Artículo 338.- La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, podrá decretar la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los integrantes de un Ayuntamiento, en los casos siguientes:
I. Por abandono de sus funciones en un lapso mayor de quince días, sin causa justificada;
II. Por actos u omisiones reiteradas que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad pública;
III. Las violaciones graves y reiteradas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado o a las leyes que de ellas emanen;
IV. Por no acatar las leyes, locales o federales, o las instrucciones que en aras del interés público, le fueren legítimamente giradas por los Supremos Poderes del Estado o por el Ayuntamiento del que forman parte;
V. Por dictarse auto de formal prisión por la comisión de un delito intencional, en contra del miembro de que se trate;
VI. Por incapacidad física o legal permanente;
VII. Por haber aportado certificados, documentos o referencias falsas en los que se les atribuyan el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política Local;
VIII. Por realizar, en lo individual, cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 327 de esta Ley; o
IX. En el caso de los Presidente (sic) Municipales, por licencia mayor de treinta días aprobada por el Ayuntamiento, siempre que exista causa justificada y en los términos previstos por el artículo 166 de esta Ley.
Para decretar la suspensión o revocación del mandato a alguno o algunos de los integrantes de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado deberá observar, en lo conducente, el procedimiento establecido en los artículos 328, 329, 330, 331 y 332 de esta Ley.