Artículo 8 . El Estado de Guerrero sustenta su identidad multiétnica, plurilingüística y pluricultural en la grandeza de sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas .
Se reconocen como pueblos originarios indígenas a los Nahuas o Náhualt, Na Nuu
Savi o Mixteco, Me’phaa o Tlapaneco y Nn´anncue Ñonmdaa o Amuzgo.
(REFORMAD O , P.O. EDICIÓN 43 ALCANCE III , DE FECHA VIERNES 30 DE MAYO DE 2025 )
Artículo 8°. Queda derogada la Constitución del Estado de fecha 29 de noviembre de
1880, con todas sus adicciones y reformas.
Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne, circule, observe y sea protestada por todas las autoridades y empleados de esta Entidad Federativa.
Dada en el Salón de sesiones del Congreso del Estado, en Acapulco de Juárez, a veintisiete de septiembre de mil novecientos diez y siete.- Presidente, Demetrio Ramos.-
Diputado por el Distrito de Galeana.- Vicepresidente Rutilo Pérez.- Diputado por el Distrito de
Abasolo.- Lic. Rafael Ortega.- Diputado por el Distrito de Alvarez.- R. Martínez.- Diputado por el
Distrito de Bravos.- Norberto García.- Diputado por el Distrito de Guerrero.- Lic. Narciso
Chávez.- Diputado por el Distrito de Hidalgo.- Lic. G. Alvarez.- Diputado por el Distrito de
Morelos.- Secretario, P. A. Maldonado.- Diputado por el Distrito de Montes de Oca.- Secretario,
Cayetano E. González.- Diputado por el Distrito de Allende.- Secretario Suplente, Simón Fúnes.-
Diputado por el 1er. Distrito electoral de Tabares.- Secretario Suplente, Nicolás R. Uruñuela.-
Diputado por el 2° Distrito electoral de Tabares.- Rubricados.
Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne, circule, observe y sea protestada por todas las autoridades y empleados de esta Entidad Federativa.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad y Puerto de Acapulco de Juárez,
Capital provisional de este Estado, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos diecisiete.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE MODIFICACIONES A LA PRESENTE CONSTITUCION, A PARTIR DE LA
REFORMA INTEGRAL DEL AÑO 2014.
1 123
126.- DECRETO NÚMERO 453 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUERRERO . ( Se reforman los artículos del 1 al 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, y se adicionan los artículos del 127 al 200).
P.O. 34 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 29 DE ABRIL DE 2014.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El titular del poder ejecutivo del Estado de Guerrero, dispondrá que el texto íntegro del presente decreto, se traduzca y sea plenamente difundido en forma oral y escrita en las lenguas indígenas del Estado, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
(REFORMADO, P.O. No. 47 ALCANCE I DE FECHA VIERNES 10 DE JUNIO DE 2016) DECRETO
No 175
TERCERO. El Congreso del Estado de Guerrero, deberá de aprobar y reformar, a más tardar el día 15 de marzo del año 2017, las Leyes que sean pertinentes para hacer concordar la legislación con las nuevas disposiciones constitucionales.
CUARTO. En tanto se realizan las reformas correspondientes que se deriven de esta
Constitución, las disposiciones de la legislación actual mantendrán su vigencia y aplicación.
QUINTO . Para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, las actuales denominaciones de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes del Estado, se atenderá de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
SEXTO. Las normas relativas a la entrega del informe del estado que guarda la administración pública estatal y al envío de las iniciativas de leyes de ingresos y egresos del
Estado tendrán aplicabilidad una vez que el Gobernador electo en 2015 haya tomado posesión de su cargo.
SÉPTIMO. Las elecciones se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuáles se llevarán a cabo el primer domingo de julio.
OCTAVO. La instalación del Congreso del Estado en los términos dispuestos en el artículo 57, y los periodos de sesiones previstos en el artículo 59, numeral 1, entrarán en vigor con la Legislatura electa el primer domingo de julio de 2018.
La Legislatura electa para el periodo constitucional 2015-2018, durará en ejercicio de sus funciones del 13 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2018.
Los Órganos de Gobierno y de Representación a que se refiere el artículo 63, entrarán en vigor con la Legislatura electa en el 2015. 124
NOVENO. El Gobernador del Estado que resulte electo en 2015 durará en el ejercicio del cargo el periodo comprendido del veintisiete de octubre de 2015 al catorce de octubre de 2021.
El Gobernador del Estado que resulte electo en 2021 tomará posesión de su cargo, de conformidad con el artículo 72 de esta Constitución, el quince de octubre de 2021.
DÉCIMO. Los servidores públicos designados previa a la presente reforma constitucional, mantienen a salvo sus derechos. Aquellos que sean designados con la entrada en vigor del presente decreto de reformas a la Constitución del Estado, quedarán sujetos a las prescripciones en materia de ratificación del nombramiento y las causas de remoción que procedan.
DÉCIMO PRIMERO. La legislación necesaria y el funcionamiento integral del nuevo sistema penal acusatorio y oral deberán aprobarse y publicarse a más tardar el 18 de junio de
2016, en los términos de la reforma constitucional de fecha 16 junio de 2008.
DÉCIMO SEGUNDO. A partir de la publicación del presente Decreto, los Poderes del
Estado, los Órganos Autónomos y los Órganos con Autonomía Técnica, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en la presente reforma.
DÉCIMO TERCERO. Los Poderes del Estado deberán realizar los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente
Decreto para el ejercicio fiscal de 2015.
DÉCIMO CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros de las siguientes instituciones, se tendrán por transferidos a aquellas que se crean con motivo de la presente reforma:
I. De la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos, a la Comisión de los Derechos
Humanos del Estado de Guerrero;
II. Del Instituto Estatal Electoral, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero;
III. Del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de
Guerrero;
IV. De la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la Fiscalía General del Estado de
Guerrero; y,
V. De la Dirección de la Defensoría Pública del Gobierno del Estado, al Instituto de la
Defensoría Pública del Estado de Guerrero. 125
DÉCIMO QUINTO. Para preservar los derechos adquiridos con anterioridad al presente
Decreto, los consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública que se encuentren en funciones durarán en su encargo el tiempo establecido en el decreto de su nombramiento.
Al efecto, se modificará la denominación de su encargo, en concordancia con el de la institución a las que pertenecen.
DÉCIMO SEXTO. El Procurador General de Justicia del Estado, que cambia a Fiscal
General del Estado, continuará en funciones a la entrada en vigor de la presente Constitución.
El Congreso del Estado, a los 30 días posteriores a la toma de protesta del Gobernador electo en el año 2015, deberá instaurar el procedimiento de designación previsto en los numerales 1 al 6 del artículo 142.
Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el actual
Procurador General de Justicia del Estado, deberá verificar la designación del Fiscal
Especializado Anticorrupción, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 142, numeral 10, por lo tanto el Congreso del Estado deberá emitir su aprobación con las dos terceras partes del total de sus integrantes, en los términos de la reforma Constitucional publicada en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 10 de febrero de 2014.
EL Fiscal Especializado para la Atención de los Delitos Electorales, que cambia a Fiscal
Especializado en Delitos Electorales, continuará en el encargo de acuerdo al decreto de su nombramiento.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los servidores públicos que con motivo de la presente reforma concluyan sus funciones recibirán una indemnización en los términos dispuestos en la Ley.
1. Los servidores públicos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior no estarán impedidos para participar en los procesos de designación en los nuevos órganos que se creen a partir de este Decreto.
2. En caso de ser designado nuevamente un servidor público, se suspenderá el derecho reconocido en el primer párrafo de este artículo, por lo que quien resulte nombrado deberá reintegrar el monto total de la indemnización que haya recibido.
A estos servidores públicos le serán reconocidos los derechos laborales adquiridos.
DÉCIMO OCTAVO. La obligación del Estado de garantizar la educación media superior, se realizará de forma gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2015-2016 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el Estado, a más tardar en el ciclo escolar 2021-
2022, con la concurrencia presupuestal de la federación.
DÉCIMO NOVENO. En todos los supuestos relativos a la designación, nombramiento o elección de servidores públicos, como consecuencia de la entrada en vigor de los preceptos de esta Constitución, deben de ser respetados los derechos adquiridos de los actuales servidores 126 públicos en funciones, de conformidad al párrafo primero del artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIGÉSIMO. La Ley Electoral del Estado establecerá el procedimiento para el registro y designación, de la lista de Diputados por el principio de representación proporcional de los partidos políticos, del denominado Diputado migrante.
VIGÉSIMO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la entidad para los efectos en lo dispuesto por el artículo 125 fracción III de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y oportunamente en su caso, expídase el
Acuerdo de ratificación respectiva.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guerrero, y en la página web de éste Poder Legislativo.
2
127.- DECRETO NÚMERO 482, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 33 numeral 5, 113, 130; 131 y 133 numerales 1 y 3 y se adiciona con una fracción V el artículo 48).
P.O. No. EXTRAORDINARIO III, DE FECHA LUNES 30 DE JUNIO DE 2014.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la entidad para los efectos en lo dispuesto por el Artículo 199, numeral 1 fracción III, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y oportunamente en su caso, expídase el
Acuerdo de ratificación respectivo.
TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, y en la página web de éste Poder Legislativo.
3
128.- DECRETO NÚMERO 175 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 453 DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
ARTÍCULO ÚNICO.
P.O. No. 47 ALCANCE I DE FECHA VIERNES 10 DE JUNIO DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO . Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos del Estado de Guerrero, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y oportunamente expídasela declaratoria respectiva conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de artículo ya referido.
ARTÍCULO SEGUNDO . Una vez emitida la Declaratoria por el Congreso del Estado, la presente reforma Constitucional entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. 127
ARTÍCULO TERCERO . Remítase este Decreto al Lic. Héctor Antonio Astudillo Flores,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
ARTÍCULO CUARTO . Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO QUINTO . Publíquese en el Portal Web del Congreso del Estado y désele la más amplia difusión para su conocimiento general.
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129.-DECRETO NÚMERO 105 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA LA FRACCION III DEL