Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 504

TITULO CUARTO DE LOS DELITOS · CAPITULO IX De los Delitos de Asociación Delictuosa en Materia Fiscal

ARTICULO 504.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, con el propósito de cometer un delito de los previstos en este Código, se les impondrá una sanción de tres a nueve años de prisión. ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2010.

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.

ARTICULO TERCERO.- Se abroga el Código Financiero del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 1994.

ARTICULO CUARTO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Código, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Código. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo.

ARTICULO QUINTO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o mixto, que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa del artículo 172, fracción II de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, a estos contribuyentes ubicados en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 30 de enero de 2010, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.

ARTICULO SEXTO.- Se otorgará una condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a los usuarios de uso doméstico o mixto, que a partir del año 2007, hayan recibido de manera irregular la prestación del servicio. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 30 de enero de 2010, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.

ARTICULO SEPTIMO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs. (REFORMADO, G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010)

ARTICULO OCTAVO.- Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto predial en inmuebles de uso habitacional, determinados por la autoridad fiscal menores a 400 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, la autoridad fiscal implementará durante el ejercicio 2010, mecanismos administrativos para disminuir dichos créditos en términos de lo dispuesto en el artículo 106 de este Código. Ingresada la solicitud a que refiere dicho artículo del Código Fiscal, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal deberá, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la reciba, solicitar de la autoridad fiscal correspondiente, le determine el monto del crédito fiscal a cargo del contribuyente; a su vez, dicha información deberá ser remitida en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que haya recibido la solicitud. Definido el monto del crédito fiscal, la Procuraduría Fiscal deberá notificar la procedencia o improcedencia de la solicitud de disminución del crédito fiscal al contribuyente, dentro de un plazo que no podrá ser mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que recibió la determinación del crédito por parte de la autoridad fiscal, remitiendo a su vez tal determinación a la autoridad recaudadora correspondiente, con el propósito de que en un plazo no mayor a los diez días posteriores a la resolución de disminución, proceda a realizar el cobro del derecho o impuesto basándose en el nuevo monto del crédito fiscal. Aquella autoridad que incumpla con los términos establecidos en el presente artículo incurrirá en falta grave.

ARTICULO NOVENO.- Las visitas domiciliarias y de revisión de gabinete que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Código, se desarrollarán y concluirán de conformidad con las disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal vigentes al momento del inicio de la visita o revisión respectiva.

ARTICULO DECIMO.- Los procedimientos administrativos de ejecución, que se inicien a partir del 1° de enero de 2010, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento. Los procedimientos administrativos de ejecución que al 1° de enero de 2010 se encuentren en tramite serán concluidos de conformidad con las disposiciones aplicables a partir de esa fecha que regulen las etapas no agotadas en dichos procedimientos en congruencia con lo dispuesto en la última parte del artículo 28 de este Código.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año en que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad. ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- La declaratoria de exención del impuesto predial obtenida a través del Sistema para la Presentación de Solicitudes de Exención por Internet (SIPRESEI), en el ejercicio fiscal 2009, será prorrogada por dos años más, siempre y cuando no varíe la naturaleza jurídica del inmueble por la cual se otorgó la exención.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para establecer los criterios de la formación y distribución de los fondos a que se refiere el artículo 483, de este Código, la Secretaría de Finanzas, deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los acuerdos de carácter administrativo que correspondan, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Para inmuebles en manzanas clasificadas como popular y baja y en lo que se acredite que en ellos habitan más de diez personas, se establecerá un programa de carácter general en el que se otorguen facilidades de pago.

ARTICULO DECIMO QUINTO.- La Secretaría emitirá un programa de carácter general en el que se otorgue beneficios fiscales a los usuarios cuya toma se encuentre instalada en las colonias que actualmente reciben el servicio de manera irregular.

ARTICULO DECIMO SEXTO.- En los casos en que el suministro de agua potable en el Distrito Federal, no cumpla con lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1- 1994, se implementará un programa de beneficios fiscales.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Los contribuyentes que al 1º de enero de 2010, tengan créditos fiscales por concepto de los derechos por el suministro de agua de conformidad con el artículo 194, fracción III del Código Financiero del Distrito Federal, que se hubieren generado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Código, podrán optar por pagar en términos de lo dispuesto en el artículo 172, fracción III de este Código Fiscal.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Para el caso de los derechos previstos en el artículo 256, inciso B), relativos a los servicios que presta la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, surtirá sus efectos una vez que se modifiquen las normas administrativas correspondientes.

ARTICULO DECIMO NOVENO.- A partir del 1° de enero del ejercicio fiscal 2011, la tasa prevista en el artículo 164 de este Código, correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, será de 2.5% y para el ejercicio fiscal 2012 será de 2.0%. Los recursos generados serán destinados al Fondo Mixto de Promoción Turística del Distrito Federal para promover la actividad turística de la Ciudad y su proyección mediante la realización de eventos de escala internacional.

ARTICULO VIGESIMO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: DEFINICIONES

I. ÍNDICE DE DESARROLLO. (ID) Construcción estadística que mediante variables de tipo socioeconómico derivadas de información oficial, permite diferenciar territorialmente a la población del Distrito Federal de acuerdo a su nivel de desarrollo económico, agregando la información a nivel manzana. Las manzanas, en su conjunto, son clasificadas en cuatro distintos tipos: popular, medio, bajo, alto; de acuerdo al valor que para cada una de ellas arroja este índice.

I. REGION: Es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.

I. Para la solicitud por primera vez de Conexión: a) Solicitar por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente, la Conexión de toma domiciliaria e instalación de medidor. b) Comprobante de haber cubierto la primera parcialidad del monto establecido para su instalación ante el Sistema de Aguas, tomando en consideración el descuento manifestado en este artículo transitorio a lo establecido en el artículo 181, apartado A, fracción I, inciso a) y fracción III inciso a). c) Copia simple de escritura del predio donde resida o copia de boleta predial.

I. Para la solicitud por primera vez de Conexión: a) Solicitar por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente, la Conexión de toma domiciliaria e instalación de medidor. b) Comprobante de haber cubierto la primera parcialidad del monto establecido para su instalación ante la Tesorería del Distrito Federal, tomando en consideración el descuento manifestado en este artículo transitorio a lo establecido en el artículo 181, apartado A, numeral I, inciso a) y numeral III inciso a). c) Copia simple de escritura del predio donde resida o copia de boleta predial.

I. ÍNDICE DE DESARROLLO. (ID) Construcción estadística que mediante variables de tipo socioeconómico derivadas de información oficial, permite diferenciar territorialmente a la población del Distrito Federal de acuerdo a su nivel de desarrollo económico, agregando la información a nivel manzana. Las manzanas, en su conjunto, son clasificadas en cuatro distintos tipos: popular, bajo, medio, alto; de acuerdo al valor que para cada una de ellas arroja este índice.

I. En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: CILINDRAJE CUOTA $ Hasta 4 271.43 De 6 813.26 De 8 o más 1,014.24

I. Personas físicas, o

I. Para la solicitud de conexión o reconstrucción de descarga domiciliaria se requerirá: a) Solicitar por escrito ante la Delegación correspondiente la conexión o reconstrucción de descarga domiciliaria. b) Identificación Oficial vigente del solicitante. c) Copia de la Boleta Predial. d) Comprobante del pago de la primera parcialidad del costo de la conexión.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Aquel contribuyente de uso doméstico o mixto y con medidor instalado que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de derechos por suministro de agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de una fuga, para lo cual deberá acudir ante las oficinas de atención al público. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México, deberá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores en que se reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez identificada y reparada que sea la misma por parte del contribuyente, éste procederá a solicitar a la misma autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado o se reporte la misma, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores siempre y cuando sean del presente ejercicio fiscal en los porcentajes que a continuación se indican: a) Bimestre en que se reporte: 75% b) Primer bimestre anterior al reporte: 55% c) Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna no habrá derecho a la condonación prevista. La Procuraduría Fiscal será la encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Tratándose del trámite de actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará durante el ejercicio fiscal 2011 la resolución afirmativa ficta a que se refiere el artículo 55 de este Código.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados del impuesto predial, y a la fecha el adeudo fiscal generado sea para el contribuyente exorbitante, ruinoso y confiscatorio, resultado de haber realizado la autodeterminación de su inmueble a que se refiere el artículo 127 de este Código, entre los años 2006 y 2010, y que de dicha autodeterminación hayan derivado diferencias que impliquen el incremento del crédito fiscal para inmuebles cuyo valor catastral del inmueble no exceda de la cantidad de $2,000,000.00 el Gobierno del Distrito Federal, a través de la Tesorería implementará un programa de condonación de esos créditos fiscales durante el ejercicio 2011, siempre y cuando éstos créditos hayan sido generados por las circunstancias aludidas. El programa a que se refiere el párrafo anterior, deberá implementarse dentro de los primeros dos meses del ejercicio fiscal 2011. Se entenderá que el crédito fiscal es exorbitante, ruinoso y confiscatorio, cuando éste rebase dos salarios mensuales netos percibidos por el contribuyente que solicita el beneficio, quien lo deberá acreditar con la constancia de percepciones correspondiente, o en su caso, con un estudio socioeconómico expedido por la autoridad delegacional correspondiente.

G.O. 14 DE FEBRERO DE 2011. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. SEGUNDO.- Con el objeto de brindar certeza jurídica respecto de la vigencia de las fracciones IV y VI del artículo 58 del Código Fiscal, con la publicación del presente Decreto se confirma que es correcto el texto de la reforma al artículo 58 en lo que se refiere a sus cuotas, como aparece publicado en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, no así el intríngulis de dicho Decreto, que erróneamente señala que se derogan las fracciones IV y VI; por lo que se aclara que el texto de dichas fracciones sigue vigente. TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

G.O. 19 DE MAYO DE 2011. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- La autoridad fiscal implementará durante el ejercicio fiscal 2011, mecanismos administrativos para disminuir créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto predial, en términos de lo dispuesto en el artículo 106 de este Código, en los siguientes casos: a) Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto predial en inmuebles de uso habitacional, determinados por la autoridad fiscal menores a 400 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. b) Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua cuyo uso sea doméstico y no doméstico simultáneamente, determinados por la autoridad fiscal menores a 1000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Con el objeto de evitar requerimientos que dilaten el procedimiento, la autoridad fiscal estará obligada a proporcionar el formato de solicitud correspondiente, mismo que será presentado en la Procuraduría Fiscal debidamente requisitado, adjuntando la boleta de agua y/o predial del domicilio respecto del cual se está solicitando la disminución, la copia simple de identificación oficial del promovente y estudio socioeconómico expedido por autoridad competente. Ingresada la solicitud, la Procuraduría Fiscal dentro del término de los diez días hábiles siguientes a su recepción, solicitará a la autoridad fiscal correspondiente, determine el crédito fiscal a cargo del contribuyente; información que deberá ser remitida dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud de la determinante. Una vez que la Procuraduría Fiscal cuente con todos los elementos procederá a emitir la resolución respectiva, misma que se notificará al contribuyente en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que reciba la determinante del crédito fiscal, remitiendo a su vez copia de conocimiento de dicha resolución a la autoridad fiscal correspondiente, con el propósito de que en un plazo no mayor a los treinta días hábiles contados a partir de la notificación, el contribuyente realice el pago del crédito fiscal aplicando la resolución de disminución, de lo contrario la autoridad fiscal procederá al cobro del crédito fiscal respectivo. Los mecanismos a que se refiere este artículo deberán emitirse y publicarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO.- Se modifica la clasificación de las siguientes manzanas contenidas en las tablas del Artículo Décimo Quinto Transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre del 2010 para quedar como sigue:

N. DE E. VÉASE TABLA EN LA G.O. DE 19 DE MAYO DE 2011, PÁGINAS DE LA 11 A LA 15. CUARTO.- Para el correcto cobro de los derechos por el suministro de agua, será obligatorio para todos los usuarios de las tomas, contar con el medidor de consumo respectivo, excepto para aquellos usuarios localizados en una zona con dictamen técnico emitido por el Sistema de Aguas, cuya colonia aparezca en la lista anual publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Por lo anterior, durante el presente ejercicio fiscal 2011 y el de 2012, el Sistema de Aguas implementará un Programa de colocación de medidores de consumo de agua. Al pago que deba realizar el usuario que con anterioridad a la entrada en vigor del programa, no contaba con medidor instalado, no le será aplicable lo previsto en el artículo 181 Aparato (sic) A, Fracción V segundo párrafo del Código Fiscal; por tanto, el pago lo realizará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo transitorio. El Sistema de Aguas realizará visitas para la instalación de medidor y armado de cuadro a aquellas tomas que aún no cuentan con dicho dispositivo instalado. El programa de instalación de medidores de consumo de agua, tendrá como objetivo instalar el aparato de medición en los casos donde sea factible y para ello se otorgará a los usuarios el subsidio a que se refiere el párrafo sexto del artículo 181 de este Código, dicho cargo se incluirá en la boleta de cobro durante los siguientes dieciocho bimestres posteriores a la instalación del medidor. En tanto no se encuentre instalado el medidor en la toma, el cobro de derechos se realizará con base en lo descrito por la fracción II iniciso (sic) b) del artículo 172 de este Código. QUINTO.- Tratándose de usuarios que deban regularizar el servicio de suministro de agua y estar dados de alta en el padrón de usuarios, ya sea para asignación de cuenta, instalación de medidor, regularización de toma clandestina y/o lo referente a lo establecido para la conexión o reconstrucción de descargas, por única ocasión se les condonará el pago de las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; y sólo estarán obligados a realizar el pago correspondiente al 50% del monto establecido mediante cuatro pagos parciales, los cuales se añadirán a los cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y en el caso del drenaje, bastará la presentación del recibo del primer pago realizado ante la autoridad correspondiente, conforme al convenio realizado para este fin, para proceder a la construcción correspondiente. Para los efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar la siguiente documentación: a) Solicitud por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México; b) Comprobante de domicilio (recibo ya sea de cobro por los servicios de energía eléctrica, teléfono o cualquier otro en el que conste la dirección del predio e interesado); c) Carta bajo protesta de decir verdad en la cual se manifieste su domicilio, firmada por dos testigos; d) Identificación oficial con fotografía, tanto del solicitante como de los dos testigos; y f (sic)) Croquis de localización del predio a beneficiar, con colindantes (en caso de ser necesario). Reunidos los requisitos anteriores, la autoridad deberá inscribir al solicitante en el Padrón de usuarios del suministro de agua potable, siempre y cuando el predio de que se trate tenga uso de suelo habitacional. SEXTO.- Para el ejercicio fiscal 2011, no estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular o comedor comunitario perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentra operando un comedor del Gobierno del Distrito Federal. En caso de tener adeudos por este concepto, éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor. SÉPTIMO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año en que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad. OCTAVO.- El Sistema de Aguas está obligado a establecer un programa permanente de información a los usuarios de servicio doméstico; así como a los usuarios de uso doméstico y no doméstico simultáneamente, acerca de la exención con la que cuentan los jubilados, pensionados, los adultos mayores, las personas con discapacidad y las madres jefas de familia, prevista en el artículo 177 del Código Fiscal del Distrito Federal. Al efecto, procederá a colocar carteles visibles afuera de cada una de las oficinas de atención a usuarios con dicha información, de manera clara y entendible, lo mismo en la página electrónica del Sistema y mediante volantes o trípticos informativos. NOVENO.- Aquellos usuarios del servicio de suministro de agua que se encuentren actualmente en manzana alta, y que durante el primer bimestre de 2011 su boleta de cobro contemple su facturación en cuota fija, no estarán obligados a pagar el monto que específica dicha boleta, sino la cuota que estipula el presente Decreto en el artículo 172, fracción II, inciso A, quedando sin efecto los accesorios que se pudiesen haber generado a falta de pago oportuno. El Sistema de Aguas procederá, sin más trámite a hacer el ajuste correspondiente. G.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011. DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. PRIMERO. A los mercados públicos y concentraciones que soliciten y cuenten con una sola toma de agua de 13 milímetros de diámetro, se les establecerá la cuota fija señalada en el artículo 172, Fracción II, Inciso c) para diámetro de 13 mm, sin considerar el número de derivadas; salvo aquellos cuyos inmuebles se encuentren ubicados en las colonias señaladas en el Anexo I de la RESOLUCIÓN DE CARÁCTER GENERAL MEDIANTE LA CUAL SE CONDONA TOTALMENTE EL PAGO DE LOS DERECHOS POR EL SUMINISTRO DE AGUA, CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS FISCALES 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011, ASÍ COMO LOS RECARGOS Y SANCIONES A LOS CONTRIBUYENTES CUYOS INMUEBLES SE ENCUENTREN EN LAS COLONIAS QUE SE INDICAN, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2011. Para los mercados públicos y concentraciones que durante el año 2011 cubran el requisito a que se hace referencia en el párrafo anterior, no estarán obligados a pagar el monto que específica la boleta, sino a cubrir la cuota fija que estipula el presente artículo, quedando sin efecto los accesorios que se pudiesen haber generado a falta de pago oportuno. El Sistema de Aguas procederá, sin más trámite a hacer el ajuste correspondiente. Para aquellos mercados públicos y concentraciones que soliciten su cambio de diámetro de toma por uno de 13 milímetros, se les aplicará una reducción del 90% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en las fracciones I y II, apartado A, del artículo 181 y de la fracción I del artículo 182 ambos de este Código, sin que esté condicionado dicho beneficio al pago de adeudos. En estos casos se aplicará la cuota fija a la que se hace referencia en el párrafo anterior inmediatamente después de ingresada la solicitud. Asimismo, para supresión de tomas que soliciten los mercados públicos y concentraciones, no será necesaria la liquidación de adeudos fiscales para realizar dicho trámite. SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. TERCERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

G.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 18, 41, 103, 204 Y 466 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 22 de este Código, en el sentido de que las instituciones de crédito y las sociedades civiles o mercantiles deberán auxiliarse para la suscripción de avalúos de un perito independiente, durante los siguientes dos años contados a partir del primero de enero de 2011, de manera excepcional, el examen a que se refiere el Manual de Valuación y Procedimientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria para obtener el registro de perito independiente o auxiliar, podrá practicarse en las fechas que al efecto señale la Tesorería del Distrito Federal, fuera de los periodos señalados en el Manual. CUARTO.- Para el ejercicio fiscal 2011, no estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular, comedor público o comedor comunitario perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar la constancia emitida por autoridad competente, que certifique que se encuentre operando un comedor del Gobierno del Distrito Federal. En caso de tener adeudos por este concepto, éstos le serán reducidos en un 100%, siempre y cuando demuestre que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor. QUINTO.- Durante el ejercicio fiscal 2011, el Sistema de Aguas realizará el ajuste correspondiente a fin de que los usuarios del servicio de suministro de agua con uso doméstico, doméstico y no doméstico simultáneamente paguen la cuota fija que les correspondía cubrir, eliminándose de su historial cualquier otro cobro, siempre y cuando se encuentren en los siguientes supuestos: a. Que su toma se encuentre en el dictamen técnico que cataloga el servicio en su colonia como irregular, emitido anualmente por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; b. Que en cualquiera de los ejercicios fiscales de 2006 a 2010, su boleta de cobro haya sido expedida bajo el sistema de emisión para servicio medido; c. Que su cobro sea superior a la cuota fija que le correspondía, y d. Que hayan realizado pagos con fundamento en el artículo 47 del Código Fiscal y tengan créditos fiscales, multas, recargos y actualizaciones pendientes de cubrir, producto de esa facturación indebida; Lo mismo aplicará para aquellos usuarios que no hayan hecho pago alguno; el Sistema de Aguas ajustará su crédito fiscal respecto a la cuota fija que debieron cubrir en su oportunidad. En este caso, sí generarán multas, recargos y actualizaciones, sólo respecto al monto de cuota fija que dejaron de enterar. SEXTO.- Para aquellos usuarios del servicio de suministro de agua con uso doméstico y no doméstico simultáneamente, que durante el ejercicio fiscal 2010 su boleta de cobro haya sido expedida bajo el sistema de emisión de cuota fija, les será aplicada retroactivamente la cuota contenida en el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de mayo de dos mil once; por lo que el Sistema de Aguas, durante el ejercicio fiscal 2011, procederá a realizar el ajuste correspondiente, a fin de que dichos contribuyentes sólo tengan la obligación de pagar la cuota fija expresada en el artículo 172, fracción III, inciso a) de dicho decreto; eliminándose cualquier accesorio del historial del contribuyente. De existir diferencias a favor del contribuyente, éstas le serán tomadas a cuenta en subsecuentes cobros bimestrales.

G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2011. PRIMERO.- Para el ejercicio fiscal 2011, el porcentaje de reducción previsto en el artículo 294 de este Código, será del 25% en el pago de los derechos por la revista reglamentaria anual establecido en el artículo 222, fracción X del citado Código. SEGUNDO.- Aquellos contribuyentes o usuarios que por determinación de la Tesorería les haya sido reclasificada su toma, respecto de los derechos correspondientes a los ejercicios fiscales de 2010 y 2011; en términos de la fracción V del artículo 172, el Sistema de Aguas les realizará el ajuste correspondiente, el cual tendrá efectos retroactivos desde el primer bimestre de dos mil diez con relación a los adeudos y sus accesorios que se hayan generado por la errónea clasificación. TERCERO.- A fin de regularizar la situación fiscal de las Asociaciones Civiles, éstas podrán aplicar en el presente ejercicio fiscal las reducciones previstas en el artículo 283 de este Código, aún para el pago de créditos fiscales generados durante los ejercicios 2009 y 2010. Para efectos de lo anterior, la Tesorería y el Sistema de Aguas, implementarán las acciones necesarias para que las Administraciones Tributarias y el propio Sistema de Aguas, apliquen dichas reducciones, considerando la constancia expedida por la autoridad competente. CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. QUINTO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.

G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, para proceder a la actualización de devoluciones por pagos indebidos a partir del año 2011 y que fueron exigibles con anterioridad a dicho año, se considerará como mes más antiguo del período el de diciembre de 2010.

ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos de este Código, se entenderá por vivienda de interés social aquella cuyo precio máximo de venta al público es de 15 salarios mínimos anuales vigentes en el Distrito Federal; y por vivienda de interés popular aquella cuyo precio de venta al público es superior a 15 y hasta 30 salarios mínimos anuales vigentes en el Distrito Federal.

ARTÍCULO SEXTO.- Se deroga el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de diciembre de 2009.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el ejercicio fiscal 2012, la tasa prevista en el artículo 164 de este Código, correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, será de 2.5%. Los recursos generados serán destinados al Fondo Mixto de Promoción Turística del Distrito Federal, para promover la actividad turística de la Ciudad y su proyección mediante la realización de eventos de escala internacional.

ARTÍCULO OCTAVO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año en que se generó el impuesto. El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad.

ARTÍCULO NOVENO.- A más tardar el 15 de enero del 2012, el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de subsidios al impuesto predial al que se refiere el artículo 130 de este Código.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1 del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Tratándose de transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en vigor, contenidas en este Código al tiempo de que el contribuyente exprese su voluntad de acogerse a ellas, por estimarlas más favorables.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para establecer los criterios de la formación y distribución de los fondos a que se refiere el artículo 483, de este Código, la Secretaría de Finanzas, deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los acuerdos de carácter administrativo que correspondan, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas no emite los criterios de formación de distribución de fondos referida, se entenderán como tales los emitidos para el ejercicio fiscal de 2011, en tanto son emitidos los correspondientes al ejercicio fiscal de 2012.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Aquellos contribuyentes que durante 2011 acudieron a la Tesorería para reclasificar su toma de agua por considerar que no correspondía a la determinada por este Código con base en el Índice de Desarrollo por Manzana y que en virtud de ello obtuvieron su reclasificación, ésta al tratarse de un derecho establecido en el artículo 172, fracción V, se tendrán por definitivas, hasta en tanto, la base de datos que generó la clasificación del Índice de Desarrollo no sea modificado.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se otorgará una condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del año dos mil siete, a los usuarios de uso doméstico o mixto, así como a los mercados y concentraciones públicas que hayan recibido el suministro de agua de manera irregular. Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán y publicarán a más tardar el 30 de enero de 2012, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no publicaran el dictamen técnico referido, se entenderá como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil once, en tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o mixto, que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa que corresponda con base a lo contenido en el artículo 172 de este Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes ubicados en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán y publicarán, a más tardar el 30 de enero de 2012, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no publicaran el dictamen técnico referido, se entenderá como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil once, en tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil doce.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- En los casos en que el suministro de agua potable no cumpla con lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, se implementará un programa de beneficios fiscales.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- A los solicitantes por primera vez de los derechos por suministro de agua en sistema medido de uso doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio, o solicitantes de individualización de cuenta domiciliaria en estas mismas zonas, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión de tomas domiciliarias y de la instalación del medidor correspondiente, que se establecen en el artículo 181, apartado A, fracción I, inciso a) y fracción III inciso a), respectivamente, del Código Fiscal del Distrito Federal; exceptuando de dicho beneficio a las viviendas y edificaciones en conjunto. El pago de derechos con descuento anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales, los cuales se añadirán a los cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México. Para acceder a los beneficios anteriores, se requerirá:

II. REGIÓN. Circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada por los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.

II. MANZANA: Es una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta, la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio construido en un lote.

II. Para solicitud de Individualización de Cuenta: a) Solicitar por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente la Individualización de la Cuenta. b) Identificación oficial del propietario de la cuenta existente. c) Boleta de Agua del año en curso pagada. d) Boleta Predial del año en curso. e) Carta de conformidad de los co-propietarios.

II. Para solicitud de Individualización de Cuenta: a) Solicitar por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente la Individualización de la Cuenta. b) Identificación Oficial del Propietario de la Cuenta existente. c) Boleta de Agua del año en curso pagada. d) Boleta Predial del año en curso. e) Carta de conformidad de los co-propietarios.

II. En el caso de vehículos importados al país, de año o modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $1,847.19, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;

II. Personas morales sin fines de lucro. El porcentaje de subsidio a aplicar será el que corresponda de acuerdo a la siguiente: TABLA: Valor del vehículo Subsidio % Hasta $350,000.00 100% Serán requisitos para la aplicación de este subsidio que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de: a) Del impuesto sobre tenencia derivado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta que le sean exigibles o bien; b) Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos generados por los vehículos a que se refiere el Artículo Vigésimo Tercero Transitorio y que le sean exigibles. c) Que al momento de aplicar el subsidio citado, cubra los derechos de refrendo por la vigencia anual de placas de matrícula que correspondan al ejercicio y; d) Que el valor del vehículo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, una vez aplicado el factor de depreciación al que hacen referencia los artículos 161 Bis 13, tratándose de vehículos particulares, 161 Bis 12 cuando se refiera a vehículos de carga o servicios públicos y 161 Bis 15 cuando se trate de motocicletas que no excedan de $350,000.00. También podrán beneficiarse de este subsidio, los contribuyentes cuyos vehículos sean adquiridos después de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en los incisos anteriores y cubran los derechos de control vehicular en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de los de la fecha en que se (sic) el hecho generador del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Este subsidio se aplicará del 01 de enero al 02 de abril de 2012.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs. (REFORMADO, G.O. 29 DE MARZO DE 2012)

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; y sólo estarán obligados a realizar el pago correspondiente al 50% del monto establecido en una sola exhibición; de acuerdo a los siguientes casos: conexión al suministro de agua medido y su respectivo medidor y/o lo referente a lo establecido para la conexión o reconstrucción de descargas. En cuanto a la documentación que deberán presentar se atenderá lo establecido en el artículo décimo séptimo transitorio de este Decreto, además del comprobante del pago referido en este artículo ante el Sistema de Aguas.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados del impuesto predial en inmuebles de uso habitacional, y a la fecha el adeudo fiscal generado sea para el contribuyente exorbitante, ruinoso y confiscatorio, resultado de haber realizado la autodeterminación de su inmueble a que se refiere el artículo 119 de este Código, entre los años 2004 y 2011, y que de dicha autodeterminación hayan derivado diferencias que impliquen el incremento del crédito fiscal para inmuebles dedicados a casa habitación cuyo valor catastral se encuentre en el límite superior del valor catastral del rango H a que se refiere el artículo 130 del Código Fiscal; la autoridad fiscal implementará durante el ejercicio 2012, un programa de beneficios fiscales para reducir en un 90% el monto de los créditos fiscales generados por las circunstancias aludidas.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Queda sin efectos toda disposición contenida en la Ley de Aguas del Distrito Federal que contravenga lo dispuesto en el artículo 177 de este Código.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Todos aquellos locatarios de los mercados públicos del Distrito Federal que tengan adeudos por el concepto de derechos establecidos en el primer párrafo del artículo 264 de este Código, los cuales sean mayores a 5 años antes del presente ejercicio fiscal, serán sujetos de una reducción del 50% en la deuda principal y del 100% en sus accesorios al momento del pago, siempre y cuando cuenten con su documentación que los acredite como titulares de los locales de conformidad con los ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Durante el ejercicio fiscal 2012, aquellos contribuyentes o usuarios que por determinación de la Asamblea Legislativa les sea modificado su índice de desarrollo por manzana a uno inferior al que se encontraban determinados durante los ejercicios fiscales 2010 y/o 2011, el Sistema de Aguas procederá a realizar de manera automática el ajuste correspondiente, el cual tendrá efectos retroactivos desde el primer bimestre de dos mil diez con relación a los adeudos y sus accesorios que se hayan generado por la errónea clasificación.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados del impuesto predial, y a la fecha el adeudo fiscal generado sea para el contribuyente exorbitante, ruinoso y confiscatorio, resultado de haber realizado la autodeterminación de su inmueble a que se refiere el artículo 127 de este Código, entre los años 2006 y 2010, y que de dicha autodeterminación hayan derivado diferencias que impliquen el incremento del crédito fiscal para inmuebles cuyo valor catastral del inmueble no exceda de la cantidad de $2,000,000.00 el Gobierno del Distrito Federal, a través de la Tesorería implementará un programa de condonación de esos créditos fiscales durante el ejercicio 2012; siempre y cuando estos créditos hayan sido generados por las circunstancias aludidas. El programa a que se refiere al párrafo anterior, deberá implementarse dentro de los primeros dos meses del ejercicio fiscal 2012. Se entenderá que el crédito fiscal es exorbitante, ruinoso y confiscatorio, cuando éste rebase dos salarios mensuales netos percibidos por el contribuyente que solicita el beneficio, quien lo deberá acreditar con la constancia de percepciones correspondiente, o en su caso, con un estudio socioeconómico expedido por la autoridad delegacional correspondiente.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- A los mercados públicos y concentraciones que soliciten y cuenten con una sola toma de agua de 13 milímetros de diámetro, se les establecerá la cuota fija señalada en el artículo 172, fracción III, inciso b) para diámetro de 13 milímetros, sin considerar el número de derivadas, salvo aquellos cuyos inmuebles se encuentren ubicados en las colonias señaladas en el Anexo I de la Resolución de Carácter General Mediante la cual se Condona Totalmente el pago de los Derechos por el Suministro de Agua, correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como los recargos y sanciones a los contribuyentes cuyos inmuebles se encuentren en las colonias que se indican conforme a la publicación anual que realiza el Gobierno del Distrito Federal, lo anterior será aplicable salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 264 del presente Código.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- A más tardar el treinta de enero de dos mil doce, el Jefe de Gobierno emitirá un programa de Condonación del Impuesto Predial a los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en las colonias: La Era, Fraccionamiento Colonial Iztapalapa, Unidad Habitacional Santa Cruz Meyehualco, Unidad Ermita - Zaragoza, Unidad Habitacional Solidaridad - El Salado, Unidad Fuentes de Zaragoza, Colonia La Joya. Colonia la Joyita, Santa Martha Acatitla, Pueblo de Santa Martha Acatitla, Pueblo de San Sebastián Tecoloxtitlán, Ampliación Santa Martha Acatitla Sur, Ampliación Santa Martha Acatitla Norte, Zona Urbana Ejidal Santa María Aztahuacán, Unidad Habitacional Fuerte de Loreto, Unidad Habitacional Ejército de Oriente I y II, Unidad Habitacional Ejército Constitucionalista Súper Manzanas I, II y II, Unidad Habitacional Cabeza de Juárez, Colonia Desarrollo Urbano Quetzalcóatl, Insurgentes, Lomas de San Lorenzo y Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, de la delegación Iztapalapa que presenten daños estructurales ocasionados por grietas y/o hundimientos diferenciados, y cuenten con opinión técnica emitida por la Secretaría de Protección Civil respecto al inmueble al que se le aplicará la condonación. Los porcentajes de condonación deberán aplicarse en base en la afectación del referido inmueble, determinada por la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, a través de una opinión técnica que deberá señalar si es un inmueble de bajo, mediano o alto riesgo, y en consideración a ello, se otorgará, el 50%, 75% o 100% de la condonación respectivamente.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Los establecimientos mercantiles que se encuentren ubicados en las manzanas con Índice de Desarrollo Popular y Bajo de conformidad con la definición establecida en el artículo Décimo Noveno Transitorio del presente Código, por la colocación de los anuncios denominativos que coloquen en sus establecimientos, pagarán los derechos a razón de $540.00 por cada m2 que tenga el anuncio y en caso de excedente, la parte alícuota que corresponda.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Para el ejercicio fiscal dos mil doce, no estarán obligados al pago de los derechos por el suministro de agua previstos en el artículo 172 de este Código, aquellos usuarios en cuyo domicilio se encuentre instalado un comedor popular, comedor público o comedor comunitario perteneciente a cualquiera de los Programas del Gobierno del Distrito Federal. Para efectos del cumplimiento de este precepto, el usuario acreditado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de los Programas de comedores, deberá presentar ante el Sistema de Aguas la constancia emitida por la Secretaría de Desarrollo Social con la que se acredite tal circunstancia. En caso de tener adeudos por este concepto, el Sistema de Aguas los reducirá en un 100%, siempre y cuando acredite con la constancia a que hace referencia el párrafo anterior, que en esos bimestres ya se encontraba instalado y en operación el comedor.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Durante el ejercicio fiscal 2012, el Sistema de Aguas realizará el ajuste correspondiente a fin de que los usuarios del servicio de suministro de agua con uso doméstico, doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) paguen la cuota fija que les correspondía cubrir, eliminándose de su historial cualquier otro cobro, siempre y cuando se encuentren en los siguientes supuestos: a. Que su toma se encuentre en el dictamen técnico que cataloga el servicio en su colonia como irregular, emitido anualmente por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; b. Que en cualquiera de los ejercicios fiscales de 2006 a 2010, su boleta de cobro haya sido expedida bajo el sistema de emisión para servicio medido; c. Que su cobro sea superior a la cuota fija que le correspondía, y d. Que hayan realizado pagos con fundamento en el artículo 47 de este Código y tengan créditos fiscales, multas, recargos y actualizaciones pendientes de cubrir, producto de esa facturación indebida; Lo mismo aplicará para aquellos usuarios que no hayan hecho pago alguno; el Sistema de Aguas ajustará su crédito fiscal respecto a la cuota fija que debieron cubrir en su oportunidad. En este caso, sí generarán multas, recargos y actualizaciones, sólo respecto al monto de cuota fija que dejaron de enterar.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Para aquellos usuarios del servicio de suministro de agua con uso doméstico y no doméstico simultáneamente, que durante el ejercicio fiscal 2010 su boleta de cobro haya sido expedida bajo el sistema de emisión de cuota fija, les será aplicada retroactivamente la cuota contenida en el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciocho de mayo de dos mil once; por lo que el Sistema de Aguas, durante el ejercicio fiscal 2012, procederá a realizar el ajuste correspondiente, a fin de que dichos contribuyentes sólo tengan la obligación de pagar la cuota fija expresada en el artículo 172, fracción III, inciso a) de dicho decreto; eliminándose cualquier accesorio del historial del contribuyente.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Tratándose del trámite de actualización de datos catastrales mediante avalúo no operará durante el ejercicio fiscal 2012 la resolución afirmativa ficta a que se refiere el artículo 55 de este Código. (REFORMADO, G.O. 29 DE MARZO DE 2012)

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- A más tardar el día 15 de enero de 2012, el Sistema de Aguas publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el catálogo que contenga el costo unitario de las piezas que se ocupan en la instalación de medidores, así como el costo por el servicio de sustitución o instalación, cuando proceda, a que se refiere el artículo 175 de este Código.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Aquellos contribuyentes o usuarios que por determinación de la tesorería les haya sido reclasificada su toma, respecto de los derechos correspondientes a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, en términos de la fracción V del artículo 172 de este Código, el Sistema de Aguas les realizará el ajuste correspondiente el cual tendrá efectos retroactivos desde el primer bimestre de dos mil diez con relación a los adeudos y sus accesorios que se hayan generado por la errónea clasificación. ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Durante el ejercicio fiscal 2012, a las concentraciones de comerciantes de abasto popular se les aplicará la cuota fija señalada en el artículo 172, fracción III, inciso b), para diámetro de 13 milímetros, salvo aquellos cuyos inmuebles se encuentren ubicados en las colonias a que hace referencia el artículo Décimo Cuarto Transitorio del presente decreto. Podrán renunciar al beneficio de la cuota fija, las concentraciones que mediante escrito soliciten expresamente al Sistema de Aguas que se les facture el cobro por servicio medido. (ADICIONADO, G.O. 29 DE MARZO DE 2012)

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Aquel contribuyente o usuario de toma de agua de uso doméstico o doméstico y no doméstico simultáneamente (mixto) que cuente con aparato medidor de consumo Instalado y que presuma la existencia de fugas en sus instalaciones hidráulicas localizadas al interior del predio y posteriores al medidor, podrá solicitar la condonación parcial del pago de derechos por el suministro de agua, haciendo del conocimiento de la autoridad competente la existencia de la misma, para lo cual deberá acudir ante las oficinas de atención al público. El Sistema de Aguas, deberá realizar, dentro de los cinco días hábiles posteriores al día en que reciba la petición, una visita de inspección para determinar la existencia o no de la fuga. Una vez identificada y reparada por parte del contribuyente o usuario, éste procederá a solicitar a la propia autoridad la condonación parcial del monto de la fuga, que será aplicable para el bimestre en que se haya reportado, así como a los dos bimestres inmediatos anteriores en los porcentajes que a continuación se indican: a) Bimestre en que se reporte: 75% b) Primer bimestre anterior al reporte: 55% c) Segundo bimestre anterior al reporte: 35% Si de la visita realizada por la autoridad no se desprende la existencia de fuga alguna, no habrá derecho a la condonación prevista. La Procuraduría Fiscal será la encargada de la emisión de los lineamientos pertinentes. (ADICIONADO, G.O. 29 DE MARZO DE 2012)

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Se difiere la época de pago de Derechos por el Suministro de Agua correspondiente al primer y segundo bimestre de dos mil doce, sin que cause actualización o accesorios; estableciendo como fecha máxima de vencimiento hasta el treinta de abril de dos mil doce para el primer bimestre y el catorce de junio de dos mil doce, para el segundo. En caso de que los usuarios no cubran los Derechos en las fechas señaladas en las boletas, comenzarán a generar actualización y los accesorios a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento que se marca en las mismas. (ADICIONADO, G.O. 29 DE MARZO DE 2012)

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- A fin de regularizar la situación fiscal de las Asociaciones Civiles, éstas podrán aplicar en el presente ejercicio fiscal las reducciones previstas en el artículo 283 de este Código, aún para el pago de créditos fiscales generados durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011. Para efectos de lo anterior, la Tesorería y el Sistema de Aguas, implementarán las acciones necesarias para que las Administraciones Tributarias y el propio Sistema de Aguas, apliquen dichas reducciones, considerando la constancia expedida por la autoridad competente. (ADICIONADO, G.O. 29 DE MARZO DE 2012)

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Para efectos del programa a que se refiere el artículo Trigésimo Tercero del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre del 2011, además de las colonias a que hace referencia dicho artículo, se entenderán incluidas además las colonias Unidad Habitacional Niños Héroes, Unidad Habitacional Residencial del Valle, El Edén, Las Peñas, Consejo Agrarista Mexicano, Puente Blanco y Paraje Zacatepec, Ejidos de Santa María Aztahuacan y Unidad Habitacional Ejército Constitucionalista supermanzana

III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor. a). Colonia catastral tipo área de valor: Grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria. Cada área está identificada con la letra A, seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito clasificador de la colonia catastral. Dicha clasificación es la siguiente: 0: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios dispersos. 1: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala. 2: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular escala. 3: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala. 4: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio a medio alto. 5: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio alto a alto. 6: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de alto a muy alto. 7: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y nivel socioeconómico de medio bajo a alto. 8: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con usos de suelo eminentemente industrial. 9: Colonia catastral que corresponde a áreas ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos servicios y equipamiento urbano distante. b). Colonia catastral tipo enclave de valor: Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional, que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas, cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas y alumbrado público y/o privado. El valor por metro cuadrado de suelo del enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal. Cada enclave de valor está identificada con la letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal progresiva. Quedan exceptuados como colonia catastral tipo enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social y/o popular. c). Colonia catastral tipo corredor de valor: Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del suelo del corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código Fiscal. Cuando un inmueble colinde con más de una vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del corredor de valor que resulte más alto. Cada corredor está identificado con la letra "C", seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una literal progresiva.

III. MANZANA. Es un segmento de la región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta catastral.

III. Para la solicitud de instalación de medidor: a) Solicitar por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente la instalación del medidor. b) Identificación Oficial del solicitante. c) Comprobante de solicitud de Individualización de Cuenta. El monto de los derechos a que se refiere este artículo deberá incluir los materiales, mano de obra directa y el valor del medidor de agua.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los interesados en regularizar su toma clandestina de agua o drenaje y a efecto de promover la cultura de la regularización de servicios, por única ocasión, se les condonará el pago de las multas y recargos que establece este Código y la Ley de Aguas del Distrito Federal en sus artículos 110, 111, 112, 113 y 114; y sólo estarán obligados a realizar el pago correspondiente al 50% del monto establecido en una sola exhibición; de acuerdo a los siguientes casos: conexión al suministro de agua medido y su respectivo medidor y/o lo referente a lo establecido para la conexión o reconstrucción de descargas. En cuanto a la documentación que deberán presentar se atenderá lo establecido en los artículos vigésimo primero y vigésimo tercero transitorios de éste Decreto según sea el caso, además del comprobante del pago referido en este artículo ante la Tesorería del Distrito Federal.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- A los solicitantes por primera vez de los derechos por conexión o reconstrucción de descargas domiciliarias en terrenos tipo I y II que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión que se establece en el Artículo 181 Apartado "B", numeral I, inciso a); del Código Fiscal del Distrito Federal, exceptuando de dicho beneficio a las viviendas y edificaciones en conjunto. Para iniciar dicho trámite, será necesario cubrir la primer parcialidad del monto establecido para su instalación ante la Tesorería del Distrito Federal, tomando en consideración el descuento manifestado en este artículo transitorio a lo establecido en el artículo 181, apartado B, numeral I, inciso a), el cual deberá ser anexado a la solicitud. El pago de derechos con descuento anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales, los cuales serán exhibidos ante la autoridad delegacional correspondiente.

III. Para la solicitud de instalación de medidor: a) Solicitar por escrito ante el Sistema de Aguas de la Ciudad de México o la Delegación correspondiente la instalación del medidor. b) Identificación oficial del solicitante. c) Comprobante de solicitud de Individualización de Cuenta. El monto de los derechos a que se refiere este artículo deberá incluir los materiales, mano de obra directa y el valor del medidor de agua.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican: D E F I N I C I O N E S

III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor. a). Colonia catastral tipo área de valor: Grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria. Cada área está identificada con la letra A, seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito clasificador de la colonia catastral. Dicha clasificación es la siguiente: 0: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios dispersos. 1: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala. 2: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular escala. 3: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala. 4: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio a medio alto. 5: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio alto a alto. 6: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de alto a muy alto. 7: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y nivel socioeconómico de medio bajo a alto. 8: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con usos de suelo eminentemente industrial. 9: Colonia catastral que corresponde a áreas ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos servicios y equipamiento urbano distante. b). Colonia catastral tipo enclave de valor: Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional, que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas, cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas y alumbrado público y/o privado. El valor por metro cuadrado de suelo del enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal. Cada enclave de valor está identificada con la letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal progresiva. Quedan exceptuados como colonia catastral tipo enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social y/o popular. c). Colonia catastral tipo corredor de valor: Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del suelo del corredor de valor se encuentra contenido en el presente Código Fiscal. Cuando un inmueble colinde con más de una vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor del corredor de valor que resulte más alto. Cada corredor está identificado con la letra "C", seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una literal progresiva.

III. En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $338.77;

III.

N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBE EL PUNTO SEGUNDO DEL DECRETO DE REFORMAS. SEGUNDO.- Los artículos décimo octavo y décimo noveno transitorios contenidos en la Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, presentada por el Jefe de Gobierno a este órgano legislativo el 30 de noviembre de 2011 no se aprueba en los términos propuestos. a). En el caso del artículo décimo octavo se reproduce íntegramente el artículo décimo cuarto contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre de 2010. b). En el caso del artículo décimo noveno se reproduce el artículo décimo quinto contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre de 2010, salvo en el caso de CUATROCIENTAS clasificaciones de manzanas, mismas que fueron modificadas a solicitud de los Diputados Claudia Elena Águila Torres, Aleida Alavez Ruiz, Valentina Valia Batres Guadarrama y Víctor Gabriel Varela López. Las reclasificaciones de manzanas a que se refiere el párrafo anterior, mismas que se encuentran en el Artículo Décimo Noveno Transitorio del presente decreto, son las siguientes: Las cuales se dividen de la siguiente manera:

N. DE E. VÉASE TABLAS EN LA G.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2011, PÁGINAS DE LA 3 A LA 26.

G.O. 29 DE MARZO DE 2012. PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

G.O. 23 DE JULIO DE 2012. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO.- Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO.- Cuando el usuario de la toma de agua cuyo cobro le sea realizado regularmente mediante el sistema de servicio medido, compruebe con fotografía del medidor o inspección directa del Sistema de Aguas de la Ciudad de México que no hay consistencia numérica entre lo expresado en su boleta de cobro y las fotografías del medidor o con las lecturas directas del medidor realizadas en la inspección del Sistema de Aguas de la Ciudad de México; el usuario podrá optar por pagar bajo el esquema de cuota fija que le corresponda de acuerdo al uso de agua y la clasificación que le corresponde a su manzana catastral. Lo mismo procederá en el caso de que en la boleta por cobro de suministro no contenga la expresión de las lecturas de consumo inicial y final del periodo, siendo necesario para ello presentar solo la boleta de cobro y una copia de la identificación oficial del usuario. CUARTO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 181 del presente ordenamiento, las solicitudes de factibilidades de servicios que se realicen, tratándose de predios que únicamente requieran reconstrucción, remodelación y/o ampliación de la estructura del inmueble y cuenten con servicios que lo abastezcan, quedarán exentos de los pagos a que se refiere este código, siempre y cuando de la reconstrucción, remodelación y/o de la ampliación de la estructura, no resulte una nueva vivienda o local comercial. Para la obtención de este beneficio será indispensable presentar el aviso, manifestación de construcción o licencia de reconstrucción, ampliación y/o remodelación del inmueble, según corresponda. La autoridad fiscal cobrará los derechos siempre que compruebe que los servicios con los que en ese momento cuenta el predio no son suficientes para abastecer su totalidad y requieran modificaciones a la red hidráulica, siendo aplicables los costos y tarifas vigentes al momento de la solicitud. QUINTO.- Por única ocasión durante el ejercicio fiscal 2012, a los usuarios de uso doméstico y de uso doméstico y no doméstico simultáneamente, (uso mixto) que se encuentren en las colonias que se mencionan a continuación, podrán realizar el pago de derechos por suministro de agua mediante el sistema de cuota fija a que se refiere el artículo 172 fracción I del Código Fiscal del Distrito Federal, aún y cuando les sea emitida la facturación mediante el sistema de servicio medido; por lo que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, sin mas trámite que el de la solicitud del usuario o titular de la toma, procederá a realizar el cobro de la cuota fija que le corresponda de acuerdo al tipo de manzana en que se encuentra la toma. COLONIA DELEGACIÓN LA HUERTA ÁLVARO OBREGÓN SANTA ROSA XOCHIAC ÁLVARO OBREGÓN TARANGO ÁLVARO OBREGÓN LOMAS DE LA ERA ÁLVARO OBREGÓN CEDROS ÁLVARO OBREGÓN TORRES DE POTRERO ÁLVARO OBREGÓN AMPL. TORRES DE POTRERO ÁLVARO OBREGÓN RINCON DE LA BOLSA ÁLVARO OBREGÓN ARBOLEDAS GUSTAVO A. MADERO AMPLIACION MALACATES GUSTAVO A. MADERO BARRIO SAN MIGUEL GUSTAVO A. MADERO CHALMA DE GUADALUPE GUSTAVO A. MADERO CUAUTEPEC CENTRO GUSTAVO A. MADERO JUVENTINO ROSAS GUSTAVO A. MADERO MALACATES GUSTAVO A. MADERO PARQUE METROPOLITANO GUSTAVO A. MADERO TLALPEXCO GUSTAVO A. MADERO VISTA HERMOSA GUSTAVO A. MADERO BARRIO DE SAN MIGUEL DEL PUEBLO SAN JUAN DE ARAGÓN GUSTAVO A. MADERO SAN PABLO I IZTAPALAPA SAN PABLO II IZTAPALAPA SAN PABLO V IZTAPALAPA SANTA MARTHA ACATITLA SUR IZTAPALAPA ISIDRO FABELA IZTAPALAPA XALPA IZTAPALAPA

U. H. LA COLMENA IZTAPALAPA EL OCOTAL MAGDALENA CONTRERAS LA GAVILLERO MAGDALENA CONTRERAS LA MESITA MAGDALENA CONTRERAS SAN NICOLAS CAZULCO MAGDALENA CONTRERAS LOPEZ PORTILLO TLAHUAC AMPLIACION TEPEXIMILPA TLAHUAC EJIDOS DE PADIERNA TLALPAN HEROES DE 1910 TLALPAN LOMAS DE TEMEMECA TLALPAN MAGDALENA PETLACALCO TLALPAN OCOTLAN TLALPAN SAN ANDRES TOTOLTEPEC (CENTRO) TLALPAN SAN PEDRO MARTIR (CENTRO) TLALPAN SOLIDARIDAD TLALPAN TIERRA COLORADA TLALPAN MIGUEL HIDALGO PRIMERA SECCION TLALPAN BARRIO LA LONJA TLALPAN BARRIO LA FAMA TLALPAN SANTA URSULA XITLA TLALPAN PEDREGAL DE LAS AGUILAS TLALPAN TLALCOLIGIA TLALPAN AMALACACHICO XOCHIMILCO BARRIO LA CANDELARIA XOCHIMILCO BOSQUES DE LA PAZ XOCHIMILCO JACARANDAS XOCHIMILCO LA RINCONADA SANTA CRUZ XOCHIMILCO PEDREGAL DE TOPILEJO XOCHIMILCO SAN JUAN MOYOTEOPEC XOCHIMILCO TAXIAL TEMALCO XOCHIMILCO TLAXOPA XOCHIMILCO Asimismo, por única ocasión durante el ejercicio fiscal 2012, a los usuarios de uso doméstico y de uso doméstico y no doméstico simultáneamente, (uso mixto) que se encuentren en las colonias que se mencionan a continuación, se les realizará una disminución del 100% en el pago de derechos por suministro de agua; por lo que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, de manera automática procederá a realizar la disminución respectiva. COLONIA DELEGACIÓN DEGOLLADO IZTAPALAPA EL MOLINO IZTAPALAPA EL ROSARIO IZTAPALAPA LA NORIA IZTAPALAPA LOMAS DE SAN LORENZO IZTAPALAPA PARAJE DE SAN JUAN IZTAPALAPA PUEBLO DE SAN LORENZO IZTAPALAPA PUEBLO DE SANTA MARIA AZTAHUACAN IZTAPALAPA PUEBLO DE SANTA MARTHA ACATITLA IZTAPALAPA REFORMA POLITICA IZTAPALAPA SANTA MARIA AZTAHUACAN ZONA URBANA IZTAPALAPA

G.O. 23 DE JULIO DE 2012. DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL

IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente: a). Uso: Corresponde al aprovechamiento genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no habitacional. (H). Habitacional.- Se refiere a las edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por porción de construcción todo aquél cuerpo constructivo que tenga una clara separación estructural de aquella donde residen individual o colectivamente las personas o familias, está asociada a este uso, cuando el beneficio del mismo sea sólo de las personas o familias que residen individual o colectivamente en el inmueble. Cuando una porción de construcción no se encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda. En caso de inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme a las características que el mismo establezca. (NH). No Habitacional.- Se refiere a todo inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de determinar su tipo se divide en: a). 1.- Construcciones que cuentan con cubiertas o techos (completos o semicompletos). L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina. S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones. (L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles, moteles, casas de huéspedes, albergues y similares. (D) Deporte.- Se refiere a aquellas edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de espectáculos deportivos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas, canchas, gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de equitación y lienzos charros, así como instalaciones similares. (C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, tiendas de auto servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta de materiales de construcción y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones, llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños, instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler y en general todo tipo de comercios. También incluye a las edificaciones destinadas al consumo de alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas, bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros nocturnos y salas de fiestas, entre otros. (O) Oficina.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares, así como despachos médicos de diagnóstico. (S) Salud.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades, laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de enfermedades crónicas y similares. (Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como: salas de lectura, hemerotecas, y archivos, galerías de arte, museos, centros de exposición, planetarios, observatorios, teatros, auditorios, cines, salas de conciertos, cinetécas, centros de convenciones, casas de cultura, academias de danza, música, pintura y similares. Así como, las edificaciones destinadas a las actividades de culto religioso, comprende templos, capillas, iglesias, sinagogas, mezquitas y similares. (E) Educación.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza: guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior, postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares. (A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como: centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos, bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes, centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e instalaciones similares. (I) Industria.- Se refiere a cualquier instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado, siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica, electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia, disposición de desechos sólidos y similares. Comprende también a aquellas destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para uso doméstico e industrial, tales como: gasolineras e inmuebles de depósito y venta de gas líquido y combustibles. Asimismo, se incluyen las edificaciones e instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y conservación de bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de reparación, lubricación, alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras, refrigeradores, bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras, carpinterías, talleres de reparación de muebles y similares. (K) Comunicaciones.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información, hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos, telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión, y similares, terminales de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados, encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas, helipuertos, estaciones de ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios destinados a la actividad del transporte. a). 2.- Construcciones que no poseen cubiertas o techos: PE: Estacionamientos, patios y plazuelas. PC: Canchas deportivas. J: Jardines, P: Panteones. Se refieren a construcciones habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman pavimentos o áreas verdes para los usos señalados. a). 3.- Inmueble sin construcciones (W), aquél que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de: a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales del Distrito Federal. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas, únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código; b) Los inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia privada; c) Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales; d) Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación; e) Los inmuebles cuya construcción sea inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y; f) Otros inmuebles que sean efectivamente utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad por ejercicio fiscal. (M). Mixto.- Cuando el inmueble se destine conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más usos no habitacionales. No se considerará, para el caso habitacional, un uso mixto cuando se trate de una casa habitación que cuente con patios, jardines o estacionamientos descubiertos, siempre y cuando las áreas de estos usos no participen de actividades lucrativas para el propietario. b). Rango de niveles: Corresponde al número de plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel utilizable o edificado en el predio en que se ubique. En los casos que en una cuenta catastral se encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los cuales se calcularán en forma independiente. Cuando el nivel más alto de un edificio tenga un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel: El rango de nivel se considerará conforme a la siguiente edificación. CLAVE DESCRIPCION 01 Superficies construidas descubiertas. 02 De 1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos y la construcción tenga una altura hasta de 6.00 metros. 05 De 3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos y la construcción tenga una altura de 6.01 metros a 15.00 metros. 10 De 6 a 10 niveles. 15 De 11 a 15 niveles. 20 De 16 a 20 niveles. 99 De 21 a más niveles. RU Se aplica a edificaciones sin una clara Rango Único distinción de niveles tales como naves industriales, bodegas galerones, centros comerciales, restaurantes y estructuras semejantes que excedan una altura de 15.00 metros.

IV. MANZANA CON ID POPULAR. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener los niveles de desarrollo más bajos de la Ciudad. En esta categoría se agrupa, además, las manzana que se encuentran dentro de la zona rural del Distrito Federal.

IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente: a). Uso: Corresponde al aprovechamiento genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no habitacional. (H). Habitacional.- Se refiere a las edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por porción de construcción todo aquél cuerpo constructivo que tenga una clara separación estructural de aquella donde residen individual o colectivamente las personas o familias, está asociada a este uso, cuando el beneficio del mismo sea sólo de las personas o familias que residen individual o colectivamente en el inmueble. Cuando una porción de construcción no se encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda. En caso de inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme a las características que el mismo establezca. (NH). No Habitacional.- Se refiere a todo inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de determinar su tipo se divide en: a). 1.- Construcciones que cuentan con cubiertas o techos (completos o semicompletos). L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina. S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones. (L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles, moteles, casas de huéspedes, albergues y similares. (D) Deporte.- Se refiere a aquellas edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de espectáculos deportivos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas, canchas, gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, campos de tiro, centros de equitación y lienzos charros, así como instalaciones similares. (C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, tiendas de auto servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta de materiales de construcción y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones, llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños, instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler y en general todo tipo de comercios. También incluye a las edificaciones destinadas al consumo de alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas, bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros nocturnos y salas de fiestas, entre otros. (O) Oficina.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares, así como despachos médicos de diagnóstico. (S) Salud.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por enfermedades o accidentes, tales como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades, laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de enfermedades crónicas y similares. (Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como: salas de lectura, hemerotecas, y archivos, galerías de arte, museos, centros de exposición, planetarios, observatorios, teatros, auditorios, cines, salas de conciertos, cinetécas, centros de convenciones, casas de cultura, academias de danza, música, pintura y similares. Así como, las edificaciones destinadas a las actividades de culto religioso, comprende templos, capillas, iglesias, sinagogas, mezquitas y similares. (E) Educación.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza: guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior, postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares. (A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como: centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos, bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes, centrales y módulos de abasto, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e instalaciones similares. (I) Industria.- Se refiere a cualquier instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado, siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica, electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia, disposición de desechos sólidos y similares. Comprende también a aquellas destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para uso doméstico e industrial, tales como: gasolineras e inmuebles de depósito y venta de gas líquido y combustibles. Asimismo, se incluyen las edificaciones e instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y conservación de bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de reparación, lubricación, alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras, refrigeradores, bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras, carpinterías, talleres de reparación de muebles y similares. (K) Comunicaciones.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información, hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos, telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión, y similares, terminales de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales y estaciones de autobuses foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados, encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas, helipuertos, estaciones de ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios destinados a la actividad del transporte. a). 2.- Construcciones que no poseen cubiertas o techos: PE: Estacionamientos, patios y plazuelas. PC: Canchas deportivas. J: Jardines, P: Panteones. Se refieren a construcciones habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman pavimentos o áreas verdes para los usos señalados. a). 3.- Inmueble sin construcciones (W), aquel que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de: a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales del Distrito Federal. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas, únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código; b) Los inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia privada; c) Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales; d) Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación; e) Los inmuebles cuya construcción sea inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y; f) Otros inmuebles que sean efectivamente utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad por ejercicio fiscal. (M). Mixto.- Cuando el inmueble se destine conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más usos no habitacionales. No se considerará, para el caso habitacional, un uso mixto cuando se trate de una casa habitación que cuente con patios, jardines o estacionamientos descubiertos, siempre y cuando las áreas de estos usos no participen de actividades lucrativas para el propietario. b). Rango de niveles: Corresponde al número de plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel utilizable o edificado en el predio en que se ubique. En los casos que en una cuenta catastral se encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los cuales se calcularán en forma independiente. Cuando el nivel más alto de un edificio tenga un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel: El rango de nivel se considerará conforme a la siguiente edificación. CLAVE DESCRIPCIÓN 01 Superficies construidas descubiertas. 02 De 1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos y la construcción tenga una altura hasta de 6.00 metros. 05 De 3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos y la construcción tenga una altura de 6.01 metros a 15.00 metros. 10 De 6 a 10 niveles. 15 De 11 a 15 niveles. 20 De 16 a 20 niveles. 99 De 21 a más niveles. RU Rango Único Se aplica a edificaciones sin una clara distinción de niveles tales como naves industriales, bodegas galerones, centros comerciales, restaurantes y estructuras semejantes que excedan una altura de

15.00 metros.

IV. En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $844.34, y

V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios, servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de construcción. Para determinar la clase de construcción a que pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente: En primer término se debe considerar el uso genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional; posteriormente se ubica de manera específica en la "Matriz de Características" para determinar la clase que aplica para el uso de que se trate. Selección de elementos en la matriz de características. Cada "Matriz de Características" se compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra esta matriz. Determinación de puntos y clase en la matriz de puntos. Se deberá identificar los puntos que correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características. Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en el reglón denominado "Puntos Elegidos", y se deberán sumar los puntos de este reglón, ubicando el resultado en el cuadro "Total de Puntos". Finalmente, el total de puntos se ubicará dentro de algún rango de la "Tabla de Puntos", determinándose de esa manera la clase a la cuál pertenece la construcción del inmueble. a). HABITACIONAL En el caso de que el uso genérico del inmueble sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la "Matriz de Puntos" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional, conforme al procedimiento señalado en esta fracción. Para vivienda multifamiliar, la superficie de construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase, es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso los inmuebles sujetos a régimen condominal. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL ANEXO 1 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL ANEXO 1-A b). NO HABITACIONAL Cuando un inmueble construido originalmente para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio, salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES ANEXO 2 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES ANEXO 2-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones), conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES ANEXO 3 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES ANEXO 3-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria, Abasto y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA ANEXO 4 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA ANEXO 4-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento señalado en esa fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE ANEXO 5 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE ANEXO 5-A Para los efectos de la determinación de las clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se entenderá por: ESPACIOS: Sala: Es el cuarto de estar en una casa o vivienda. Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado para ingerir alimentos. Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral. Recámara: Es el cuarto de la vivienda destinado a dormir y al descanso de sus habitantes. Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el alojamiento del servicio doméstico. Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir. Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son una biblioteca o la sala de televisión. Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para realizar ejercicios gimnásticos o deportivos. Cajones de estacionamiento: Son los espacios asignados para el resguardo de vehículos. Espacios adicionales: Consiste en espacios tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas. Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado al uso de un individuo, pareja o familia. Vivienda Familiar: Conjunto de unidades familiares, incluyendo áreas de uso común. Ejemplo: vecindades. SERVICIOS: Retrete: Mueble sanitario, generalmente de uso común, destinado para el desalojo de los desechos humanos. Lavabo: Pila con grifos y desagüe. Baño: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera. Muebles tipo "A": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor no es mayor a 2,000 pesos. Muebles tipo "B": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 2,001 pesos a 2,500 pesos. Muebles tipo "C": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 2,501 pesos a 3,000 pesos. Muebles tipo "D": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 3,001 pesos a 3,500 pesos. Muebles tipo "E": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 3,501 pesos a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna. Muebles tipo "F": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es mayor a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna. Muebles tipo "G": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor no es mayor a 3,250 pesos. Muebles tipo "H": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 3,251 pesos a 7,400 pesos. Muebles tipo "I": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 7,401 pesos a 9,100 pesos. Muebles tipo "J": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 9,101 pesos a 10,281 pesos. Muebles tipo "K": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 10,282 pesos a 14,600 pesos. Muebles tipo "L": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es mayor a 14,600 pesos. ESTRUCTURA: Estructura: Armazón de hierro, madera o concreto armado que soporta una construcción. Muros de carga: Obra de albañilería levantada en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas, cuya función principal es soportar la estructura. Marco rígido: Elemento estructural conformado por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas. Losa: Superficie llana compacta de concreto armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso. Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas, cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y resistencia. Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada con una armadura de barras de hierro o acero. Losa reticular: Losa que tiene forma de redecilla o red. Losa aligerada: Losa de concreto armado de poco espesor y alta resistencia. Entrepisos: Losas intermedias. Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para sostener entrepisos y/o techumbres. Mampostería: Sistema constructivo realizado con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena. Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso, tabique. Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer, secado al sol. Cubierta: Losa superior y exterior de una construcción. Viga: Madero largo y grueso que sirve para formar los techos en los edificios y asegurar las construcciones. Volados: Techo que en su longitud sólo tiene apoyo en uno de sus lados o costados. Claros: Espacio que existe entre elementos verticales de carga (muros o columnas). Claro largo: Distancia transversal a los ejes de carga entre dos puntos de apoyo. Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se utiliza como adherente y aglutinante en la construcción. Acero: Aleación de hierro y carbono, en diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad. Elementos prefabricados: Estructuras o elementos de acero y concreto previamente armados o colocados. Graderías: Asiento colectivo a manera de escalón corrido en teatros y estadios. ACABADOS: Acabado: Perfeccionamiento final de una obra. Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura. Pisos: Referido a los materiales de construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas para circulación de los habitantes. Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier material para decorar muros. Alfombra: Tejido de lana o de otras materias con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras. Aplanado: Recubrimiento de las construcciones para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena, sirve para proteger las superficies. Firme: Capa sólida de terreno sobre la que se pueden poner los cimientos de una construcción. Firme de concreto simple: Capa sólida de concreto. Firme de concreto simple pulido: Capa sólida de concreto pulido. Precolado de concreto: Piezas de concreto previamente armado. Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos presentado en rollos para su colocación. Mosaico: Técnica artística de decoración que se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o cerámica de diversos colores y diseños. Terrazo: Pavimento formado por trozos de mármol aglomerados con cemento y superficie pulida. Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una cosa. Parquet: Pavimento para suelos de interior, formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas. Loseta: Pieza pequeña, generalmente de cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo. Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración. Existen dos tipos: el industrializado o hecho a maquina y el decorado a mano que se le considera de valor mayor. Perfil: Reborde o contorno de cualquier pieza. Aluminio: Metal de color y brillo similares a los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la electricidad. Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio). Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u otro material, que divide espacios en un cuarto de baño. Placa: Plancha o película de metal u otra materia, en general rígida que cubre una superficie. Cristal: Material cristalino y traslúcido. Cristal acústico: Cristal con aislante de ondas sonoras. Cristal térmico: Cristal que conserva la temperatura. Lámina: Plancha delgada de metal u otro material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco grosor. Fachada: Aspecto exterior de la construcción. Piso: Pavimento natural o artificial de habitaciones, calles y caminos. Pavimento: Superficie que se hace para que el piso esté sólido y llano. Llano: Superficie sin altos ni bajos. Sólido: Macizo, denso y fuerte. Pintura: Color preparado con fines cosméticos en acabados. Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves ornamentales. Ventana: Abertura hecha por lo general de la parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura. Aglomerado: Material que consiste en planchas compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos. Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita, muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción. Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú. N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE 29 DE DICIEMBRE DE 2009, PÁGINAS DE LA 223 A LA 232.

V. MANZANA CON ID BAJO. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener niveles de desarrollo bajo de la Ciudad.

V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios, servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de construcción. Para determinar la clase de construcción a que pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente: En primer término se debe considerar el uso genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional; posteriormente se ubica de manera específica en la "Matriz de Características" para determinar la clase que aplica para el uso de que se trate. Selección de elementos en la matriz de características. Cada "Matriz de Características" se compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra esta matriz. Determinación de puntos y clase en la matriz de puntos. Se deberá identificar los puntos que correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características. Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en el reglón denominado "Puntos Elegidos", y se deberán sumar los puntos de este renglón, ubicando el resultado en el cuadro "Total de Puntos". Finalmente, el total de puntos se ubicará dentro de algún rango de la "Tabla de Puntos", determinándose de esa manera la clase a la cuál pertenece la construcción del inmueble. a). HABITACIONAL En el caso de que el uso genérico del inmueble sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la "Matriz de Puntos" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional, conforme al procedimiento señalado en esta fracción. Para vivienda multifamiliar, la superficie de construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase, es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso los inmuebles sujetos a régimen condominal. MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL ANEXO 1 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL ANEXO 1-A b). NO HABITACIONAL Cuando un inmueble construido originalmente para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio, salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES ANEXO 2 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACIÓN ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES ANEXO 2-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones), conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES ANEXO 3 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES ANEXO 3-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria, Abasto y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción. MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA ANEXO 4 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA ANEXO 4-A Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento señalado en esa fracción. MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE ANEXO 5 MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE ANEXO 5-A Para los efectos de la determinación de las clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se entenderá por: ESPACIOS: Sala: Es el cuarto de estar en una casa o vivienda. Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado para ingerir alimentos. Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral. Recámara: Es el cuarto de la vivienda destinado a dormir y al descanso de sus habitantes. Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el alojamiento del servicio doméstico. Cuarto de lavado y planchado: Es un cuarto adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir. Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son una biblioteca o la sala de televisión. Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para realizar ejercicios gimnásticos o deportivos. Cajones de estacionamiento: Son los espacios asignados para el resguardo de vehículos. Espacios adicionales: Consiste en espacios tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas. Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado al uso de un individuo, pareja o familia. Vivienda Familiar: Conjunto de unidades familiares, incluyendo áreas de uso común. Ejemplo: vecindades. SERVICIOS: Retrete: Mueble sanitario, generalmente de uso común, destinado para el desalojo de los desechos humanos. Lavabo: Pila con grifos y desagüe. Baño: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera. Muebles tipo "A": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor no es mayor a 2,000 pesos. Muebles tipo "B": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 2,001 pesos a 2,500 pesos. Muebles tipo "C": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 2,501 pesos a 3,000 pesos. Muebles tipo "D": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 3,001 pesos a 3,500 pesos. Muebles tipo "E": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 3,501 pesos a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna. Muebles tipo "F": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es mayor a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna. Muebles tipo "G": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor no es mayor a 3,250 pesos. Muebles tipo "H": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 3,251 pesos a 7,400 pesos. Muebles tipo "I": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 7,401 pesos a 9,100 pesos. Muebles tipo "J": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 9,101 pesos a 10,281 pesos. Muebles tipo "K": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 10,282 pesos a 14,600 pesos. Muebles tipo "L": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es mayor a 14,600 pesos. ESTRUCTURA: Estructura: Armazón de hierro, madera o concreto armado que soporta una construcción. Muros de carga: Obra de albañilería levantada en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas, cuya función principal es soportar la estructura. Marco rígido: Elemento estructural conformado por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas. Losa: Superficie llana compacta de concreto armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso. Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas, cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y resistencia. Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada con una armadura de barras de hierro o acero. Losa reticular: Losa que tiene forma de redecilla o red. Losa aligerada: Losa de concreto armado de poco espesor y alta resistencia. Entrepisos: Losas intermedias. Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para sostener entrepisos y/o techumbres. Mampostería: Sistema constructivo realizado con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena. Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y grosor variable. Cuando es delgado se denomina ladrillo, cuando es grueso, tabique. Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer, secado al sol. Cubierta: Losa superior y exterior de una construcción. Viga: Madero largo y grueso que sirve para formar los techos en los edificios y asegurar las construcciones. Volados: Techo que en su longitud sólo tiene apoyo en uno de sus lados o costados. Claros: Espacio que existe entre elementos verticales de carga (muros o columnas). Claro largo: Distancia transversal a los ejes de carga entre dos puntos de apoyo. Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se utiliza como adherente y aglutinante en la construcción. Acero: Aleación de hierro y carbono, en diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad. Elementos prefabricados: Estructuras o elementos de acero y concreto previamente armados o colocados. Graderías: Asiento colectivo a manera de escalón corrido en teatros y estadios. ACABADOS: Acabado: Perfeccionamiento final de una obra. Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura. Pisos: Referido a los materiales de construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas para circulación de los habitantes. Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier material para decorar muros. Alfombra: Tejido de lana o de otras materias con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras. Aplanado: Recubrimiento de las construcciones para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena, sirve para proteger las superficies. Firme: Capa sólida de terreno sobre la que se pueden poner los cimientos de una construcción. Firme de concreto simple: Capa sólida de concreto. Firme de concreto simple pulido: Capa sólida de concreto pulido. Precolado de concreto: Piezas de concreto previamente armado. Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos presentado en rollos para su colocación. Mosaico: Técnica artística de decoración que se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas de piedra, vidrio o cerámica de diversos colores y diseños. Terrazo: Pavimento formado por trozos de mármol aglomerados con cemento y superficie pulida. Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una cosa. Parquet: Pavimento para suelos de interior, formado por listones muy pequeños de madera dispuestos en formas geométricas. Loseta: Pieza pequeña, generalmente de cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo. Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración. Existen dos tipos: el industrializado o hecho a máquina y el decorado a mano que se le considera de valor mayor. Perfil: Reborde o contorno de cualquier pieza. Aluminio: Metal de color y brillo similares a los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la electricidad. Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio). Cancel: Armazón vertical de madera, hierro u otro material, que divide espacios en un cuarto de baño. Placa: Plancha o película de metal u otra materia, en general rígida que cubre una superficie. Cristal: Material cristalino y traslúcido. Cristal acústico: Cristal con aislante de ondas sonoras. Cristal térmico: Cristal que conserva la temperatura. Lámina: Plancha delgada de metal u otro material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco grosor. Fachada: Aspecto exterior de la construcción. Piso: Pavimento natural o artificial de habitaciones, calles y caminos. Pavimento: Superficie que se hace para que el piso esté sólido y llano. Llano: Superficie sin altos ni bajos. Sólido: Macizo, denso y fuerte. Pintura: Color preparado con fines cosméticos en acabados. Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves ornamentales. Ventana: Abertura hecha por lo general de la parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura. Aglomerado: Material que consiste en planchas compuestas por trozos de madera prensados y endurecidos. Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita, muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción. Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú. ANEXO 1 MATRIZ DE CARACTERÍSTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO: HABITACIONAL N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2011, PÁGINAS DE LA 113 A LA 118.

V. En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $164.21 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre. Cuando se trámite el alta en el Distrito Federal de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente. Pagarán la tarifa de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos). Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) tendrán una reducción del 100% en el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les correspondan conforme al Capítulo VI multicitado. Las tarifas mencionadas en este artículo se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 18 de este Código.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- A más tardar el 13 de enero de 2012, el Jefe de Gobierno deberá emitir un Acuerdo de Carácter General de Subsidio al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refiere este Código, para los tenedeores o usuarios de vehículos siguientes:

VI. AVALÚO: Es el dictamen técnico practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que permite determinar el valor de mercado de un bien inmueble, con base en su uso, características físicas, además de las características urbanas de la zona donde se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación del mercado inmobiliario, contenido en un documento que reúna los requisitos de forma y contenido establecidos en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos. NORMAS DE APLICACIÓN

1. Para la aplicación de la Tabla de Valores Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la Delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra comprendido dentro de la Tabla de Colonia Catastral de tipo Enclave o de tipo Corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su Manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder una Colonia Catastral de tipo Area con un valor unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del inmueble.

2. Para la aplicación de la Tabla de Valores Unitarios de las construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso. Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor unitario de la construcción, establecidos en la tabla de valores unitarios de las construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación. Para la determinación del valor de la construcción de un inmueble de uso habitacional se considerarán todos los espacios cubiertos propios de este uso incluyendo, entre otros, los cuartos de servicio, patios, cajón de estacionamiento, cocheras y, en su caso, las obras complementarias, elementos accesorios e instalaciones especiales con que cuente, mismos que deberán considerarse invariablemente como uso habitacional. El valor total de la construcción se obtendrá tomando en consideración la clase predominante. En caso de inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará además, la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde conforme a su indiviso. Estas áreas comunes, así como las porciones privativas que estén en otro cuerpo constructivo serán clasificadas de acuerdo a sus usos, rangos de nivel, clases y edades. El valor total de la construcción de inmuebles de uso habitacional sujetos a régimen de propiedad en condominio se obtendrá de la suma del valor de la construcción privativa y el valor total de las porciones del inmueble correspondientes al indiviso. En los inmuebles de uso no habitacional, se considerará cada porción de uso y se determinará su tipo y clase que le corresponda. Los inmuebles en esta situación, deberán determinar el valor de la construcción con la suma total de cada una de ellas. Para el inmueble que cuenta con porciones de distinto uso, incluso habitacional, cuando las personas residan de manera ocasional o para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada una y sumarse a las restantes para así obtener el valor total de la construcción. Al resultado obtenido se le aplicará una reducción según el número de años transcurridos desde que se termino la construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos un 30% de la superficie de construcción, en razón del 1% para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40%. Si los inmuebles tuvieran porciones de construcción con diferentes fechas de terminación, la reducción procederá por cada porción, según el número de años transcurridos desde que se terminó cada una de ellas.

3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%. Instalaciones especiales, aquellas que se consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del inmueble de acuerdo a su uso específico, tales como, elevadores, escaleras electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático, equipos contra incendio. Elementos Accesorios, son aquellos que se consideran necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso especializado, que sí se convierten en elementos característicos del bien analizado como: caldera de hoteles y baños públicos, espuela de ferrocarril en industrias, pantalla en un cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital, butacas en una sala de espectáculos, entre otros. Obras complementarias, son aquellas que proporcionan amenidades o beneficios al inmueble como son: bardas, celosías, andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre otros.

4. El valor del suelo del inmueble, de sus construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán para obtener el valor catastral del inmueble. La autoridad fiscal, mediante reglas de carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en este artículo, en lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.

5. El valor catastral determinado mediante avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, según sea el caso. VALORES UNITARIOS DE SUELO Y DE LA CONSTRUCCIÓN N. DE E. VÉASE TABLAS EN LA G.O. DE 29 DE DICIEMBRE DE 2009, PÁGINAS DE LA 237 A LA 397.

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican: DEFINICIONES

VI. MANZANA CON ID MEDIO. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener niveles de desarrollo medio de la Ciudad.

VI. a) AVALÚO: Es el dictamen técnico practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que permite determinar el valor de mercado de un bien inmueble, con base en su uso, características físicas, además de las características urbanas de la zona donde se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación del mercado inmobiliario, contenido en un documento que reúna los requisitos de forma y contenido establecidos en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos. b) AVALÚO CATASTRAL: Es el dictamen técnico practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que sirve para apoyar al contribuyente para solicitar la modificación de datos catastrales y permite determinar el valor catastral de un bien inmueble con base en sus características físicas (uso, tipo, clase, edad, instalaciones especiales, obras complementarias y elementos accesorios) aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones, que la Asamblea emite en el Código Fiscal que aplique. NORMAS DE APLICACIÓN

1. Para la aplicación de la Tabla de Valores Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la Delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra comprendido dentro de la Tabla de Colonia Catastral de tipo Enclave o de tipo Corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su Manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder una Colonia Catastral de tipo Área con un valor unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del inmueble.

2. Para la aplicación de la Tabla de Valores Unitarios de las construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso. Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor unitario de la construcción, establecidos en la tabla de valores unitarios de las construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación. Para la determinación del valor de la construcción de un inmueble de uso habitacional se considerarán todos los espacios cubiertos propios de este uso incluyendo, entre otros, los cuartos de servicio, patios, cajón de estacionamiento, cocheras y, en su caso, las obras complementarias, elementos accesorios e instalaciones especiales con que cuente, mismos que deberán considerarse invariablemente como uso habitacional. El valor total de la construcción se obtendrá tomando en consideración la clase predominante. En caso de inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará además, la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde conforme a su indiviso. Estas áreas comunes, así como las porciones privativas que estén en otro cuerpo constructivo serán clasificadas de acuerdo a sus usos, rangos de nivel, clases, y edades. El valor total de la construcción de inmuebles de uso habitacional sujetos a régimen de propiedad en condominio se obtendrá de la suma del valor de la construcción privativa y el valor total de las porciones del inmueble correspondientes al indiviso. En los inmuebles de uso no habitacional, se considerará cada porción de uso y se determinará su tipo y clase que le corresponda. Los inmuebles en esta situación, deberán determinar el valor de la construcción con la suma total de cada una de ellas. Para el inmueble que cuenta con porciones de distinto uso, incluso habitacional, cuando las personas residan de manera ocasional o para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada una y sumarse a las restantes para así obtener el valor total de la construcción. Al resultado obtenido se le aplicará una reducción según el número de años transcurridos desde que se termino la construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos un 30% de la superficie de construcción, en razón del 1% para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40%. Si los inmuebles tuvieran porciones de construcción con diferentes fechas de terminación, la reducción procederá por cada porción, según el número de años transcurridos desde que se terminó cada una de ellas.

3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%. Instalaciones especiales, aquellas que se consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del inmueble de acuerdo a su uso específico, tales como, elevadores, escaleras electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático, equipos contra incendio. Elementos Accesorios, son aquellos que se consideran necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso especializado, que sí se convierten en elementos característicos del bien analizado como: caldera de hoteles y baños públicos, espuela de ferrocarril en industrias, pantalla en un cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital, butacas en una sala de espectáculos, entre otros. Obras complementarias, son aquellas que proporcionan amenidades o beneficios al inmueble como son: bardas, celosías, andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre otros.

4. El valor del suelo del inmueble, de sus construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán para obtener el valor catastral del inmueble. La autoridad fiscal, mediante reglas de carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en este artículo, en lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.

5. El valor catastral determinado mediante avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, según sea el caso. VALORES UNITARIOS DE SUELO Y DE LA CONSTRUCCIÓN

N. DE E. VÉASE TABLAS EN LA G.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2011, PÁGINAS DE LA 121 A LA 275.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico y domésticos y no domésticos simultáneamente (mixto) en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican: D E F I N I C I O N E S

VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener los más altos niveles de desarrollo de la Ciudad. N O R M A S D E A P L I C A C I Ó N

1. Para el establecimiento del subsidio otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia el Artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se determinará primero la Delegación a la que corresponda la toma del usuario.

2. Posteriormente se identificará la región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la cuenta catastral que corresponde al inmueble de uso habitacional donde se encuentra la toma.

3. Al identificar la región-manzana dentro de la Delegación se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá, de manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de acuerdo al Artículo 172 del Código Fiscal.

N. DE E. VÉASE TABLAS EN LA G.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2011, PÁGINAS DE LA 276 A LA 414.

N. DE E. VÉASE REFORMAS A LAS TABLAS EN LA G.O. DE 29 DE MARZO DE 2012, PÁGINA 8.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- La autoridad fiscal implementará durante el ejercicio fiscal 2012, mecanismos administrativos para disminuir créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto predial, en términos de lo dispuesto en el artículo 106 de este Código, en los siguientes casos: a) Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto predial en inmuebles de uso habitacional, determinados por la autoridad fiscal menores a 400 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. b) Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua cuyo uso sea doméstico y no doméstico simultáneamente, determinados por la autoridad fiscal menores a 1000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Con el objeto de evitar requerimientos que dilaten el procedimiento, la autoridad fiscal estará obligada a proporcionar el formato de solicitud correspondiente, mismo que será presentado en la Procuraduría Fiscal debidamente requisitado, adjuntando la boleta de agua y/o predial del domicilio respecto del cual se está solicitando la disminución, la copia simple de identificación oficial del promovente y estudio socioeconómico expedido por autoridad competente. Ingresada la solicitud, la Procuraduría Fiscal dentro del término de los diez días hábiles siguientes a su recepción, solicitará a la autoridad fiscal correspondiente, determine el crédito fiscal a cargo del contribuyente; información que deberá ser remitida dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud de la determinante. Una vez que la Procuraduría Fiscal cuente con todos los elementos procederá a emitir la resolución respectiva, misma que se notificará al contribuyente en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que reciba la determinante del crédito fiscal, remitiendo a su vez copia de conocimiento de dicha resolución a la autoridad fiscal correspondiente, con el propósito de que en un plazo no mayor a los treinta días hábiles contados a partir de la notificación, el contribuyente realice el pago del crédito fiscal aplicando la resolución de disminución, de lo contrario la autoridad fiscal procederá al cobro del crédito fiscal respectivo. Los mecanismos a que se refiere este artículo deberán emitirse y publicarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980, que hubieran nacido antes de su abrogación, en los términos del segundo párrafo del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, por la realización de las situaciones jurídicas previstas el ordenamiento primeramente citado, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Durante el primer año de vigencia de la reforma al

VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener niveles los más altos niveles de desarrollo de la Ciudad. NORMAS DE APLICACIÓN

1. Para el establecimiento del subsidio otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia el Artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se determinará primero la Delegación a la que corresponda la toma del usuario. 2. Posteriormente se identificará la región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la cuenta catastral que corresponde al inmueble de uso habitacional donde se encuentra la toma.

3. Al identificar la región-manzana dentro de la Delegación se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá, de manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de acuerdo al Artículo 172 del Código Fiscal. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 16 DE MARZO DE 2010) El Anexo que contiene las Tablas que refiere el artículo Vigésimo Primero Transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal, forma parte integrante del presente decreto. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 16 DE MARZO DE 2010) El Gobierno del Distrito Federal publicará en su página de Internet la clasificación de las manzanas de conformidad con su índice de desarrollo y su ubicación en mapas geográficos, a más tardar el día 31 de mayo de 2010. Asimismo se deberá agregar al reverso del recibo de agua la tabla tarifaria de consumo, así como la tarifa que le aplique al ciudadano y se anexará junto con el recibo correspondiente un volante en el que se explique el procedimiento establecido en el presente Código por el cual el ciudadano podrá hacer aclaraciones ante las autoridades correspondientes, respecto a la clasificación de manzanas por el cobro de derechos de agua. (REFORMADA, G.O. 16 DE MARZO DE 2010) TABLAS

N. DE E. VÉASE TABLAS EN LA G.O. DE 16 DE MARZO DE 2010, PÁGINAS DE LA 10 A LA 155.

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- A más tardar el 15 de enero del 2010, el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de subsidios al impuesto predial al que se refiere el artículo 130 de este Código.

ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- A más tardar el 15 de enero del 2010 el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de condonación parcial del impuesto sobre nóminas para las micro, pequeñas y medianas empresas del Distrito Federal.

ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- En el primer semestre del 2010 la Asamblea en coordinación con la autoridad fiscal, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán actualizar la clasificación de las manzanas con base en la información del Índice de Desarrollo que refieren los artículos 172 y vigésimo primero transitorio de este Código.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Aquel contribuyente que considere que la clasificación de su toma de agua no corresponde al determinado por este Código con base en el Índice de Desarrollo por manzana, podrá acudir ante la Tesorería a través de las Administraciones Tributarias. La Tesorería tendrá que, a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores en que se reciba la petición, realizar visita de inspección para determinar la procedencia o no de la solicitud. Ésta será resuelta y notificada al contribuyente en un plazo que en ningún caso excederá los treinta días naturales siguientes a la visita de inspección. La Tesorería notificará dicha resolución a la autoridad recaudadora del Sistema de Aguas de la Ciudad de México en un plazo no mayor a los 30 días posteriores a la determinación para que esta proceda a realizar el cobro con la nueva reclasificación. Será la Tesorería la autoridad competente para conocer y atender dichas peticiones de reclasificación. En caso de no responder la Tesorería dentro de los sesenta días posteriores a su solicitud, se considerará procedente la solicitud del usuario, sirviendo de comprobante de ajuste el acuse de recibo de la oficina competente; sin perjuicio de las facultades de la autoridad fiscal.

ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1 del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable.

ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- En el caso de vivienda plurifamiliar que cuente con una sola toma de agua de uso doméstico, el usuario podrá solicitar al Sistema de Aguas la emisión de recibos individuales por cada vivienda, prorrateando el consumo entre el total de viviendas. El total de viviendas dentro del predio se podrá acreditar mediante inspección y /o verificación del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- A los solicitantes por primera vez, de los derechos por suministro de agua en sistema medido de uso doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio y/o solicitantes a regularizar los servicios de agua en estas mismas zonas, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión de tomas domiciliarias que se establecen en el artículo 181, apartado A, numeral I, inciso a); del Código Fiscal del Distrito Federal, exceptuando de dicho beneficio a las viviendas y edificaciones en conjunto. El pago de derechos con descuento anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales. El monto de la parcialidad se añadirá a los cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México. El monto por el pago de conexión se realizará mediante la presentación de los siguientes documentos: Copia simple de escritura del predio donde resida y/o copia de boleta predial. Este documento se entregará con la finalidad de acreditar la casa habitación que se encuentre dentro de un lote con más de una vivienda Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. LIZBETH EUGENIA ROSAS MONTERO, PRESIDENTA.- DIP. MARÍA DE LOURDES AMAYA REYES, SECRETARIA.- RAFAEL CALDERÓN JIMÉNEZ, SECRETARIO.- FIRMAS. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.- FIRMA.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

G.O. 16 DE MARZO DE 2010. PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. A los solicitantes por primera vez, de los derechos por suministro de agua que no cuenten con medidor instalado de uso doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio y/o solicitantes a regularizar los servicios de agua en estas mismas zonas, así como por la instalación y/o regularización de albañales para su conexión a las redes de drenaje, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión de tomas y descargas domiciliarias que se establecen en el artículo 181, Apartado A, numeral I, inciso A); y Apartado B fracción I, inciso A). El pago de los derechos con descuento anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales. El monto de la parcialidad se añadirá a los cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México. En el caso de la descarga de albañal el monto de la parcialidad se cubrirá bimestralmente ante la Tesorería del Distrito Federal. El monto por el pago de conexión se realizará mediante la presentación de los siguientes documentos: copia simple de la escritura del predio donde resida y/o copia de boleta predial, este documento se entregará con la finalidad de acreditar la casa habitación que se encuentre dentro de un lote con más de una vivienda.

G.O. 10 DE AGOSTO DE 2010. PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2010. PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero del 2011. TERCERO.- En un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el presente Decreto, la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal elaborará los lineamientos que servirán de base para la emisión de las constancias respectivas a los particulares que acrediten el cumplimiento de las medidas de protección ambiental a que se refiere la presente reforma al artículo 296 del Código Fiscal del Distrito Federal. La Tesorería del Distrito Federal realizará en 30 días adicionales los lineamientos de carácter fiscal y la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal contará con 30 días hábiles más para validar ambos grupos de lineamientos, y enviarlos en su caso al Secretario de Finanzas para su publicación, o bien devolverlos a la Secretaría del Medio Ambiente o a la Tesorería para su corrección.

G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Segundo. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México elaborará y publicitará los lineamientos para que los usuarios puedan cumplimentar lo que se establece en el último párrafo del artículo 172, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de este decreto.

G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero del 2011. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010. PRIMERO. Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del 2011.

G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.

ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Decreto. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO CUARTO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs.

ARTÍCULO QUINTO.- Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto predial en inmuebles de uso habitacional, determinados por la autoridad fiscal menores a 400 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, la autoridad fiscal implementará durante el ejercicio 2011, mecanismos administrativos para disminuir dichos créditos en términos de lo dispuesto en el artículo 106 de este Código. Con el objeto de evitar requerimientos que dilaten el procedimiento, la autoridad fiscal estará obligada a proporcionar el formato de solicitud correspondiente, mismo que será presentado en la Procuraduría Fiscal debidamente requisitado, adjuntando la boleta de agua y/o predial a su nombre, copia simple de su identificación oficial y estudio socioeconómico expedido por autoridad competente. Ingresada la solicitud, la Procuraduría Fiscal dentro del término de los diez días hábiles siguientes a su recepción, solicitará a la autoridad fiscal correspondiente, determine el crédito fiscal a cargo del contribuyente; información que deberá ser remitida dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud de la determinante. Una vez que la Procuraduría Fiscal cuente con todos los elementos procederá a emitir la resolución respectiva, misma que se notificará al contribuyente en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que reciba la determinante del crédito fiscal, remitiendo a su vez copia de conocimiento de dicha resolución a la autoridad fiscal correspondiente, con el propósito de que en un plazo no mayor a los treinta días hábiles contados a partir de la notificación, el contribuyente realice el pago del crédito fiscal aplicando la resolución de disminución, de lo contrario la autoridad fiscal procederá al cobro del crédito fiscal respectivo.

ARTÍCULO SEXTO.- Incurrirá en responsabilidad, en términos de la legislación aplicable, cualquier autoridad fiscal que niegue, retarde o condicione la aplicación en tiempo y forma, de las resoluciones y programas que otorguen al contribuyente, alguna reducción o beneficio concedido en términos de lo dispuesto por este Código.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- A más tardar el 15 de enero del 2011, el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de subsidios al impuesto predial al que se refiere el artículo 130 de este Código.

ARTÍCULO OCTAVO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1 del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable.

ARTÍCULO NOVENO.- Tratándose de transmisiones de propiedad por causa de muerte, el impuesto correspondiente se causará conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, a menos que el contribuyente manifieste su voluntad expresa de acogerse a las disposiciones en vigor, contenidas en este Código al tiempo de que el contribuyente exprese su voluntad de acogerse a ellas, por estimarlas más favorables.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Para establecer los criterios de la formación y distribución de los fondos a que se refiere el artículo 483, de este Código, la Secretaría de Finanzas, deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los acuerdos de carácter administrativo que correspondan, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas no emite los criterios de formación de distribución de fondos referida, se entenderán como tales los emitidos para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en tanto son emitidos los correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil once.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- A más tardar el 15 de enero del 2011 el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de condonación parcial del impuesto sobre nóminas para las micro, pequeñas y medianas empresas del Distrito Federal. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no emitiera el programa general de condonación parcial del impuesto sobre nóminas, se entenderán como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Aquellos contribuyentes que durante 2010 acudieron a la Tesorería para reclasificar su toma de agua por considerar que no correspondía a la determinada por este Código con base en el Índice de Desarrollo por Manzana y que en virtud de ello obtuvieron su reclasificación, ésta al tratarse de un derecho establecido en el artículo 172, fracción V, se tendrán por definitivas, hasta en tanto, la base de datos que generó la clasificación del Índice de Desarrollo no sea modificado.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- A fin de garantizar la información del contribuyente con respecto a todos los elementos que definen el valor catastral de su propiedad y por ende, el monto de sus contribuciones, la Tesorería del Distrito Federal, mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, dará a conocer, a más tardar el treinta de marzo de dos mil once, la relación de colonias por su nombre y clasificación de acuerdo al artículo Décimo Cuarto Transitorio, fracción III inciso a) de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:

N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2010, PÁGINAS DE LA 69 A LA 254.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican:

N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2010, PÁGINAS DE LA 255 A LA 401.

N. DE E. VÉASE MODIFICACIONES DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS MANZANAS, G.O. 19 DE MAYO DE 2011, PÁGINAS DE LA 11 A LA 15.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se otorgará la condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a partir del año 2007, a los usuarios de uso doméstico o mixto, así como a los mercados y concentraciones públicas, que hayan recibido el suministro de agua de manera irregular. Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán y publicarán a más tardar el treinta de enero de dos mil once, el dictamen técnico a fin de que la Autoridad Fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no publicara el dictamen técnico, se entenderá como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o mixto, que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa de la fracción II del artículo 172 de (sic) Código, en tanto se regulariza el suministro. Asimismo, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor. Asimismo, a estos contribuyentes ubicados en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán y publicarán, a más tardar el treinta de enero de dos mil once, el dictamen técnico a fin de que la Autoridad Fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio. Si transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, el Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales no publicara el dictamen técnico, se entenderá como tal, el emitido para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en tanto sea emitido el correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se establecerá un programa de carácter general en el que se otorguen facilidades de pago para los inmuebles en manzanas clasificadas como popular y baja, en los que se acredite que en ellos habitan diez o más personas. A más tardar el 30 de enero del 2011, el Jefe de Gobierno deberá publicar el programa correspondiente.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- En los casos en que el suministro de agua potable no cumpla con lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, se implementará un programa de beneficios fiscales. A más tardar el 30 de enero del 2011, el Jefe de Gobierno deberá publicar el programa correspondiente.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- La Tesorería del Distrito Federal implementará un programa de difusión masiva en medios electrónicos e impresos para dar a conocer a los contribuyentes el porcentaje de reducción por pronto pago en el impuesto predial, previsto en el artículo 131 de este Código, con la finalidad de que la ciudadanía pueda aprovechar dicho descuento.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- A los solicitantes por primera vez de los derechos por suministro de agua en sistema medido de uso doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio, o solicitantes de individualización de cuenta domiciliaria en estas mismas zonas, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión de tomas domiciliarias y de la instalación del medidor correspondiente, que se establecen en el artículo 181, apartado A, numeral I, inciso a) y numeral III inciso a), respectivamente, del Código Fiscal del Distrito Federal; exceptuando de dicho beneficio a las viviendas y edificaciones en conjunto. El pago de derechos con descuento anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales, los cuales se añadirán a los cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México. Para acceder a los beneficios anteriores, se requerirá:

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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