Artículo 111 Bis. Delitos que se investigan por querella. Es necesaria la querella y sin ella no podrá procederse contra los responsables, cuando se trate de los siguientes delitos:
I. Lesiones, previstas en la fracción I del artículo 232, 234 ó 236;
II. Allanamiento de morada, despacho, oficina o establecimiento mercantil, previsto en los artículos 274, 275 ó 276; III. Amenazas, previsto en el artículo 279;
IV. Procreación asistida e inseminación artificial, previsto en los artículos 296, 297 ó 298;
V. Omisión de auxilio a lesionados, previsto en el artículo 305;
VI. Contra la seguridad en los medios informáticos, previsto en los artículos 316 ó 317;
VII. Robo, previsto en los artículos 323 fracción I, 325, 326 ó 327; (ADICIONADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2025)
VII Bis. Robo de maguey y productos agrícolas previsto en el artículo 334 Bis;
VIII. Abuso de confianza, previsto en el artículo 335 fracción I;
IX. Fraude, previsto en el artículo 338 fracción I y VI ó 339, siempre y cuando el monto de lo defraudado sea el previsto en el artículo 338 fracción I;
X. Insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores, previsto en el artículo 343;
XI. Despojo, previsto en el artículo 346;
XII. Daños, previsto en el artículo 348;
XIII. Incumplimiento de la obligación alimentaria, previsto en los artículos 368, 369 ó 371;
XIV. Falsificación o alteración y uso indebido de documento, previsto en el artículo 405; y
XV. Delitos contra el trabajo y la previsión social, previsto en los artículos 410 ó
411.
ARTÍCULO 111 BIS Y UN