Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 10

Artículo 10.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

L. BERMUDEZ.

Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Oaxaca de Juárez a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

General de División, VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ.- El Secretario General del Despacho, Lic. RAYMUNDO MANZANO TROVAMALA.

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

Oaxaca de Juárez, a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

El Secretario General del Despacho, Lic. RAYMUNDO MANZANO TROVAMALA.

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.

P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1945.

Unico.- El presente decreto entrará en vigor 15 días después de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 14 DE JULIO DE 1950. 330

Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1951.

SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY DE BIENES PERTENECIENTES AL ESTADO DE OAXACA QUE SE RELACIONAN CON EL PRESENTE CODIGO.

Artículo Primero: Se deroga el artículo 1150 del Código Civil en cuanto establece la prescripción de los bienes inmuebles de propiedad privada del Estado, así como sus derechos y acciones.

Artículo Segundo: Se derogan asimismo los artículos 795 y 796 del mismo Ordenamiento en los términos de los artículos 21 al 26 de esta Ley, debiendo, el que tenga noticias de la existencia de bienes vacantes y quiera adquirir la parte que le da la Ley, formular su denuncia ante el Departamento de Bienes del Estado. Se derogan también todas las disposiciones de la legislación del Estado que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero: Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE JULIO DE 1971.

UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE JULIO DE 1971.

Unico.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE JULIO DE 1979.

PRIMERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982.

ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. 331

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1988.

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.

ARTICULO PRIMERO.- Queda derogado el artículo 953 del Código Civil del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado, suplemento al número 48 del 30 de noviembre de 1944 así como las demás disposiciones que se le opongan.

ARTICULO SEGUNDO.- Si no se violan derechos adquiridos, las disposiciones de esta Ley regirán los efectos jurídicos de los actos realizados con anterioridad a la vigencia de ésta, en caso contrario se regirán por la Legislación Civil bajo cuyas disposiciones nacieron dichos actos.

ARTICULO CUARTO.- Esta Ley entrará en vigor al días (sic) siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE OCTUBRE DE 1993.

UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE ENERO DE 1994.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1995.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 31 DE MAYO DE 1997.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.

DECRETO No. 204 QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 2808 Y 2883 DEL PRESENTE CODIGO. 332

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y sólo surtirá sus efectos para aquellos contratos que se celebren a partir de la fecha de su vigencia.

SEGUNDO.- Todos los juicios hipotecarios que actualmente se siguen, se continuarán conforme al procedimiento iniciado.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.

DECRETO NO. 207, QUE REFORMA LOS ARTICULOS 27, 28, 39, 42, 44, 46, 52, 53, 59, 67, 68, 73, 74, 75 Y 76; Y ADICIONA EL

C. Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, Oaxaca de Juárez, a diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres. Diputado Presidente, RAMON PEREZ CASTILLO.- Diputado Secretario. Lic. RICARDO LOPEZ GURRION.- Diputado Secretario, MANUEL

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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