Artículo 21. Sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas, miembros o representantes de una persona jurídica, con excepción de las instituciones estatales, las personas jurídicas también serán penalmente responsables según sea la clasificación jurídica que se les atribuya, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa por la conducta, cuando se cometa un hecho delictivo con los medios que para tal objeto le haya proporcionado la persona jurídica a la persona física o sus representantes, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, cuando se haya determinado, que además existió inobservancia del debido control en su organización.
A las personas jurídicas podrán imponérseles alguna o varias consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:
I. Desobediencia o resistencia de particulares previsto en los artículo 128 y 129;
II. Oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo público previsto en el artículo 131;
III. Ultrajes a la moral o a las buenas costumbres e incitación a la prostitución previsto en el artículo 135;
IV. Lenocinio previsto en el artículo 139;
V. Corrupción de menores previsto en el artículo 142-A y 142-B;
VI. Prostitución infantil previsto en los artículos 142-F y 142-G;
VII. Revelación de secretos previsto en el artículo 143; VIII. Obtención ilícita de información electrónica previsto en el artículo 143-Bis;
IX. Utilización ilícita de información confidencial previsto en el artículo 143-Ter;
X. Falsificación de documentos expedidos por los Poderes del Estado, Organismos Autónomos, Ayuntamientos o de los documentos de crédito previsto en el artículo 162;
XI. Falsificación y uso indebido de sellos, marcas, llaves y troqueles previsto en el artículo 163;
XII. Fraude previsto en los artículos 250 al 252;
XIII. Delitos contra el desarrollo urbano previsto en los artículos 253 y 253 Ter;
XIV. Administración fraudulenta previsto en el artículo 254-Bis y 254-Ter;
XV. Delitos relacionados con la capacidad pecuniaria de las personas sujetas a concurso de acreedores previsto en el artículo 255;
XVI. Adquisición ilegítima de bienes materia de un delito o una infracción penal previsto en el artículo 265;
XVII. Defraudación fiscal previsto en los artículos 286 al 288; y
XVIII. Delitos contra el ambiente previstos en los artículos 289 al 297.