Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364) · Guerrero

Artículo 672

TITULO SEXTO · CAPITULO III

Artículo 672.- Auto de radicación. Si el juzgador encuentra apegada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 653 de este Código. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente:

I. Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento;

II. Mandará pedir informes al archivo de notarías y al Registro Público de la Propiedad sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento;

III. Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen herederos colaterales, concubinario o concubina; y

IV. Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los treinta días siguientes, para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o interventor en su caso.

(ADICIONADA, P.O. No. 8, DE FECHA VIERNES 27 DE ENERO DE 1995)

V. Mandará notificar a la Beneficencia Pública para que conozca e intervenga, antes de que se dicte auto declaratorio de heredero, y en caso de que exista oposición sustanciarse conforme a derecho.

ARTICULO 672 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO.

P.O. No. 8, DE FECHA VIERNES 27 DE ENERO DE 1995.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

3.- DECRETO NUM. 130, POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 601, 603, 604, 605, 609, 610 y 611 y se derogan los artículos 607 y 608).

P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

ARTICULO SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán conforme a las normas civiles y procesales civiles vigentes al momento de la contratación de los mismos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se observará tratándose de las reestructuraciones, renegociaciones o nuevos convenios de deuda o crédito que tengan como antecedente un crédito hipotecario, que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

4.- DECRETO NUM. 431, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO; DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO; DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO; Y, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. (ARTICULO CUARTO .Se reforman los artículos 111 en su primer párrafo y fracción I; 196; 197 en su segundo párrafo; 198; 200; 20l; 393 en su fracción I inciso b); y, 520, se reforma el artículo 199 en sus párrafos segundo y tercero y, se le adiciona el cuarto y quinto párrafo, se adicionan la fracción IX al artículo 31; el artículo 36 Bis al Capítulo V Título II del Libro Primero; un tercer párrafo al artículo 122; el artículo 199 Bis al Capítulo IV Título I del Libro Segundo; y, el Capítulo VIII Bis que contempla los artículos que se adicionan 566 A, 566 B, 566 C, 566 D, 566 E, 566 F y 566 G al Título II del Libro Cuarto).

P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guerrero; del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero; del Código Civil del Estado de Guerrero; del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero; de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, entrará en vigor al día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los asuntos pendientes al entrar en vigor este Decreto se sujetarán a las disposiciones anteriores. 252

SSP/DPL

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O

5.- DECRETO NUM. 144, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 42 fracción IV; 54 párrafos primero y tercero; 55 fracciones I, VII, VIII y IX; 119 fracciones II y III ; 126 último párrafo; 138; 146; 163; 164; 165; 181 fracción 1; 238 fracciones I y III; 246; 262 párrafo tercero; 283 fracción III; 303; 321 párrafos primero y segundo; 344; 347 fracción IV; 352; 387 fracciones I y III; 389 párrafos primero y tercero; 392 fracción IV; 393 fracción IV; 397; 402 fracciones III, IV y V; 403, incisos a) y b), se cambian por las fracciones I y II; 409; 412 párrafo primero; 431; 459; 466 fracción IV; 471 párrafos primero y segundo y 473 párrafos primero y segundo, y se adicionan a los artículos 55 con un segundo párrafo a la fracción I, un segundo párrafo al inciso c) de la fracción II y la fracción IX; 101 con un párrafo tercero; 129 con un párrafo segundo; 163 con un párrafo segundo; 259 con dos párrafos a la fracción V; 276 con un párrafo segundo; 283 fracción I; 306 con un párrafo segundo; 321 con un párrafo tercero; 323 con un párrafo segundo; 409 con un párrafo segundo y 431 con un párrafo segundo).

P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite, se sujetarán a las normas establecidas hasta antes de la entrada en vigor de las presentes reformas y adiciones.

6.- DECRETO NÚMERO 879 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 555, 556 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 558 BIS Y 588 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358 Y SE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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