salud de la población, zonas productivas o de los ecosistemas, las personas concesionarias tendrán un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la notificación correspondiente por parte de la autoridad competente para realizar la remoción o remediación necesaria.
Décimo Segundo. En los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Servicio Geológico Mexicano deberá retirar su participación de fondos de inversión de riesgo compartido en los que tenga activos, en tanto no le genere pérdidas. Para tales efectos, podrá mantener su posición hasta transitorio no será aplicable para las concesiones mineras que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este Decreto.
Cuarto.- Tratándose de concesiones mineras vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, no se requerirá el estudio a que se refiere el artículo 6 de la Ley.
La Secretaría y la Secretaría de Energía podrán elaborar reglas para que las actividades mineras vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto coexistan con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín , Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade , Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez , Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza , Secretaria.- Rúbricas. "
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong .- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Minera.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2022
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1; 9, párrafo primero; 10, párrafo primero; y se adicionan un artículo 5 Bis, y un párrafo tercero, recorriéndose los actuales párrafos tercero y cuarto, al artículo 10 de la Ley Minera, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a este ordenamiento.
Tercero.- El Ejecutivo Federal, dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá conforme a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el instrumento de creación del organismo público descentralizado a que se refiere el artículo 10 de la Ley.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, incluyendo la creación del organismo señalado en el párrafo anterior, se cubrirán mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto de la dependencia que asuma las funciones de coordinación sectorial del citado organismo de acuerdo con el Decreto de creación, por lo que no se autorizarán ampliaciones al presupuesto del ramo correspondiente para el presente ejercicio fiscal para estos efectos.
Ciudad de México, a 19 de abril de 2022 .- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna , Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila , Presidenta.- Dip. Brenda Espinoza Lopez , Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat , Secretaria.- Rúbricas. "
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
I. Ejecutar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones que establecen la misma y su Reglamento, y dar aviso a la Secretaría de dicha ejecución dentro de los noventa días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de inscripción de la concesión en el Registro Público de Minería o concluidas las actividades pre operativas;
Fracción reformada DOF 28 - 04 - 2005 , 08 - 05 - 2023
II. Pagar los derechos sobre minería, contribuciones, aprovechamientos y demás contraprestaciones aplicables, conforme a las disposiciones jurídicas vigentes. Los lotes agrupados pagarán dichas obligaciones de manera individual;
Fracción reformada DOF 24 - 12 - 1996 , 08 - 05 - 2023
III. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 28 - 04 - 2005
IV. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
Fracción reformada DOF 28 - 04 - 2005
V.- No retirar las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;
VI.- Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida;
VII. Rendir a la Secretaría un informe de ejecución y comprobación de obras y trabajos realizados, el cual debe contener los aspectos contables y financieros, técnicos y estadísticos, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento;
Fracción reformada DOF 26-06-2006 , 08 - 05 - 2023
VIII. Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de verificación;
Fracción reformada DOF 26-06-2006 , 08 - 05 - 2023
IX. Rendir a la Secretaría un informe geológico - minero, dentro de los tres meses siguientes a que la concesión minera correspondiente haya concluido su vigencia, o bien, se cancele por terminación anticipada, sustitución por reducción, infracción o resolución judicial. El informe debe describir los trabajos realizados, así como la producción obtenida por tipo de mineral, en el lote minero, o en la superficie que se abandona. Se deben especificar las obras que se realizaron y sus condiciones al momento de la terminación o cancelación, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 08-05-2023
La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe para que sea incorporado en el sistema público de información del propio Servicio;
Fracción adicionada DOF 28 - 04 - 2005. Reformada DOF 26 - 06 - 2006
X.- Rendir al Servicio Geológico Mexicano, en el caso de concesiones otorgadas mediante concurso, un informe semestral en los meses de enero y julio de cada año, de los trabajos realizados y de la producción obtenida en el lote amparado por la concesión minera, para efectos de control del pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra contraprestación económica contemplada a favor de dicho organismo;
Fracción adicionada DOF 28 - 04 - 2005. Reformada DOF 26 - 06 - 2006
XI. Informar a la Secretaría de Energía sobre el hallazgo de cualquier hidrocarburo en el área objeto de la concesión minera.
Fracción adicionada DOF 26-06-2006 . R eformada DOF 11 - 08 - 2014
XII. (Se deroga.)
Fracción adicionada DOF 26-06-2006 . D erogada DOF 11 - 08 - 2014
XIII. (Se deroga.)
Fracción adicionada DOF 26-06-2006 . D erogada DOF 11 - 08 - 2014
XIV. (Se deroga.)
Fracción adicionada DOF 26-06-2006 . D erogada DOF 11 - 08 - 2014
XV. Presentar, previo al otorgamiento del título de concesión de que se trate, un vehículo financiero: seguro, carta de crédito, depósito ante la Tesorería de la Federación, fideicomiso o cualquier otro que resulte idóneo, en términos de lo previsto en el Reglamento de esta Ley, para garantizar las medidas de prevención, mitigación y compensación derivadas del dictamen de impacto social correspondiente;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XVI. Dar aviso de forma inmediata a la Secretaría, cuando durante el desarrollo de las actividades mineras las personas titulares de las concesiones y asignaciones adviertan la presencia de otros minerales o sustancias no autorizadas en su título de concesión y, en su caso, entregar dichos minerales a la Secretaría;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XVII. Informar a la Secretaría sobre cualquier accidente que, con motivo de la operación de la mina, hubiere causado daños o cualquier incidente que ponga en peligro la seguridad de las personas, sus bienes o al medio ambiente, que se suscite dentro del lote minero que ampara el título de concesión en el cual se ejecutan las obras y trabajos, en un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de que ocurran los hechos;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XVIII. Informar a la Secretaría al iniciar o reiniciar operaciones mineras sobre la designación de la ingeniera o ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas, conforme lo establecido en el artículo 34 de esta Ley;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XIX. No construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales en áreas naturales protegidas, humedales, vasos, cauces, zonas federales, zonas de protección y demás bienes nacionales o en lugares que, por el trayecto que sigan los residuos ante su ruptura, afecten núcleos de población;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XX. Contar con la autorización del Programa de Restauración, Cierre y Post-cierre de minas, previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XXI. Cumplir con las disposiciones de impacto social y consulta indígena;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XXII. Reportar a la Secretaría, a través del sistema electrónico que se establezca, la información siguiente: a) Dentro de los tres días hábiles posteriores a su obtención, los datos de permisos o autorizaciones que deba obtener de la autoridad local o municipal, para la operación de la mina; b) Dentro de los diez días hábiles posteriores a su obtención, los datos de las certificaciones o dictámenes que obtengan de particulares en cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, y c) Dentro de los veinte días hábiles siguientes a su formalización, los actos jurídicos que celebren con particulares para la operación de la concesión;
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XXIII. Implementar medidas de reutilización del agua dentro del lote minero a fin de lograr, al menos, un sesenta por ciento de reciclaje de aguas residuales tratadas en sus instalaciones, y
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
XXIV. Realizar las demás actividades que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
Las personas titulares de concesiones mineras otorgadas mediante concurso están obligadas a cubrir, adicionalmente, la prima por descubrimiento y la contraprestación económica ofrecidas.
Párrafo reformado DOF 24 - 12 - 1996, 28 - 04 - 2005 , 08 - 05 - 2023
Reforma DOF 08-05-2023: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 24-12-1996)