Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 249

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO IX De los Derechos por la Prestación de Servicios

ARTICULO 249 QUINTUS.- Por el estudio e inscripción o modificación de un predio en los planos de alineamientos y derechos de vía, se pagarán derechos conforme a una cuota a razón de $1,054.00 por predio. Asimismo, quedarán exentos del pago de los derechos previstos en este artículo, los bienes de dominio público de la Ciudad de México y los sujetos al régimen de dominio público de la Federación, previa declaratoria emitida por la Procuraduría Fiscal. Sección Décima Octava De los derechos por servicio de información y cartografía catastral

ARTICULO 249.- Por la expedición en copia certificada, simple o fotostática o reproducción de información pública o versión pública, derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se deberán pagar las cuotas que para cada caso se indican a continuación: (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017) (REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

I. De copias certificadas o versiones públicas de documentos en tamaño carta u oficio, por cada página $2.46

II. (DEROGADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017) (REFORMADO EN SU CUOTA [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

III. De copias simples o fotostáticas, de documentos en tamaño carta u oficio, por cada página. $0.61 (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017) Para efectos de esta fracción, la determinación de montos a cubrir, se deberá atender a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, así como a la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales. (REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

IV. De planos, por cada uno $108.20

V. (DEROGADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) VI. De discos compactos, por cada uno $22.89 (REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

VII. De audiocasetes, por cada uno $22.89 (REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

VIII. De videocasetes, por cada uno $59.34 (ADICIONADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente después de su publicación. SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación. TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

G.O. 30 DE JULIO DE 2013. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 430 Y 455 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1° de enero del año 2014.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO CUARTO.- En tratándose de la baja del registro para formular dictámenes del cumplimiento de obligaciones fiscales otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, el plazo de dos años a que hace referencia el último párrafo del artículo 59 de este Código, empezará a correr a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad.

ARTÍCULO SEXTO.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 127 de este Código, sólo aplicará para las compraventas y adquisiciones de inmuebles que se realicen a partir del primero de marzo de 2014. La Secretaría y la Asamblea de manera coordinada, en un plazo no menor de dos años, realizarán los estudios y análisis necesarios y adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios que sirven de base para el cobro del impuesto predial de los inmuebles del Distrito Federal, sean equiparables a sus valores de mercado y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro del impuesto, atendiendo a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal 2014 el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo 130 de este Código. Asimismo, por única ocasión, el programa general a que hace referencia el párrafo anterior, deberá incluir un beneficio para los contribuyentes que en los ejercicios fiscales de 2010 a 2013 no hicieron uso del subsidio respectivo; para tal efecto los contribuyentes deberán cubrir en parte o totalmente sus adeudos correspondientes a dichos ejercicios durante el primer semestre de 2014, aplicando el porcentaje de subsidio al impuesto predial, que conforme al año de que se trate, les hubiera correspondido. El programa mencionado en el párrafo primero también deberá establecer un subsidio al impuesto predial para los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquél que corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir del primero de marzo del 2014 y hasta en tanto la Secretaría y la Asamblea den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo sexto transitorio.

ARTÍCULO OCTAVO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable.

ARTÍCULO NOVENO.- El uso de medios electrónicos a que se hace referencia en los artículos 73, fracción X y XXI; 95, segundo párrafo; 98 BIS; 379; 433, último párrafo; 434, fracción I y 436, párrafos segundo, tercero y cuarto del presente Código, entrará en vigor hasta el ejercicio fiscal 2015. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO POR TRANSITORIO ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO DÉCIMO.- Para los efectos de los artículos 101, párrafo segundo, y 430, párrafo segundo, del presente Código, la Secretaría a mas tardar en el segundo semestre de 2014, emitirá las reglas de carácter general en los que se determinarán los trámites que se podrán realizar a través de medios electrónicos. Una vez que se formulen las citadas reglas, los contribuyentes podrán optar por llevar a cabo los trámites, ya sea en la forma tradicional o por medios electrónicos, sobre aquellos asuntos susceptibles de formularse con esta última modalidad.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido antes de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- A más tardar el 15 de enero de 2014, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes:

I. Personas físicas, o

I. En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: CILINDRAJE CUOTA $ Hasta 4 293.44 De 5 o 6 879.20 De 8 o más 1,096.47

I. ÍNDICE DE DESARROLLO. (ID) Construcción estadística que mediante variables de tipo socioeconómico derivadas de información oficial, permite diferenciar territorialmente a la población del Distrito Federal de acuerdo a su nivel de desarrollo económico, agregando la información a nivel manzana. Las manzanas, en su conjunto, son clasificadas en cuatro distintos tipos: popular, bajo, medio, alto; de acuerdo al valor que para cada una de ellas arroja este índice.

I. REGIÓN: Es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.

I. En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: CILINDRAJE CUOTA Hasta 4 $314.40 De 5o 6 $941.80 De 8 o más $1,174.70

I. En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: CILINDRAJE CUOTA $ Hasta 4 305.10 De 6 914.00 De 8 o más 1,140.00

II. MANZANA: Es una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta, la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio construido en un lote.

II. Personas morales sin fines de lucro, siguientes: a) Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen. b) Asociaciones patronales. c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan. d) Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. e) Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo. f) Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:

1. La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.

2. La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.

3. La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.

4. La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes.

5. La ayuda para servicios funerarios.

6. Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.

7. La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad.

8. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos. g) Sociedades cooperativas de consumo. h) Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. i) Sociedades mutualistas y fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes. j) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza. k) Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas. l) Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades:

1. La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía.

2. El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.

3. La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país.

4. La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas.

5. El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. m) Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. n) Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación. ñ) Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor. o) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos. p) Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. q) Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio. r) Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de la ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley. s) Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de acuerdo a la siguiente: TABLA: Valor del vehículo Subsidio % Hasta $250,000.00 100% Serán requisitos para la aplicación de este subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de: a) Del impuesto sobre tenencia derivado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que le sean exigibles o bien; b) Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Séptimo Transitorio y que le sean exigibles. c) Que al momento de aplicar el subsidio citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula que correspondan al ejercicio y; d) Que el valor del vehículo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $250,000.00. También podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los de la fecha en que se de el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este subsidio se aplicará del 01 de enero al 31 de marzo de 2014.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los contribuyentes que de acuerdo con el Capítulo Sexto, Título Tercero del Libro Primero de este Código se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente:

II. En el caso de vehículos importados al país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $ 1,996.96, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;

II. REGIÓN. Circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada por los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.

II. En el caso de vehículos importados al país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,139.70, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;

II. Personas morales sin fines de lucro, siguientes: a) Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen. b) Asociaciones patronales. c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan. d) Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. e) Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo. f) Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:

1. La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda. 2. La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.

3. La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.

4. La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes.

5. La ayuda para servicios funerarios.

6. Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.

7. La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad.

8. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos. g) Sociedades cooperativas de consumo. h) Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. i) Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes. j) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza. k) Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas. l) Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades:

1. La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía.

2. El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.

3. La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país.

4. La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas.

5. El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. m) Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos. n) Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación. ñ) Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor. o) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos. p) Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. q) Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio. r) Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley. s) Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de acuerdo a la siguiente: TABLA: Valor del vehículo Subsidio % Hasta $250,000.00 100% Serán requisitos para la aplicación de este subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de: a). Del impuesto sobre tenencia derivado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que le sean exigibles o bien; b) Del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Décimo Primero Transitorio y que le sean exigibles. c). Que al momento de aplicar el subsidio citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula que correspondan al ejercicio, y d) Que el valor del vehículo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $250,000.00. También podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los de la fecha en que se de el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este subsidio se aplicará del 01 de enero al 31 de marzo de 2016.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que de acuerdo con el Capítulo Sexto del Título Tercero del Libro Primero de este Código, se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente:

II. Personas morales sin fines de lucro, siguientes: a) Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen. b) Asociaciones patronales. c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan. d) Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. e) Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo. f) Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:

1. La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.

2. La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.

3. La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.

4. La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes.

5. La ayuda para servicios funerarios.

6. Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.

7. La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad.

8. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos. g) Sociedades cooperativas de consumo. h) Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. i) Sociedades mutualistas y Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes. j) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza. k) Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas. l) Asociaciones o sociedades civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos, dedicadas a las siguientes actividades:

1. La promoción y difusión de música, artes plásticas, artes dramáticas, danza, literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la Ley Federal de Cinematografía.

2. El apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas de conformidad con lo señalado en el inciso anterior.

3. La protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como el arte de las comunidades indígenas en todas las manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición pluricultural que conforman el país.

4. La instauración y establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley General de Bibliotecas.

5. El apoyo a las actividades y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. m) Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para regular las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos. n) Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación. ñ) Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor. o) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos. p) Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. q) Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio. r) Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley. s) Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de acuerdo a la siguiente: TABLA: Valor del vehículo Subsidio % Hasta $250,000.00 100% Serán requisitos para la aplicación de este subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de: a) Del impuesto sobre tenencia derivado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que le sean exigibles o bien; b) Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Décimo Primero Transitorio y que le sean exigibles. c) Que al momento de aplicar el subsidio citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula que correspondan al ejercicio y; d) Que el valor del vehículo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $250,000.00. También podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los (sic) de la fecha en que se de el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este subsidio se aplicará del 01 de enero al 31 de marzo de 2015.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que de acuerdo con el Capítulo Sexto, Título Tercero del Libro Primero de este Código se encuentren obligados al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente:

II. En el caso de vehículos importados al país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,076.50, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;

III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor. a). Colonia catastral tipo área de valor: Grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria. Cada área está identificada con la letra A, seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito clasificador de la colonia catastral. Dicha clasificación es la siguiente: 0: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios dispersos. 1: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala. 2: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular escala. 3: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala. 4: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio a medio alto. 5: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio alto a alto. 6: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de alto a muy alto. 7: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y nivel socioeconómico de medio bajo a alto. 8: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con usos de suelo eminentemente industrial. 9: Colonia catastral que corresponde a áreas ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos servicios y equipamiento urbano distante. b). Colonia catastral tipo enclave de valor: Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional, que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas, cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas y alumbrado público y/o privado. El valor por metro cuadrado de suelo del enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal. Cada enclave de valor está identificada con la letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal progresiva. Quedan exceptuados como colonia catastral tipo enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social y/o popular. c). Colonia catastral tipo corredor de valor: Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del suelo del corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código Fiscal. Cuando un inmueble colinde con más de una vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del corredor de valor que resulte más alto. Cada corredor está identificado con la letra "C", seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una literal progresiva.

III. En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $366.24;

III. MANZANA. Es un segmento de la región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta catastral.

III. En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $381.00;

III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor. a). Colonia catastral tipo área de valor: Grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria. Cada área está identificada con la letra A, seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito clasificador de la colonia catastral. Dicha clasificación es la siguiente: 0: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios dispersos. 1: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala. 2: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular escala. 3: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala. 4: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio a medio alto. 5: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio alto a alto. 6: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de alto a muy alto. 7: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y nivel socioeconómico de medio bajo a alto. 8: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con usos de suelo eminentemente industrial. 9: Colonia catastral que corresponde a áreas ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos servicios y equipamiento urbano distante. b). Colonia catastral tipo enclave de valor: Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional, que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas, cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas y alumbrado público y/o privado. El valor por metro cuadrado de suelo del enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal. Cada enclave de valor está identificada con la letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal progresiva. Quedan exceptuados como colonia catastral tipo enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social y/o popular. c). Colonia catastral tipo corredor de valor: Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del suelo del corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código Fiscal. Cuando un inmueble colinde con más de una vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del corredor de valor que resulte más alto. Cada corredor está identificado con la letra “C”, seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una literal progresiva.

III. En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $392.60;

III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor. a). Colonia catastral tipo área de valor: Grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria. Cada área está identificada con la letra A, seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito clasificador de la colonia catastral. Dicha clasificación es la siguiente: 0: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios dispersos. 1: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala. 2: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular escala. 3: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala. 4: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio a medio alto. 5: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio alto a alto. 6: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de alto a muy alto. 7: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y nivel socioeconómico de medio bajo a alto. 8: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con usos de suelo eminentemente industrial. 9: Colonia catastral que corresponde a áreas ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos servicios y equipamiento urbano distante. b). Colonia catastral tipo enclave de valor: Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional, que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas, cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas y alumbrado público y/o privado. El valor por metro cuadrado de suelo del enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal. Cada enclave de valor está identificada con la letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal progresiva. Quedan exceptuados como colonia catastral tipo enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social y/o popular. c). Colonia catastral tipo corredor de valor: Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del suelo del corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código Fiscal. Cuando un inmueble colinde con más de una vialidad pública considerada como corredor de valor en términos del párrafo anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del corredor de valor que resulte más alto. Cada corredor está identificado con la letra "C", seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una literal progresiva.

IV. En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $912.80, y

IV. MANZANA CON ID POPULAR. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener los niveles de desarrollo más bajos de la Ciudad. En esta categoría se agrupa, además, las manzanas que se encuentran dentro de la zona rural del Distrito Federal.

IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente: a). Uso: Corresponde al aprovechamiento genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no habitacional. (H). Habitacional.- Se refiere a las edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por porción de construcción todo aquél cuerpo constructivo que tenga una clara separación estructural de aquella donde residen individual o colectivamente las personas o familias, está asociada a este uso, cuando el beneficio del mismo sea sólo de las personas o familias que residen individual o colectivamente en el inmueble. Cuando una porción de construcción no se encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda. En caso de inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme a las características que el mismo establezca. (NH). No Habitacional.- Se refiere a todo inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de determinar su tipo se divide en: a). 1.- Construcciones que cuentan con cubiertas o techos (completos o semicompletos). L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina. S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones. (L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles, moteles, casas de huéspedes, albergues y similares. (D) Deporte.- Se refiere a aquellas edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de espectáculos deportivos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas, canchas, gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de equitación y lienzos charros, así como instalaciones similares. (C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, tiendas de auto servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta de materiales de construcción y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones, llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños, instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler y en general todo tipo de comercios. También incluye a las edificaciones destinadas al consumo de alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas, bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros nocturnos y salas de fiestas, entre otros. (O) Oficina.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares, así como despachos médicos de diagnóstico. (S) Salud.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades, laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de enfermedades crónicas y similares. (Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como: salas de lectura, hemerotecas, y archivos, galerías de arte, museos, centros de exposición, planetarios, observatorios, teatros, auditorios, cines, salas de conciertos, cinetécas, centros de convenciones, casas de cultura, academias de danza, música, pintura y similares. Así como, las edificaciones destinadas a las actividades de culto religioso, comprende templos, capillas, iglesias, sinagogas, mezquitas y similares. (E) Educación.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza: guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior, postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares. (A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como: centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos, bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes, centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e instalaciones similares, (I) Industria.- Se refiere a cualquier instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado, siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica, electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia, disposición de desechos sólidos y similares. Comprende también a aquellas destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para uso doméstico e industrial, tales como: gasolineras e inmuebles de depósito y venta de gas líquido y combustibles. Asimismo, se incluyen las edificaciones e instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y conservación de bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de reparación, lubricación, alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras, refrigeradores, bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras, carpinterías, talleres de reparación de muebles y similares. (K) Comunicaciones.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información, hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos, telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión, y similares, terminales de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados, encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas, helipuertos, estaciones de ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios destinados a la actividad del transporte. a). 2.- Construcciones que no poseen cubiertas o techos: PE: Estacionamientos, patios y plazuelas. PC: Canchas deportivas. J: Jardines, P: Panteones. Se refieren a construcciones habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman pavimentos o áreas verdes para los usos señalados. a). 3.- Inmueble sin construcciones (W), aquél que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de: a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales del Distrito Federal. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas, únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código; b) Los inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia privada; c) Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales; d) Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación; e) Los inmuebles cuya construcción sea inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y; f) Otros inmuebles que sean efectivamente utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad por ejercicio fiscal. (M). Mixto.- Cuando el inmueble se destine conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más usos no habitacionales. No se considerará, para el caso habitacional, un uso mixto cuando se trate de una casa habitación que cuente con patios, jardines o estacionamientos descubiertos, siempre y cuando las áreas de estos usos no participen de actividades lucrativas para el propietario. b). Rango de niveles: Corresponde al número de plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel utilizable o edificado en el predio en que se ubique. En los casos que en una cuenta catastral se encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los cuales se calcularán en forma independiente. Cuando el nivel más alto de un edificio tenga un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel: El rango de nivel se considerará conforme a la siguiente edificación. CLAVE DESCRIPCION 01 Superficies construidas descubiertas. 02 De 1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos y la construcción tenga una altura hasta de 6.00 metros. 05 De 3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos y la construcción tenga una altura de 6.01 metros a 15.00 metros. 10 De 6 a 10 niveles. 15 De 11 a 15 niveles. 20 De 16 a 20 niveles. 99 De 21 a más niveles. RU Rango Único Se aplica a edificaciones sin una clara distinción de niveles tales como naves industriales, bodegas galerones, centros comerciales, restaurantes y estructuras semejantes que excedan una altura de 15.00 metros.

IV. En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $949.00, y

IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente: a). Uso: Corresponde al aprovechamiento genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no habitacional. (H). Habitacional.- Se refiere a las edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por porción de construcción todo aquél cuerpo constructivo que tenga una clara separación estructural de aquella donde residen individual o colectivamente las personas o familias, está asociada a este uso, cuando el beneficio del mismo sea sólo de las personas o familias que residen individual o colectivamente en el inmueble. Cuando una porción de construcción no se encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda. En caso de inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme a las características que el mismo establezca. (NH). No Habitacional.- Se refiere a todo inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de determinar su tipo se divide en: a). 1.- Construcciones que cuentan con cubiertas o techos (completos o semicompletos). L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina. S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones. (L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles, moteles, casas de huéspedes, albergues y similares. (D) Deporte.- Se refiere a aquellas edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de espectáculos deportivos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas, canchas, gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de equitación y lienzos charros, así como instalaciones similares. (C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, tiendas de auto servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta de materiales de construcción y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones, llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños, instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler y en general todo tipo de comercios. También incluye a las edificaciones destinadas al consumo de alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas, bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros nocturnos y salas de fiestas, entre otros. (O) Oficina.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares, así como despachos médicos de diagnóstico. (S) Salud.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades, laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de enfermedades crónicas y similares. (Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como: salas de lectura, hemerotecas, y archivos, galerías de arte, museos, centros de exposición, planetarios, observatorios, teatros, auditorios, cines, salas de conciertos, cinetecas, centros de convenciones, casas de cultura, academias de danza, música, pintura y similares. Así como, las edificaciones destinadas a las actividades de culto religioso, comprende templos, capillas, iglesias, sinagogas, mezquitas y similares. (E) Educación.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza: guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior, postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares. (A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como: centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos, bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes, centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e instalaciones similares. (I) Industria.- Se refiere a cualquier instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado, siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica, electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia, disposición de desechos sólidos y similares. Comprende también a aquellas destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para uso doméstico e industrial, tales como: gasolineras e inmuebles de depósito y venta de gas líquido y combustibles. Asimismo, se incluyen las edificaciones e instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y conservación de bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de reparación, lubricación, alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras, refrigeradores, bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras, carpinterías, talleres de reparación de muebles y similares. (K) Comunicaciones.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información, hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos, telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión, y similares, terminales de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados, encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas, helipuertos, estaciones de ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios destinados a la actividad del transporte. a). 2.- Construcciones que no poseen cubiertas o techos: PE: Estacionamientos, patios y plazuelas. PC: Canchas deportivas. J: Jardines, P: Panteones. Se refieren a construcciones habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman pavimentos o áreas verdes para los usos señalados. a). 3.- Inmueble sin construcciones (W), aquél que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de: a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales del Distrito Federal. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas, únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código; b) Los inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia privada; c) Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales; d) Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación; e) Los inmuebles cuya construcción sea inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y; f) Otros inmuebles que sean efectivamente utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad por ejercicio fiscal. (M). Mixto.- Cuando el inmueble se destine conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más usos no habitacionales. No se considerará, para el caso habitacional, un uso mixto cuando se trate de una casa habitación que cuente con patios, jardines o estacionamientos descubiertos, siempre y cuando las áreas de estos usos no participen de actividades lucrativas para el propietario. b). Rango de niveles: Corresponde al número de plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel utilizable o edificado en el predio en que se ubique. En los casos que en una cuenta catastral se encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los cuales se calcularán en forma independiente. Cuando el nivel más alto de un edificio tenga un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel: El rango de nivel se considerará conforme a la siguiente edificación. CLAVE DESCRIPCION 01 Superficies construidas descubiertas. 02 De 1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos y la construcción tenga una altura hasta de 6.00 metros. 05 De 3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos y la construcción tenga una altura de 6.01 metros a 15.00 metros. 10 De 6 a 10 niveles. 15 De 11 a 15 niveles. 20 De 16 a 20 niveles. 99 De 21 a más niveles. RU Se aplica a edificaciones sin una clara distinción Rango Único de niveles tales como naves industriales, bodegas galerones, centros comerciales, restaurantes y estructuras semejantes que excedan una altura de 15.00 metros.

IV. En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $977.90;

IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente: a). Uso: Corresponde al aprovechamiento genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no habitacional. (H). Habitacional.- Se refiere a las edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por porción de construcción todo aquél cuerpo constructivo que tenga una clara separación estructural de aquella donde residen individual o colectivamente las personas o familias, está asociada a este uso, cuando el beneficio del mismo sea sólo de las personas o familias que residen individual o colectivamente en el inmueble. Cuando una porción de construcción no se encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda. En caso de inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme a las características que el mismo establezca. (NH). No Habitacional.- Se refiere a todo inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de determinar su tipo se divide en: a). 1.- Construcciones que cuentan con cubiertas o techos (completos o semicompletos). L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina. S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones. (L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles, moteles, casas de huéspedes, albergues y similares. (D) Deporte.- Se refiere a aquellas edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de espectáculos deportivos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas, canchas, gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de equitación y lienzos charros, así como instalaciones similares. (C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, tiendas de auto servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta de materiales de construcción y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones, llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños, instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler y en general todo tipo de comercios. También incluye a las edificaciones destinadas al consumo de alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas, bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros nocturnos y salas de fiestas, entre otros. (O) Oficina.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares, así como despachos médicos de diagnóstico. (S) Salud.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades, laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de enfermedades crónicas y similares. (Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como: salas de lectura, hemerotecas y archivos, galerías de arte, museos, centros de exposición, planetarios, observatorios, teatros, auditorios, cines, salas de conciertos, cinetecas, centros de convenciones, casas de cultura, academias de danza, música, pintura y similares. Así como, las edificaciones destinadas a las actividades de culto religioso, comprende templos, capillas, iglesias, sinagogas, mezquitas y similares. (E) Educación.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza: guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior, postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares. (A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como: centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos, bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes, centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e instalaciones similares. (I) Industria.- Se refiere a cualquier instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado, siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica, electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia, disposición de desechos sólidos y similares. Comprende también a aquellas destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para uso doméstico e industrial, tales como: gasolineras e inmuebles de depósito y venta de gas líquido y combustibles. Asimismo, se incluyen las edificaciones e instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y conservación de bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de reparación, lubricación, alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras, refrigeradores, bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras, carpinterías, talleres de reparación de muebles y similares. (K) Comunicaciones.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información, hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos, telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión y similares, terminales de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados, encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas, helipuertos, estaciones de ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios destinados a la actividad del transporte. a). 2.- Construcciones que no poseen cubiertas o techos: PE: Estacionamientos, patios y plazuelas. PC: Canchas deportivas. J: Jardines, P: Panteones. Se refieren a construcciones habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman pavimentos o áreas verdes para los usos señalados. a). 3.- Inmueble sin construcciones (W), aquél que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea inferior a un 1 O% a la del terreno, a excepción de: a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales del Distrito Federal. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas, únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código; b) Los inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia privada; c) Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales; d) Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación; e) Los inmuebles cuya construcción sea inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y; f) Otros inmuebles que sean efectivamente utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad por ejercicio fiscal. (M). Mixto.- Cuando el inmueble se destine conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más usos no habitacionales. No se considerará, para el caso habitacional, un uso mixto cuando se trate de una casa habitación que cuente con patios, jardines o estacionamientos descubiertos, siempre y cuando las áreas de estos usos no participen de actividades lucrativas para el propietario. b). Rango de niveles: Corresponde al número de plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel utilizable o edificado en el predio en que se ubique. En los casos que en una cuenta catastral se encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los cuales se calcularán en forma independiente. Cuando el nivel más alto de un edificio tenga un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel: El rango de nivel se considerará conforme a la siguiente edificación. [N. DE E. VÉASE TABLA EN LA G.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2015, PÁGINA 94.]

V. En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $177.52 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre. Cuando se tramite el alta en el Distrito Federal de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente. Pagarán la tarifa de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos). Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) tendrán una reducción del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les correspondan conforme al Capítulo Sexto multicitado. Las tarifas mencionadas en este artículo se actualizan en cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 18 de este Código.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Tratándose de vehículos usados importados de año modelo 2002 y posteriores, cuyo valor total se desconozca, se considerará como valor total del vehículo el valor comercial determinado en el pedimento de importación incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación a excepción del impuesto al valor agregado, no obstante, en el supuesto de que el valor del pedimento sea por debajo del valor factura correspondiente a la clave vehicular registrada, de acuerdo a los valores mínimos y máximos de la clave vehicular registrada, este último se considerará como valor total del vehículo. En los casos de vehículos adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será determinado por la Secretaría de conformidad con los valores mínimos y máximos correspondiente al vehículo.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- A fin de regularizar la situación fiscal de las Asociaciones Civiles, éstas podrán aplicar hasta el 30 de junio del 2014, las reducciones previstas en el artículo 283 de este Código, aún para el pago de créditos fiscales generados durante los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012. Para efectos de lo anterior, la Tesorería y el Sistema de Aguas, implementarán las acciones necesarias para que las Administraciones Tributarias y el propio Sistema de Aguas, apliquen dichas reducciones, considerando la constancia expedida por la autoridad competente.

ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO.- La Secretaría, a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma, iniciará el desarrollo e instrumentación del Sistema en Línea a través del cual se substanciará el Recurso de Revocación en Línea, para efectos de que inicie su operación al 1° de enero de 2015. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO POR TRANSITORIO ARTÍCULO QUINTO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se otorgará una condonación en el pago de los derechos por el Suministro de agua a partir del año 2009, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del usuario. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2014, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o uso domestico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2014, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola exhibición. En cuanto a la documentación que deberán presentar se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este artículo ante el Sistema de Aguas. Lo anterior será aplicable siempre que la toma que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13mm y que esta no se encuentre en suelo de conservación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Aquel contribuyente o usuario de toma de agua que cuente con medidor instalado y que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de derechos por suministro de agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual deberá acudir ante las oficinas de atención al público. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México, deberá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez identificada y reparada por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se indican: a) Bimestre en que se reporte: 75% b) Primer bimestre anterior al reporte: 55% c) Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: D E F I N I C I O N E S l. REGION: Es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.

V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios, servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de construcción. Para determinar la clase de construcción a que pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente: En primer término se debe considerar el uso genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional; posteriormente se ubica de manera específica en la "Matriz de Características" para determinar la clase que aplica para el uso de que se trate. Selección de elementos en la matriz de características. Cada "Matriz de Características" se compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra esta matriz. Determinación de puntos y clase en la matriz de puntos. Se deberá identificar los puntos que correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características. Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en el reglón (sic) denominado "Puntos Elegidos", y se deberán sumar los puntos de este reglón (sic), ubicando el resultado en el cuadro "Total de Puntos". Finalmente, el total de puntos se ubicará dentro de algún rango de la "Tabla de Puntos", determinándose de esa manera la clase a la cuál pertenece la construcción del inmueble. a). HABITACIONAL En el caso de que el uso genérico del inmueble sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la "Matriz de Puntos" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional, conforme al procedimiento señalado en esta fracción. Para vivienda multifamiliar, la superficie de construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase, es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso los inmuebles sujetos a régimen condominal. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL ANEXO I MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITAClONAL ANEXO 1-A b). NO HABITACIONAL Cuando un inmueble construido originalmente para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio, salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES ANEXO 2 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES ANEXO 2-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones), conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES ANEXO 3 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES ANEXO 3-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria, Abasto y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA ANEXO 4 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA ANEXO 4-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento señalado en esa fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE ANEXO 5 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE ANEXO 5-A Para los efectos de la determinación de las clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se entenderá por: ESPACIOS: Sala: Es el cuarto de estar en una casa o vivienda. Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado para ingerir alimentos. Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral. Recámara: Es el cuarto de la vivienda destinado a dormir y al descanso de sus habitantes. Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el alojamiento del servicio doméstico. Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir. Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son una biblioteca o la sala de televisión. Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para realizar ejercicios gimnásticos o deportivos. Cajones de estacionamiento: Son los espacios asignados para el resguardo de vehículos. Espacios adicionales: Consiste en espacios tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas. Unidad familiar: Espacio de vivienda destinado al uso de un individuo, pareja o familia. Vivienda familiar: Conjunto de unidades familiares, incluyendo áreas de uso común. Ejemplo: vecindades. SERVICIOS: Baño: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera.

W.

V. MANZANA CON ID BAJO. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener niveles de desarrollo bajo de la Ciudad.

V. En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $184.60 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre.

V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios, servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de construcción. Para determinar la clase de construcción a que pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente: En primer término se debe considerar el uso genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional; posteriormente se ubica de manera específica en la “Matriz de Características” para determinar la clase que aplica para el uso de que se trate. Selección de elementos en la matriz de características. Cada “Matriz de Características” se compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra esta matriz. Determinación de puntos y clase en la matriz de puntos. Se deberá identificar los puntos que correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características. Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en el reglón denominado “Puntos Elegidos”, y se deberán sumar los puntos de este reglón, ubicando el resultado en el cuadro “Total de Puntos”. Finalmente, el total de puntos se ubicará dentro de algún rango de la “Tabla de Puntos”, determinándose de esa manera la clase a la cual pertenece la construcción del inmueble. a). HABITACIONAL En el caso de que el uso genérico del inmueble sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la “Matriz de Características” para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la “Matriz de Puntos” para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional, conforme al procedimiento señalado en esta fracción. Para vivienda multifamiliar, la superficie de construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase, es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso los inmuebles sujetos a régimen condominal. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL ANEXO 1 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL ANEXO 1-A b). NO HABITACIONAL Cuando un inmueble construido originalmente para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la “Matriz de Características” para determinar clases de construcción de Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio, salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES ANEXO 2 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES ANEXO 2-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la “Matriz de Características” para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones), conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES ANEXO 3 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES ANEXO 3-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las características de la construcción en la “Matriz de Características” para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria, Abasto y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA ANEXO 4 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA ANEXO 4-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la clase se aplica la “Matriz de Características” para determinar clases de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento señalado en esa fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE ANEXO 5 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE ANEXO 5-A Para los efectos de la determinación de las clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se entenderá por: ESPACIOS: Sala: Es el cuarto de estar en una casa o vivienda. Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado para ingerir alimentos. Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral. Recámara: Es el cuarto de la vivienda destinado a dormir y al descanso de sus habitantes. Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el alojamiento del servicio doméstico. Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir. Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son una biblioteca o la sala de televisión. Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para realizar ejercicios gimnásticos o deportivos. Cajones de estacionamiento: Son los espacios asignados para el resguardo de vehículos. Espacios adicionales: Consiste en espacios tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas. Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado al uso de un individuo, pareja o familia. Vivienda Familiar: Conjunto de unidades familiares, incluyendo áreas de uso común. Ejemplo: vecindades. SERVICIOS: Baño: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera.

W.

V. En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $190.25 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre, y

V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios, servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de construcción. Para determinar la clase de construcción a que pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente: En primer término se debe considerar el uso genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional; posteriormente se ubica de manera específica en la "Matriz de Características" para determinar la clase que aplica para el uso de que se trate. Selección de elementos en la "Matriz de Características". Cada "Matriz de Características" se compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra esta matriz. Determinación de puntos y clase en la matriz de puntos. Se deberá identificar los puntos que correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características. Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en el renglón denominado "Puntos Elegidos", y se deberán sumar los puntos de este renglón, ubicando el resultado en el cuadro "Total de Puntos". Finalmente, el total de puntos se ubicará dentro de algún rango de la "Tabla de Puntos", determinándose de esa manera la clase a la cual pertenece la construcción del inmueble. a). HABITACIONAL En el caso de que el uso genérico del inmueble sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la "Matriz de Puntos" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional, conforme al procedimiento señalado en esta fracción. Para vivienda multifamiliar, la superficie de construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase, es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso los inmuebles sujetos a régimen condominal. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL ANEXO 1 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL ANEXO 1-A b). NO HABITACIONAL Cuando un inmueble construido originalmente para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio, salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES ANEXO 2 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES ANEXO 2-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones), conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES ANEXO 3 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES ANEXO 3-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria, Abasto y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA ANEXO 4 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA ANEXO 4-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento señalado en esa fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE ANEXO 5 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE ANEXO 5-A Para los efectos de la determinación de las clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se entenderá por: ESPACIOS: Sala: Es el cuarto de estar en una casa o vivienda. Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado para ingerir alimentos. Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral. Recámara: Es el cuarto de la vivienda destinado a dormir y al descanso de sus habitantes. Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el alojamiento del servicio doméstico. Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir. Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son una biblioteca o la sala de televisión. Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para realizar ejercicios gimnásticos o deportivos. Cajones de estacionamiento: Son los espacios asignados para el resguardo de vehículos. Espacios adicionales: Consiste en espacios tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas. Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado al uso de un individuo, pareja o familia. Vivienda Familiar: Conjunto de unidades familiares, incluyendo áreas de uso común. Ejemplo: vecindades. SERVICIOS: Baño: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera. W.

VI. a) AVALÚO: El dictamen técnico practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que permite estimar el valor comercial de un bien inmueble, con base en su uso, características físicas, además de las características urbanas de la zona donde se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación del mercado inmobiliario, y que contenido en un documento o archivo electrónico que reúna los requisitos mínimos de forma y contenido establecidos en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, sirve como base para determinar alguna de las contribuciones establecidas en el Código. b) AVALÚO CATASTRAL: El dictamen técnico practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que sirve para apoyar al contribuyente para solicitar la modificación de datos catastrales y permite determinar el valor catastral de un bien inmueble con base en sus características físicas (uso, tipo, clase, edad, instalaciones especiales, obras complementarias y elementos accesorios) aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones, que la Asamblea emite en el Código Fiscal que aplique. NORMAS DE APLICACIÓN

1. Para la aplicación de la Tabla de Valores Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la Delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra comprendido dentro de la Tabla de Colonia Catastral de tipo Enclave o de tipo Corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su Manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder una Colonia Catastral de tipo Área con un valor unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del inmueble.

2. Para la aplicación de la Tabla de Valores Unitarios de las construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso. Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor unitario de la construcción, establecidos en la tabla de valores unitarios de las construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación. Para la determinación del valor de la construcción de un inmueble de uso habitacional se considerarán todos los espacios cubiertos propios de este uso incluyendo, entre otros, los cuartos de servicio, patios, cajón de estacionamiento, cocheras y, en su caso, las obras complementarias, elementos accesorios e instalaciones especiales con que cuente, mismos que deberán considerarse invariablemente como uso habitacional. El valor total de la construcción se obtendrá tomando en consideración la clase predominante. En caso de inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará además, la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde conforme a su indiviso. Estas áreas comunes, así como las porciones privativas que estén en otro cuerpo constructivo serán clasificadas de acuerdo a sus usos, rangos de nivel, clases, y edades. El valor total de la construcción de inmuebles de uso habitacional sujetos a régimen de propiedad en condominio se obtendrá de la suma del valor de la construcción privativa y el valor total de las porciones del inmueble correspondientes al indiviso. En los inmuebles de uso no habitacional, se considerará cada porción de uso y se determinará su tipo y clase que le corresponda. Los inmuebles en esta situación, deberán determinar el valor de la construcción con la suma total de cada una de ellas. Para el inmueble que cuenta con porciones de distinto uso, incluso habitacional, cuando las personas residan de manera ocasional o para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada una y sumarse a las restantes para así obtener el valor total de la construcción. Al resultado obtenido se le aplicará una reducción según el número de años transcurridos desde que se termino la construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos un 30% de la superficie de construcción, en razón del 1% para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40%. Si los inmuebles tuvieran porciones de construcción con diferentes fechas de terminación, la reducción procederá por cada porción, según el número de años transcurridos desde que se terminó cada una de ellas. 3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%. Instalaciones especiales, aquellas que se consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del inmueble de acuerdo a su uso específico, tales como, elevadores, escaleras electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático, equipos contra incendio. Elementos Accesorios, son aquellos que se consideran necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso especializado, que sí se convierten en elementos característicos del bien analizado como: caldera de hoteles y baños públicos, espuela de ferrocarril en industrias, pantalla en un cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital, butacas en una sala de espectáculos, entre otros. Obras complementarias, son aquellas que proporcionan amenidades o beneficios al inmueble como son: bardas, celosías, andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre otros.

4. El valor del suelo del inmueble, de sus construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán para obtener el valor catastral del inmueble. La autoridad fiscal, mediante reglas de carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en este artículo, en lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.

5. El valor catastral determinado mediante avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, según sea el caso.

N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2013, PÁGINAS DE LA 129 A LA 286.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican. D E F I N I C I O N E S

VI. MANZANA CON ID MEDIO. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener niveles de desarrollo medio de la Ciudad.

VI. Tratándose de aeronaves, el impuesto se pagará conforme a la siguiente: TIPO DE VEHICULOS CUOTA AERONAVES Hélice 521.63 Turbohélice 2,887.58 Reacción 4,171.86 HELICOPTEROS 641.56 Cuando se tramite el alta en el Distrito Federal, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente. Pagarán la tarifa de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos). Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) tendrán una reducción del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les correspondan conforme al Capítulo Sexto multicitado. Las tarifas mencionadas en este artículo se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 18 de este Código.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos correspondiente al vehículo.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se otorgará una condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del año 2010, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del usuario. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político- administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2015, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2015, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola exhibición. En cuanto a la documentación que deberán presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este artículo ante el Sistema de Aguas. Lo anterior será aplicable siempre que la toma que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que ésta no se encuentre en suelo de conservación.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Aquel contribuyente o usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de derechos por el suministro de agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual deberá acudir ante las oficinas de atención al público. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México, podrá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se indican: a) Bimestre en que se reporte: 75% b) Primer bimestre anterior al reporte: 55% c) Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- A fin de regularizar la situación fiscal de las Instituciones de Asistencia Privada y Asociaciones Civiles, éstas podrán aplicar durante el ejercicio fiscal 2015, las reducciones previstas en los artículos 283 y 284 de este Código, para el pago de créditos fiscales generados durante los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Para efectos de lo anterior, la Tesorería y el Sistema de Aguas, implementarán las acciones necesarias para que las Administraciones Tributarias y el propio Sistema de Aguas, apliquen dichas reducciones, considerando las constancias expedidas por las autoridades competentes.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El uso de medios electrónicos a que hace referencia el artículo 379 del presente Código, entrará en vigor a partir del 1º de julio de 2015. Para tal efecto, la Asamblea emitirá durante el primer semestre de 2015, la legislación que regule su aplicación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: D E F I N I C I O N E S

VI. Tratándose de aeronaves, el impuesto se pagará conforme a lo siguiente: TIPO DE VEHÍCULOS CUOTA AERONAVES Hélice $537.50 Turbohélice $2,975.50 Reacción $4,299.00 HELICÓPTEROS $661.05 Cuando se tramite el alta en el Distrito Federal, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente. Pagarán la cuota de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos). Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso particular, cuyo valor una vez aplicado el factor de depreciación sea de hasta $1,500,000.00, incluido el Impuesto al Valor Agregado tendrán una reducción del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les corresponda conforme al Capítulo Sexto multicitado. Las tarifas mencionadas en este artículo se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 18 de este Código.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en los casos de vehículos adquiridos por Extinción de Dominio, el valor total del vehículo será determinado por la Secretaría, de conformidad con los valores mínimos y máximos correspondiente al vehículo.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se otorgará una condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del año 2011, a los usuarios de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua y que éste haya sido insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del usuario. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2016, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto), que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2016, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje de uso doméstico y uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que acudan de manera espontánea ante el Sistema de Aguas, y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de los derechos por el suministro de agua a que se refiere el artículo 81, así como las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; estando obligados únicamente a realizar el pago correspondiente a los derechos por la instalación de medidor y armado de cuadro, previstos en el artículo 181 de este Código en una sola exhibición. En cuanto a la documentación que deberán presentar, se atenderá a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema de Aguas, además del comprobante del pago referido en este artículo ante el Sistema de Aguas. Lo anterior será aplicable siempre que la toma que se pretende regularizar tenga un diámetro no mayor a 13 mm y que ésta no se encuentre en suelo de conservación.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Aquel contribuyente o usuario de toma de agua que cuente con medidor de consumo instalado y que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de derechos por el suministro de agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual deberá acudir ante las oficinas de atención al público. El Sistema de Aguas podrá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que se reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez reparada la fuga por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se indican: a). Bimestre en que se reporte: 75% b). Primer bimestre anterior al reporte: 55% c). Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación prevista. El Sistema de Aguas será la autoridad encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal 2016, no estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular o comedor comunitario perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un comedor del Gobierno del Distrito Federal. En caso de tener adeudos por este concepto, éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- A más tardar el 30 de enero de 2016, el Jefe de Gobierno emitirá un programa de Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias: La Era, Fraccionamiento Colonial Iztapalapa, Unidad Habitacional Santa Cruz Meyehualco, Unidad Ermita-Zaragoza, Unidad Habitacional Solidaridad-El Salado, Unidad Fuentes de Zaragoza, Colonia La Joya, Colonia la Joyita, Santa Martha Acatitla, Pueblo de Santa Martha Acatitla, Pueblo de San Sebastián Tecoloxtitlán, Ampliación Santa Martha Acatitla Sur, Ampliación Santa Martha Acatitla Norte, Zona Urbana Ejidal Santa María Aztahuacán, Unidad Habitacional Fuerte de Loreto, Unidad Habitacional Ejército de Oriente I y II, Unidad Habitacional Ejército Constitucionalista Súper Manzanas I, II y III, Unidad Habitacional Cabeza de Juárez, Colonia Desarrollo Urbano Quetzalcóatl, Insurgentes, Lomas de San Lorenzo y Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, de la Delegación Iztapalapa que presenten daños estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la Secretaría de Protección Civil respecto al inmueble al que se le aplicará la condonación. Los porcentajes de condonación deberán aplicarse con base en la afectación del referido inmueble, determinada por la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, a través de una opinión técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación respectivamente.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: D E F I N I C I O N E S

VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener los más altos niveles de desarrollo de la Ciudad. N O R M A S D E A P L I C A C I Ó N

1. Para el establecimiento del subsidio otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia el Artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se determinará primero la Delegación a la que corresponda la toma del usuario.

2. Posteriormente se identificará la región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la cuenta catastral que corresponde al inmueble de uso doméstico y doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) donde se encuentra la toma.

3. Al identificar la región-manzana dentro de la Delegación se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá, de manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de acuerdo al Artículo 172 del Código Fiscal.

N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2013, PÁGINAS DE LA 288 A LA 434.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 291 BIS de este Código, la Secretaría de Obras y Servicios durante el primer bimestre del ejercicio fiscal 2014, emitirá los lineamientos que los contribuyentes deberán cumplir para obtener la constancia para el otorgamiento de la reducción prevista, de conformidad con el artículo 297, párrafo quinto, de este Código.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Las reformas aprobadas al artículo 186 del Código Fiscal del Distrito Federal entrarán en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Durante el periodo antes referido, la Tesorería del Distrito Federal emitirá criterios de aplicación para su debida observancia.

G.O. 26 DE JUNIO DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.

ARTÍCULO TERCERO.- Tratándose de inmuebles en proceso de construcción el impuesto correspondiente se causará conforme se realice (sic) las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al momento de su nacimiento a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al momento por estimarlas más favorables.

G.O. 20 DE AGOSTO DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.

G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014- 2015 del Distrito Federal. TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto. CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014. TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables. CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.

G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2015.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.

ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el párrafo segundo del artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el párrafo segundo del artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO SEXTO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal 2015, el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo 130 de este Código. El programa general a que hace referencia el párrafo anterior, deberá incluir un beneficio para los contribuyentes que en el ejercicio fiscal 2014 no hicieron uso del subsidio respectivo; para tal efecto los contribuyentes deberán cubrir en parte o totalmente sus adeudos correspondiente a dicho ejercicio durante el primer semestre de 2015, aplicando el porcentaje de subsidio al impuesto predial, que conforme al año de que se trate, les hubiera correspondido. El programa mencionado en el párrafo primero también deberá establecer un subsidio al impuesto predial para los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que exista entre el impuesto determinado conforme a valor de mercado y aquel que corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir del primero de enero del 2015 y hasta en tanto la Secretaría y la Asamblea den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO OCTAVO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico, la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable.

ARTÍCULO NOVENO.- Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido antes de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO.- A más tardar el 15 de enero de 2015, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes:

VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener los más altos niveles de desarrollo de la Ciudad. N O R M A S D E A P L I C A C I Ó N

1. Para el establecimiento del subsidio otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia el Artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se determinará primero la Delegación a la que corresponda la toma del usuario.

2. Posteriormente se identificará la región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la cuenta catastral que corresponde al inmueble de uso doméstico y doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) donde se encuentra la toma.

3. Al identificar la región-manzana dentro de la Delegación se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá, de manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de acuerdo al Artículo 172 del Código Fiscal.

N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2014, PÁGINAS DE LA 265 A LA 412.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49 de este Código respecto a las devoluciones resueltas y no cobradas por el contribuyente antes de la entrada en vigor del presente Decreto; la autoridad fiscal los deberá notificar personalmente haciéndoles saber que cuentan con un plazo de 120 días hábiles para cobrarlas, contados a partir de que surta efectos la notificación, en el entendido de que transcurrido dicho plazo causarán abandono a favor del fisco local.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Para el ejercicio fiscal 2015, no estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular o comedor comunitario perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un comedor del Gobierno del Distrito Federal. En caso de tener adeudos por este concepto, éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- A más tardar el treinta de enero de dos mil quince, el Jefe de Gobierno emitirá un programa de Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias: La Era, Fraccionamiento Colonial Iztapalapa, Unidad Habitacional Santa Cruz Meyehualco, Unidad Ermita – Zaragoza, Unidad Habitacional Solidaridad – El Salado, Unidad Fuentes de Zaragoza, Colonia La Joya. Colonia la Joyita, Santa Martha Acatitla, Pueblo de Santa Martha Acatitla, Pueblo de San Sebastián Tecoloxtitlán, Ampliación Santa Martha Acatitla Sur, Ampliación Santa Martha Acatitla Norte, Zona Urbana Ejidal Santa María Aztahuacán, Unidad Habitacional Fuerte de Loreto, Unidad Habitacional Ejército de Oriente I y II, Unidad Habitacional Ejército Constitucionalista Súper Manzanas I, II y III, Unidad Habitacional Cabeza de Juárez, Colonia Desarrollo Urbano Quetzalcóatl, Insurgentes, Lomas de San Lorenzo y Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, de la delegación Iztapalapa que presenten daños estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la Secretaría de Protección Civil respecto al inmueble al que se le aplicará la condonación. Los porcentajes de condonación deberán aplicarse en base en la afectación del referido inmueble, determinada por la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, a través de una opinión técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación respectivamente.

G.O. 29 DE ENERO DE 2015. PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles a la promulgación del presente Decreto, la Secretaría de Finanzas y el Sistema de Aguas de la Ciudad de México publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el formato a que hace referencia el presente Decreto. TERCERO.- Hasta en tanto no se realice el ajuste correspondiente al Arancel de Notarios del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto en la fracción V del Artículo 35 de dicho Arancel. CUARTO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL".]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1° de enero del año 2016.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, tratándose de devolución mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o pagos referenciados en las ventanillas bancarias de las instituciones financieras, resueltas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, una vez que la autoridad fiscal notifique personalmente al interesado la procedencia de la devolución, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para concluir el trámite de devolución. Transcurrido el plazo de referencia sin que el contribuyente haya realizado el cobro, el monto de la devolución causará abandono a favor del fisco local sin que medie resolución alguna.

ARTÍCULO QUINTO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea vigentes en el año que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad.

ARTÍCULO SEXTO.- Para el ejercicio fiscal 2016, el Jefe de Gobierno deberá emitir a más tardar el 15 de enero, un programa general de subsidios al Impuesto Predial al que se refiere el artículo 130 de este Código. El programa mencionado en el párrafo anterior también deberá establecer un subsidio al Impuesto Predial para los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 127 de este Código, a fin de que se subsidie la diferencia que exista entre el impuesto determinado conforme a (sic) valor de mercado y aquel que corresponda conforme al valor catastral mencionado en los párrafos segundo y quinto del artículo 127 del citado Código. Dicho subsidio se otorgará a partir del primero de enero del 2016 y hasta en tanto la Secretaría y la Asamblea den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1, del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico, la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable. ARTÍCULO OCTAVO.- Tratándose de inmuebles en proceso de construcción a que hace referencia el artículo 132 de este Código, el Impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las disposiciones fiscales vigentes al momento de su nacimiento, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en vigor contenidas en este Código al momento por estimarlas más favorables.

ARTÍCULO NOVENO.- Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido antes de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO.- A más tardar el 15 de enero de 2016, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este Código, para los tenedores o usuarios de vehículos siguientes:

C. en barro y/o letrina sin conexión de agua corriente: Servicios deficientes, espacios mínimos para el aseo personal, regularmente ubicado fuera del cuerpo principal del inmueble, frecuentemente de uso común para varias unidades familiares, mobiliario con alguno de los servicios básicos (wc., lavabo, regadera), en algunos casos con construcción de tipo provisional o incompleta, con y/o sin instalaciones hidráulicas y sanitarias aparentes, fosa séptica, letrina forjada de diversos materiales como barro, tabique, ladrillo, madera, metálico, etc. y/o wc. de porcelana. Muebles tipo "A": Servicios básicos semicompletos, habitualmente ubicados en espacios reducidos y dentro del cuerpo principal de construcción, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 1 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas y/o visibles, mobiliario con algunos de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera, calentador de agua de leña y/o gas). Muebles tipo "B": Servicios completos, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 1 y/o 1 1/2 baños, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete, regadera, calentador de agua, gas automático para un servicio), con o sin cancel de aluminio de hasta de 51 mm. y acrílico o vidrio hasta de 5 mm. Muebles tipo "C": Servicios completos con algún accesorio adicional área de blancos, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 2 baños completos o más, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o forjados, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua automático hasta dos servicios), cancel con perfiles de aluminio esmaltado de hasta de 75 mm con cristal de 6 mm. o cancel de vidrio templado de 6 mm. Muebles tipo "D"': Servicios completos con accesorios y espacios adicionales vestidores, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y mas de un 1/2 baños para visitas con guardarropa, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o forjado, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua de paso tipo dúplex), canceles con perfiles de aluminio esmaltado hasta de 75 mm. con cristal grabado o esmerilado o canceles con cristal templado grabado de 9 mm. de espesor o muros divisorios de muroblock de vidrio. Muebles tipo "E": Servicios completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc unipieza, lavabo con o sin gabinete de madera o forjado, ovalines de cerámica o cristal, sobre mesetas y cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales, canceles con cristal templado, biselado de 12 mm. de espesor o muros divisorios de muroblock de vidrio de color. Muebles tipo "F": Servicios completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc de lujo o unipieza, lavabo con o sin gabinete de madera, forjado y con cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, pueden contar con jacuzzi o sauna, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales y con sensores ópticos especiales, canceles con cristal templado, biselado de 12 mm. de espesor o muros divisorios de muroblock de vidrio de color y/o con iluminación interna y ambiente controlado. Muebles tipo "G": En color blanco, en porcentaje de color de 2a, accesorios completos de cerámica o aluminio natural de fabricación nacional. Muebles tipo "H": Baño de color, en porcentaje blancos, calidad regular del país, accesorios porcelana, manerales y regaderas metálicos cromados de calidad regular. Muebles tipo "I": Baño de color de buena calidad del país, en porcentaje importado, con accesorios, manerales y regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete del país o con pedestal de mármol buena calidad. Muebles tipo '"J": Baño de color de buena calidad del país, en porcentaje importados, con accesorios, manerales y regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete y placa de mármol importado, ovalín con pedestal de mármol buena calidad, wc de una pieza. Muebles tipo "'K": Baño de color de calidad muy buena de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal importado, lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza. Muebles tipo "L": Baño de color calidad excelente de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal importados automáticos inteligentes, lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza automático de excelente calidad. ESTRUCTURA: Estructura: Armazón de hierro, madera o concreto armado que soporta una construcción. Muros de carga: Obra de albañilería levantada en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas, cuya función principal es soportar la estructura. Marco rígido: Elemento estructural conformado por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas. Losa: Superficie llana compacta de concreto armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso. Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas, cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y resistencia. Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada con una armadura de barras de hierro o acero. Losa reticular: Losa que tiene forma de redecilla o red. Losa aligerada: Losa de concreto armado de poco espesor y alta resistencia. Entrepisos: Losas intermedias. Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para sostener entrepisos y/o techumbres. Mampostería: Sistema constructivo realizado con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena. Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso, tabique. Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer, secado al sol. Cubierta: Losa superior y exterior de una construcción. Viga: Madero largo y grueso que sirve para formar los techos en los edificios y asegurar las construcciones. Volados: Techo que en su longitud sólo tiene apoyo en uno de sus lados o costados. Claros: Espacio que existe entre elementos verticales de carga (muros o columnas). Claro largo: Distancia transversal a los ejes de carga entre dos puntos de apoyo. Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se utiliza como adherente y aglutinante en la construcción. Acero: Aleación de hierro y carbono, en diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad. Elementos prefabricados: Estructuras o elementos de acero y concreto previamente armados o colocados. Graderías: Asiento colectivo a manera de escalón corrido en teatros y estadios. ACABADOS: Acabado: Perfeccionamiento final de una obra. Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura. Pisos: Referido a los materiales de construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas para circulación de los habitantes. Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier material para decorar muros. Alfombra: Tejido de lana o de otras materias con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras. Aplanado: Recubrimiento de las construcciones para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena, sirve para proteger las superficies. Firme: Capa sólida de terreno sobre la que se pueden poner los cimientos de una construcción. Firme de concreto simple: Capa sólida de concreto. Firme de concreto simple pulido: Capa sólida de concreto pulido. Precolado de concreto: Piezas de concreto previamente armado. Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos presentado en rollos para su colocación. Mosaico: Técnica artística de decoración que se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o cerámica de diversos colores y diseños. Terrazo; Pavimento formado por trozos de mármol aglomerados con cemento y superficie pulida. Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una cosa. Parquet: Pavimento para suelos de interior, formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas. Loseta: Pieza pequeña, generalmente de cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo. Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración. Existen dos tipos: el industrializado o hecho a maquina y el decorado a mano que se le considera de valor mayor. Perfil: Reborde o contorno de cualquier pieza. Aluminio: Metal de color y brillo similares a los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la electricidad. Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio). Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u otro material, que divide espacios en un cuarto de baño. Placa: Plancha o película de metal u otra materia, en general rígida que cubre una superficie. Cristal: Material cristalino y traslúcido. Cristal acústico: Cristal con aislante de ondas sonoras. Cristal térmico: Cristal que conserva la temperatura. Lámina: Plancha delgada de metal u otro material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco grosor. Fachada: Aspecto exterior de la construcción. Piso: Pavimento natural o artificial de habitaciones, calles y caminos. Pavimento: Superficie que se hace para que el piso esté sólido y llano. Llano: Superficie sin altos ni bajos. Sólido: Macizo, denso y fuerte. Pintura: Color preparado con fines cosméticos en acabados. Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves ornamentales. Ventana: Abertura hecha por lo general de la parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura. Aglomerado: Material que consiste en planchas compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos. Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita, muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción. Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.

N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2013, PÁGINAS DE LA 116 A LA 125.

C. en barro y/o letrina sin conexión de agua corriente: Servicios deficientes, espacios mínimos para el aseo personal, regularmente ubicado fuera del cuerpo principal del inmueble, frecuentemente de uso común para varias unidades familiares, mobiliario con alguno de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera), en algunos casos con construcción de tipo provisional o incompleta, con y/o sin instalaciones hidráulicas y sanitarias aparentes, fosa séptica, letrina forjada de diversos materiales como barro, tabique, ladrillo, madera, metálico, etc. y/o wc de porcelana. Muebles tipo “A”: Servicios básicos semicompletos, habitualmente ubicados en espacios reducidos y dentro del cuerpo principal de construcción, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 1 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas y/o visibles, mobiliario con algunos de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera, calentador de agua de leña y/o gas). Muebles tipo “B”: Servicios completos, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 1 y/o 1 1/2 baños, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete, regadera, calentador de agua, gas automático para un servicio), con o sin cancel de aluminio de hasta de 51 mm y acrílico o vidrio hasta de 5 mm. Muebles tipo “C”: Servicios completos con algún accesorio adicional área de blancos, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 2 baños completos o más, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o forjados, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua automático hasta dos servicios), cancel con perfiles de aluminio esmaltado de hasta de 75 mm con cristal de 6 mm o cancel de vidrio templado de 6 mm. Muebles tipo “D”: Servicios completos con accesorios y espacios adicionales vestidores, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baños para visitas con guardarropa, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o forjado, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua de paso tipo dúplex), canceles con perfiles de aluminio esmaltado hasta de 75 mm con cristal grabado o esmerilado o canceles con cristal templado grabado de 9 mm de espesor o muros divisorios de muroblock de vidrio. Muebles tipo “E”: Servicios completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc unipieza, lavabo con o sin gabinete de madera o forjado, ovalines de cerámica o cristal, sobre mesetas y cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales, canceles con cristal templado, biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios de muroblock de vidrio de color. Muebles tipo “F”: Servicios completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc de lujo o unipieza, lavabo con o sin gabinete de madera, forjado y con cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, pueden contar con jacuzzi o sauna, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales y con sensores ópticos especiales, canceles con cristal templado, biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios de muroblock de vidrio de color y/o con iluminación interna y ambiente controlado. Muebles tipo “G”: En color blanco, en porcentaje de color de 2a, accesorios completos de cerámica o aluminio natural de fabricación nacional. Muebles tipo “H”: Baño de color, en porcentaje blancos, calidad regular del país, accesorios porcelana, manerales y regaderas metálicos cromados de calidad regular. Muebles tipo “I”: Baño de color de buena calidad del país, en porcentaje importado, con accesorios, manerales y regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete del país o con pedestal de mármol buena calidad. Muebles tipo “J”: Baño de color de buena calidad del país, en porcentaje importados, con accesorios, manerales y regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete y placa de mármol importado, ovalín con pedestal de mármol buena calidad, wc de una pieza. Muebles tipo “K”: Baño de color de calidad muy buena de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal importado, lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza. Muebles tipo “L”: Baño de color calidad excelente de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal importados automáticos inteligentes, lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza automático de excelente calidad. ESTRUCTURA: Estructura: Armazón de hierro, madera o concreto armado que soporta una construcción. Muros de carga: Obra de albañilería levantada en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas, cuya función principal es soportar la estructura. Marco rígido: Elemento estructural conformado por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas. Losa: Superficie llana compacta de concreto armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso. Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas, cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y resistencia. Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada con una armadura de barras de hierro o acero. Losa reticular: Losa que tiene forma de redecilla o red. Losa aligerada: Losa de concreto armado de poco espesor y alta resistencia. Entrepisos: Losas intermedias. Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para sostener entrepisos y/o techumbres. Mampostería: Sistema constructivo realizado con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena. Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso, tabique. Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer, secado al sol. Cubierta: Losa superior y exterior de una construcción. Viga: Madero largo y grueso que sirve para formar los techos en los edificios y asegurar las construcciones. Volados: Techo que en su longitud sólo tiene apoyo en uno de sus lados o costados. Claros: Espacio que existe entre elementos verticales de carga (muros o columnas). Claro largo: Distancia transversal a los ejes de carga entre dos puntos de apoyo. Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se utiliza como adherente y aglutinante en la construcción. Acero: Aleación de hierro y carbono, en diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad. Elementos prefabricados: Estructuras o elementos de acero y concreto previamente armados o colocados. Graderías: Asiento colectivo a manera de escalón corrido en teatros y estadios. ACABADOS: Acabado: Perfeccionamiento final de una obra. Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura. Pisos: Referido a los materiales de construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas para circulación de los habitantes. Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier material para decorar muros. Alfombra: Tejido de lana o de otras materias con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras. Aplanado: Recubrimiento de las construcciones para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena, sirve para proteger las superficies. Firme: Capa sólida de terreno sobre la que se pueden poner los cimientos de una construcción. Firme de concreto simple: Capa sólida de concreto. Firme de concreto simple pulido: Capa sólida de concreto pulido. Precolado de concreto: Piezas de concreto previamente armado. Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos presentado en rollos para su colocación. Mosaico: Técnica artística de decoración que se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o cerámica de diversos colores y diseños. Terrazo: Pavimento formado por trozos de mármol aglomerados con cemento y superficie pulida. Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una cosa. Parquet: Pavimento para suelos de interior, formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas. Loseta: Pieza pequeña, generalmente de cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo. Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración. Existen dos tipos: el industrializado o hecho a máquina, y el decorado a mano que se le considera de valor mayor. Perfil: Reborde o contorno de cualquier pieza. Aluminio: Metal de color y brillo similares a los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la electricidad. Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio). Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u otro material, que divide espacios en un cuarto de baño. Placa: Plancha o película de metal u otra materia, en general rígida que cubre una superficie. Cristal: Material cristalino y traslúcido. Cristal acústico: Cristal con aislante de ondas sonoras. Cristal térmico: Cristal que conserva la temperatura. Lámina: Plancha delgada de metal u otro material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco grosor. Fachada: Aspecto exterior de la construcción. Piso: Pavimento natural o artificial de habitaciones, calles y caminos. Pavimento: Superficie que se hace para que el piso esté sólido y llano. Llano: Superficie sin altos ni bajos. Sólido: Macizo, denso y fuerte. Pintura: Color preparado con fines cosméticos en acabados. Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves ornamentales. Ventana: Abertura hecha por lo general de la parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura. Aglomerado: Material que consiste en planchas compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos. Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita, muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción. Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.

N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2014, PÁGINAS DE LA 96 A LA 263.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican: D E F I N I C I O N E S

C. en barro y/o letrina sin conexión de agua corriente: Servicios deficientes, espacios mínimos para el aseo personal, regularmente ubicado fuera del cuerpo principal del inmueble, frecuentemente de uso común para varias unidades familiares, mobiliario con alguno de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera), en algunos casos con construcción de tipo provisional o incompleta, con y/o sin instalaciones hidráulicas y sanitarias aparentes, fosa séptica, letrina forjada de diversos materiales como barro, tabique, ladrillo, madera, metálico, etc. y/o wc de porcelana. Muebles tipo "A": Servicios básicos semicompletos, habitualmente ubicados en espacios reducidos y dentro del cuerpo principal de construcción, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 1 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas y/o visibles, mobiliario con algunos de los servicios básicos (wc, lavabo, regadera, calentador de agua de leña y/o gas). Muebles tipo "B": Servicios completos, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 1 y/o 1 1/2 baños, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete, regadera, calentador de agua, gas automático para un servicio), con o sin cancel de aluminio de hasta de 51 mm y acrílico o vidrio hasta de 5 mm. Muebles tipo "C": Servicios completos con algún accesorio adicional área de blancos, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 2 baños completos o más, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o forjados, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua automático hasta dos servicios), cancel con perfiles de aluminio esmaltado de hasta de 75 mm con cristal de 6 mm o cancel de vidrio templado de 6 mm. Muebles tipo "D": Servicios completos con accesorios y espacios adicionales vestidores, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baños para visitas con guardarropa, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc, lavabo con o sin gabinete de madera o forjado, ovalines de cerámica o cristal, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, calentador de agua de paso tipo dúplex), canceles con perfiles de aluminio esmaltado hasta de 75 mm con cristal grabado o esmerilado o canceles con cristal templado grabado de 9 mm de espesor o muros divisorios de muroblock de vidrio. Muebles tipo "E": Servicios completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc unipieza, lavabo con o sin gabinete de madera o forjado, ovalines de cerámica o cristal, sobre mesetas y cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales, canceles con cristal templado, biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios de muroblock de vidrio de color. Muebles tipo "F": Servicios completos en demasía, con accesorios adicionales y espacios adicionales vestidores, área de vapor, espacio para el aseo personal regularmente conformado por 3 o más baños completos y más de un 1/2 baño, con instalaciones hidrosanitarias ocultas, con mobiliario completo (wc de lujo o unipieza, lavabo con o sin gabinete de madera, forjado y con cubiertas de laminados naturales finos, regadera de tipo teléfono, tina con o sin hidromasaje, pueden contar con jacuzzi o sauna, estación de vapor caldera, todos de calidades especiales y con sensores ópticos especiales, canceles con cristal templado, biselado de 12 mm de espesor o muros divisorios de muroblock de vidrio de color y/o con iluminación interna y ambiente controlado. Muebles tipo "G": En color blanco, en porcentaje de color de 2a, accesorios completos de cerámica o aluminio natural de fabricación nacional. Muebles tipo "H": Baño de color, en porcentaje blancos, calidad regular del país, accesorios (sic) porcelana, manerales y regaderas metálicos cromados de calidad regular. Muebles tipo "I": Baño de color de buena calidad del país, en porcentaje importado, con accesorios, manerales y regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete del país o con pedestal de mármol buena calidad. Muebles tipo "J": Baño de color de buena calidad del país, en porcentaje importados, con accesorios, manerales y regaderas de metal cromado y acrílico buena calidad, lavabo con gabinete y placa de mármol importado, ovalín con pedestal de mármol buena calidad, wc de una pieza. Muebles tipo "K": Baño de color de calidad muy buena de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal importado, lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza. Muebles tipo "L": Baño de color calidad excelente de importación, con accesorios, manerales y regaderas de metal importados automáticos inteligentes, lavabo con gabinete de maderas finas, placa de mármol en porcentaje importados y ovalín de porcelana decorada, wc de una pieza automático de excelente calidad. ESTRUCTURA: Estructura: Armazón de hierro, madera o concreto armado que soporta una construcción. Muros de carga: Obra de albañilería levantada en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas, cuya función principal es soportar la estructura. Marco rígido: Elemento estructural conformado por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas. Losa: Superficie llana compacta de concreto armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso. Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas, cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y resistencia. Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada con una armadura de barras de hierro o acero. Losa reticular: Losa que tiene forma de redecilla o red. Losa aligerada: Losa de concreto armado de poco espesor y alta resistencia. Entrepisos: Losas intermedias. Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para sostener entrepisos y/o techumbres. Mampostería: Sistema constructivo realizado con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena. Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso, tabique. Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer, secado al sol. Cubierta: Losa superior y exterior de una construcción. Viga: Madero largo y grueso que sirve para formar los techos en los edificios y asegurar las construcciones. Volados: Techo que en su longitud sólo tiene apoyo en uno de sus lados o costados. Claros: Espacio que existe entre elementos verticales de carga (muros o columnas). Claro largo: Distancia transversal a los ejes de carga entre dos puntos de apoyo. Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se utiliza como adherente y aglutinante en la construcción. Acero: Aleación de hierro y carbono, en diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad. Elementos prefabricados: Estructuras o elementos de acero y concreto previamente armados o colocados. Graderías: Asiento colectivo a manera de escalón corrido en teatros y estadios. ACABADOS: Acabado: Perfeccionamiento final de una obra. Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura. Pisos: Referido a los materiales de construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas para circulación de los habitantes. Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier material para decorar muros. Alfombra: Tejido de lana o de otras materias con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras. Aplanado: Recubrimiento de las construcciones para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena, sirve para proteger las superficies. Firme: Capa sólida de terreno sobre la que se pueden poner los cimientos de una construcción. Firme de concreto simple: Capa sólida de concreto. Firme de concreto simple pulido: Capa sólida de concreto pulido. Precolado de concreto: Piezas de concreto previamente armado. Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos presentado en rollos para su colocación. Mosaico: Técnica artística de decoración que se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o cerámica de diversos colores y diseños. Terrazo: Pavimento formado por trozos de mármol aglomerados con cemento y superficie pulida. Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una cosa. Parquet: Pavimento para suelos de interior, formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas. Loseta: Pieza pequeña, generalmente de cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo. Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración. Existen dos tipos: el industrializado o hecho a máquina, y el decorado a mano que se le considera de valor mayor. Perfil: Reborde o contorno de cualquier pieza. Aluminio: Metal de color y brillo similares a los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la electricidad. Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio). Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u otro material, que divide espacios en un cuarto de baño. Placa: Plancha o película de metal u otra materia, en general rígida que cubre una superficie. Cristal: Material cristalino y traslúcido. Cristal acústico: Cristal con aislante de ondas sonoras. Cristal térmico: Cristal que conserva la temperatura. Lámina: Plancha delgada de metal u otro material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco grosor. Fachada: Aspecto exterior de la construcción. Piso: Pavimento natural o artificial de habitaciones, calles y caminos. Pavimento: Superficie que se hace para que el piso esté sólido y llano. Llano: Superficie sin altos ni bajos. Sólido: Macizo, denso y fuerte. Pintura: Color preparado con fines cosméticos en acabados. Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves ornamentales. Ventana: Abertura hecha por lo general de la parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura. Aglomerado: Material que consiste en planchas compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos. Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita, muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción. Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú. [N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2015, PÁGINAS DE LA 103 A LA 422.]

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para efectos de los dispuesto en la fracción V del artículo 172 de este Código, su entrada en vigor será a los 180 días después del inicio de vigencia del presente Decreto, a efecto de que el Sistema de Aguas emita los lineamientos para regular el trámite de reclasificación y reciba por parte de la Tesorería del Distrito Federal los recursos necesarios para su ejecución, dicha entrega deberá estar concluida antes de la entrada en vigor de la disposición. Las solicitudes de reclasificación que se encuentren en trámite ante la Tesorería del Distrito Federal hasta antes de la entrada en vigor de la citada fracción, serán concluidas de conformidad con las disposiciones aplicables vigentes en el momento en que se presentó la solicitud ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- A las concentraciones reconocidas ante la Secretaría de Desarrollo económico que soliciten y cuenten con una toma de agua de 13 milímetros de diámetro, se les establecerá la cuota fija señalada en el artículo 172, fracción III, inciso b) para diámetro de 13 mm, sin considerar el número de derivadas. Además, para gozar de éste beneficio las concentraciones deberán de estar incluidas en el listado anexo de las colonias en las que los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que reciben el servicio por tandeo. El Sistema de Aguas procederá de manera automática a ajustar de manera retroactiva dichos cobros desde el año 2010, siempre y cuando los recibos emitidos por el SACMEX hayan sido superiores al monto derivado de dicho ajuste.

G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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