Ley Municipal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 267

TÍTULO DÉCIMO

113

TÍTULO DECIMOCUARTO ............................................................................................ 114 ......................................................................................................................... 127

SECCIÓN PRIMERA ................................................................................................... 127

De la Desaparición de Ayuntamientos ..................................................................... 127

SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................. 128

De la Suspensión de Ayuntamientos y Suspensión de sus Miembros ............... 128

SECCIÓN TERCERA .................................................................................................. 129

De la Revocación de Mandato ................................................................................... 129

SECCIÓN CUARTA .................................................................................................... 130

Procedimiento Común para la Suspensión ............................................................. 130 y Revocación de Mandato .......................................................................................... 130

ARTICULO 267.- Los conflictos que surjan entre los municipios o entre éstos y el Poder Ejecutivo, serán resueltos por el Congreso del Estado, a excepción de lo previsto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Federal reglamentaria, conforme el siguiente procedimiento:

I.- El Congreso del Estado recibirá, por conducto de su Secretaría General, el escrito que contenga la solicitud de intervención para resolver el conflicto, el cual podrá ser planteado por el Ejecutivo del estado o el Ayuntamiento o Ayuntamientos involucrados en el asunto de que se trate. El escrito deberá contener, cuando menos, los requisitos y documentos siguientes: a) Denominación y domicilio de la autoridad que presenta la solicitud; b) Documentación que acredite la responsabilidad de los promoventes y, en caso, copia certificada del acta en la que se apruebe por mayoría simple de los integrantes del Ayuntamiento, la presentación de la solicitud; c) Antecedentes del caso y copia certificada de la documentación relacionada, si existiere; d) Pruebas documentales y ofrecimiento de las demás que sean procedentes conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado; e) Especificación de la materia del conflicto; f) En su caso, fundamentos legales en que basen su razón; y g) Lugar, fecha y firma del funcionario competente.

II.- Una vez recibida la solicitud, se citará a los firmantes de la misma, para que dentro del término de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación respectiva, concurran al Congreso del Estado a ratificarle;

III.- Ratificada que sea la solicitud, se turnará al pleno del Congreso del Estado o, en sus recesos, a la Diputación Permanente, para que dé cuenta del mismo en la sesión próxima inmediata. El Presidente la turnará a la comisión correspondiente para su estudio y dictamen;

IV.- La comisión citada correrá traslado con la solicitud y documentos anexos a las partes en conflicto, las que contarán con un término de diez días naturales para contestar lo que a su derecho convenga, acompañar las pruebas documentales que consideren procedentes de ofrecer de entre las que deban desahogarse. En caso de no dar contestación dentro del término señalado, se asentará tal razón en el expediente y se continuará el procedimiento sin su intervención;

V.- La comisión, una vez recibida la contestación, citará a la parte o partes involucradas en el conflicto, por medio de sus titulares, quienes podrán optar por concurrir personalmente o por mediación del funcionario que designen para ello, con facultades resolutivas para que se presenten al Congreso del Estado, en la fecha y hora que la comisión determine. Las partes citadas podrán, en esta audiencia, llegar a un acuerdo legal, que será calificado por la comisión; en caso de calificarse de procedente, el acuerdo se asentará en el dictamen respectivo, concluyendo con ello el procedimiento. En caso contrario, se continuará con el mismo;

VI.- La comisión, en caso de que no se llegue al acuerdo que se señala en la fracción anterior, notificará por escrito a las partes sobre la fecha, hora y lugar para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes que haya lugar a desahogar, no pudiendo exceder esta etapa de los quince días naturales siguientes de la fecha de la audiencia antes citada; y

VII.- Desahogadas las pruebas, la comisión deberá emitir su dictamen dentro de los quince días naturales siguientes al desahogo de la última prueba, presentándolo al pleno en la sesión próxima inmediata a la conclusión del citado término, para su discusión y aprobación, en su caso.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el decreto 7295 publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el 15 de septiembre de 1990, que contiene la Ley Orgánica para la Administración Municipal del Estado de Nayarit, así como todas sus reformas o adiciones.

ARTICULO TERCERO.- Se abroga el decreto 7281 publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el 28 de marzo de 1990, que contiene las disposiciones normativas aplicables para la entrega-recepción de las administraciones municipales.

ARTICULO CUARTO.- Esta ley se publicará, además, por bando solemne que expidan los Ayuntamientos, en las cabeceras y principales poblaciones de cada municipio. Al acto del Ayuntamiento donde se emita el bando asistirá un representante de la Legislatura.

ARTICULO QUINTO.- Los Ayuntamientos, a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberán, en un plazo de sesenta días, emitir acuerdo para crear la Gaceta Municipal, en el que se incluirá sus características, contenidos y periodicidad de conformidad a sus capacidades presupuestales.

ARTICULO SEXTO.- Las disposiciones relativas a la integración de las comisiones ordinarias municipales a que se refiere el artículo 79 de esta ley, serán aplicables a partir del 17 de septiembre del año 2002.

Las disposiciones referentes a los requisitos para formar parte de las dependencias de la administración municipal, serán aplicables a los nombramientos que en lo subsecuente a la entrada en vigor de esta ley, se realicen. ARTICULO SÉPTIMO.- Las disposiciones relativas a la integración de las autoridades y organismos auxiliares a que se refiere el título séptimo de la presente ley, entrarán en vigor a partir del 17 de septiembre del año 2002. A las autoridades y organismos constituidos por los Ayuntamientos en funciones, les serán aplicables las disposiciones contenidas en esta ley en lo relativo a su funcionamiento.

ARTICULO OCTAVO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme a las disposiciones constitucionales y a la presente ley sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere esta ley sean prestados por el gobierno del estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento. El gobierno del estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso a del artículo 126 de esta ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el gobierno del estado podrá solicitar a la Legislatura, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia del estado al municipio afecte su prestación en perjuicio de la población; la Legislatura del Estado resolverá lo conducente de conformidad a esta ley.

Los Ayuntamientos dispondrán lo conducente para, en un plazo no mayor a noventa días, y en el ámbito de su competencia, iniciar o actualizar los trabajos relativos al ejercicio de la función catastral, en coordinación con las dependencias estatales involucradas y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

ARTICULO NOVENO.- El estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en esta ley y a las Constituciones federal y estatal.

ARTICULO DÉCIMO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento de las disposiciones que establece esta ley sobre las concesiones de servicios públicos y de bienes del patrimonio municipal, se respetarán los derechos y obligaciones previamente contraídos con terceros. ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Los Ayuntamientos dispondrán lo conducente para que, en un plazo no mayor a treinta días a la entrada en vigor de esta ley, quede debidamente establecido el Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Ayuntamiento a que se refiere el capítulo noveno del título décimo de esta ley.

ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Para los efectos del título decimosexto a que se refiere esta ley, los Ayuntamientos dispondrán de seis meses a partir de su entrada en vigor, para adecuar y, en su caso, expedir los Bandos de Policía y Buen Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, relativa a la organización de la administración pública y del gobierno municipal, a la regulación de las materias funciones y servicios públicos de su competencia, al establecimiento del servicio civil de carrera y a garantizar la participación ciudadana y vecinal de conformidad con esta ley.

ARTICULO DECIMOTERCERO.- Los Ayuntamientos dispondrán lo conducente para que, en un plazo no mayor de nueve meses, adecuen físicamente sus salas de sesiones, a efecto de garantizar el acceso de las personas; en tanto, proveerán lo pertinente para que sus sesiones públicas se celebren en un lugar al cual puedan tener acceso las personas en los términos de esta ley y de su reglamento de gobierno interior.

ARTICULO DECIMOCUARTO.- En tanto se expiden las disposiciones aplicables a la justicia y a los procedimientos administrativos municipales a que se hace referencia en los artículos 235 y 236 de esta ley, continuarán aplicándose en lo conducente las normas establecidas por la Ley Orgánica para la Administración Municipal para el Estado de Nayarit.

D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil uno.

Dip. Presidente, Antonio Saizar Guerrero .- Dip. Secretario, Carlos Enrique García Cambero .- Dip. Secretario, Margarita Basto Paredes .- Rúbricas

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital a los ocho días mes de junio del año dos mil uno.

C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ .- Rúbrica El Secretario General de Gobierno

LIC. ADÁN MEZA BARAJAS .- Rúbrica

NOTA DE EDITOR: A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 4 DE JUNIO DE 2003 Capítulo III ....................................................................................................................... 87

De la municipalización .................................................................................................. 87

TÍTULO DECIMOPRIMERO ............................................................................................ 88

Articulo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Articulo Segundo.- Los plazos a que hace referencia el artículo 38 de la Ley del Organo de Fiscalización que con este decreto se reforma serán aplicables en la presentación de las cuentas publicas, a partir del ejercicio fiscal del año 2003.

Articulo Tercero.- Los procedimientos resarcitorios que el Órgano hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberán sustanciarse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de iniciarse.

Articulo Cuarto.- A efecto de dar cumplimiento al artículo 204 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit que con este decreto se reforma, la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, deberá presentar al Pleno del Congreso los montos a los cuales deberán sujetarse los Ayuntamientos durante el ejercicio fiscal del año 2003 en las excepciones a los procedimientos de licitación pública para la adquisición de bienes y servicios, mismo decreto que en todo caso deberá estar aprobado y publicado a más tardar el 31 de diciembre del año 2002 .

Artículo Quinto.- El reglamento al que hace referencia la presente ley, deberá expedirse a más tardar en noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

P.O. 16 DE JUNIO DE 2004

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

P.O. 26 DE JULIO DE 2006

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 4 DE JUNIO DE 2011

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor, a los noventa días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit. P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2006

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2007

Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 12 DE ABRIL DE 2008

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 17 de septiembre del año 2008, y deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 15 DE ABRIL DE 2009

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo.- Aquellos municipios que no cuenten con la Dirección Jurídica a la que se refiere la presente reforma, deberán de proceder a su conformación en un término que no exceda los noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

P.O. 22 DE MAYO DE 2010

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- El presente decreto entrara en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 4 DE JUNIO DE 2011 Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor, a los noventa días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 23 DE MAYO DE 2012

Artículo Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Las obligaciones del presente Decreto relativas a la elaboración de presupuestos de egresos con base a resultados, elaboración de programas, implementación de la metodología de la planeación estratégica y generación de indicadores de los programas que permitan medir el desempeño, serán aplicables para la elaboración de los presupuestos de egresos municipales correspondientes al ejercicio fiscal 2013.

Artículo Tercero.- A partir de la publicación del presente Decreto y en un marco de colaboración institucional con los ayuntamientos de la entidad, el Poder Legislativo por conducto de la Auditoría Especial de Evaluación del Desempeño del Órgano de Fiscalización Superior, deberá implementar las acciones necesarias para la difusión, capacitación y asesoría técnica a los servidores públicos municipales que por su ámbito de competencia, se verán involucrados en la ejecución y observancia de la presente reforma.

P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2012

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo.- Los ayuntamientos deberán modificar sus ordenamientos internos en lo conducente, a fin de armonizarlos con lo dispuesto en la fracción X del artículo 103 de la presente ley, dentro de los 180 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2013

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo.- Tratándose de las fracciones III, V y VI del artículo 106, los Municipios de la entidad deberán realizar las reformas a la reglamentación correspondiente en un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma.

P.O. 28 DE MAYO DE 2014

Artículo Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016

Único .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, con las salvedades previstas en los transitorios siguientes.

Segundo.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas en los transitorios Tercero al Sexto de este instrumento jurídico, y de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Tercero.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 201 Bis del presente Decreto, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo.

Cuarto.- La fracción IV del artículo 201 del presente Decreto, entrará en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.

Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I y IV del artículo 201 de este Decreto, hasta el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar personal administrativo. Las nuevas leyes locales y federales o reformas a las mismas, a que se refiere el último párrafo de la fracción IV del artículo 201, serán aquéllas que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y de este Decreto.

Quinto.- El registro de proyectos de inversión pública productiva de los municipios correspondientes y el sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se refieren el segundo párrafo de la fracción III, y el segundo párrafo de la fracción V, respectivamente, del artículo 200 del presente Decreto, deberán estar en operación a más tardar el 1o. de enero de 2018.

Sexto.- Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición a que hace referencia la fracción I, del artículo 162, del presente Decreto, podrán destinarse a reducir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y hasta el ejercicio fiscal

2022.

En lo correspondiente al último párrafo del artículo 162 de este Decreto, adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición, siempre y cuando el Municipio se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.

P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al días siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit

FE DE ERRATAS, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016

P.O. 27 DE JUNIO DE 2017

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el dieciocho de julio del dos mil diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, cada titular de la Contraloría Municipal, según estime conveniente, iniciará el procedimiento respectivo para la designación de los titulares de los Órganos Internos de Control y ejercerán sus atribuciones en los términos de este Decreto.

Tercero. Las entidades de la administración municipal proporcionarán a los órganos internos de control los espacios físicos, los recursos humanos, materiales y presupuestarios que requieran a la entrada en vigor del presente Decreto. Cuarto. El titular de la Contraloría de cada Municipio, será ratificados por mayoría absoluta del Ayuntamiento a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Quinto. En tanto se realizan las modificaciones conducentes a los formatos, papelería, sellos y demás documentación que obre en las Direcciones de Contraloría y Desarrollo Administrativo, se seguirá utilizando hasta que dichas Direcciones realicen las adecuaciones conducentes sin exceder 180 días naturales a la entrada del presente Decreto.

Sexto. Las referencias establecidas en otras leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas, a la Dirección de Contraloría y Desarrollo Administrativo, se entenderán por realizadas a la Contraloría Municipal y a su titular.

P.O. 30 DE ABRIL DE 2018

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los ayuntamientos contarán con 60 días naturales para integrar la Comisión Ordinaria de Transparencia Gubernamental y Protección de Datos Personales, así como crear su reglamento.

TERCERO.- Comuníquese a los ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.

P.O. 8 DE ABRIL DE 2019

PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO .- Los ayuntamientos del Estado de Nayarit, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en un plazo no mayor de sesenta días naturales, deberán realizar las reformas y adecuaciones a los reglamentos correspondientes, a fin de armonizarlos con lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO .- Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

CUARTO .- Comuníquese a los veinte Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.

P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2019

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. SEGUNDO.- Los veinte Ayuntamientos del Estado de Nayarit, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en un plazo no mayor de sesenta días naturales, deberán realizar las reformas y adecuaciones a los reglamentos correspondientes, a fin de armonizarlos con lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO.- Comuníquese el presente Decreto, a los veinte Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.

P.O. 3 DE AGOSTO DE 2020

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Cada Ayuntamiento deberá asignar el presupuesto indispensable para el funcionamiento de su Instituto Municipal de Planeación. Asimismo, deberá establecer el Reglamento Interior para operar dicho instituto y estructurar sus órganos de gobierno y consulta.

TERCERO.- Los veinte Ayuntamientos del Estado de Nayarit, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en un plazo no mayor de sesenta días naturales, deberán realizar las reformas y adecuaciones a los reglamentos correspondientes, a fin de armonizarlos con lo dispuesto en el presente Decreto.

CUARTO.- Comuníquese el presente Decreto, a los veinte Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.

P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2020

PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO .- Los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en un plazo no mayor de sesenta días naturales, deberán realizar las reformas y adecuaciones a los reglamentos correspondientes, a fin de armonizarlos con lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO .- Comuníquese el presente Decreto, a los veinte Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes. LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT

Contenido ....................................................................................................................... 18

Entrega-recepción de la administración municipal ................................................... 18 ......................................................................................................................... 49

Disposiciones generales para las ............................................................................... 49 autoridades y organismos auxiliares del municipio .................................................. 49

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.nayarit.gob.mx.

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