mínima a imponerse será la suspensión del empleo, cargo o comisión, pudiendo imponerse incluso hasta sanciones económicas hasta de dos tantos de los beneficios obtenidos, la cual nunca podrá ser menor o igual al monto obtenido, pudiendo incluso el Tribunal del Estado determinar el pago de una indemnización cuando la falta administrativa grave provoque daños y perjuicios a la hacienda pública federal, estatal o municipal. En el caso de faltas no graves, las sanciones consistirán en amonestación pública o privada, suspensión o destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas debiéndose considerar para individualizar la sanción los elementos subjetivos del servidor público relacionados con el nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio, las condiciones exteriores y los medios de ejecución y la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que se imponga no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad, considerándose reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo. Con base a las sanciones por faltas no graves y elementos subjetivos que deben de tomarse en consideración para imponer una sanción consideradas en los artículos 75 y 76 de la Ley General y 77 y 78 de la ley estatal y con el objeto de unificar criterios con los cuales las autoridades resolutoras en el Estado podrán individualizar la sanción, en su artículo 79, la Ley local en comento determina criterios generales en los que podrán fundar y motivar para que las sanciones no se impongan con base a consideraciones meramente subjetivas que no se encuentren debidamente motivadas o cuya aplicación obedezca a diferentes criterios por parte de la propia Autoridad. Considerando que la calificación de la falta grave o no grave se determinará en el informe de probable responsabilidad administrativa que emitirá el área investigadora y siendo que la Ley General considera en su artículo 50 de la Ley General la figura de una falta culposa que puede causar daños y perjuicios, y en su artículo 77, refiere como criterio para abstenerse de imponer sanción que el servidor público no haya actuado en forma dolosa, atendiendo a las definiciones de faltas administrativas culposas y dolosas contenidas en las fracciones XIII y XIV del artículo 2 de la ley estatal, se determina la obligación de especificar la culpa o el dolo en el informe de probable responsabilidad, así como supuestos normativos bajo los cuales se presumirá la existencia de una probable falta administrativa dolosa. PÁGINA 30 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017.
En cuanto a las sanciones aplicables a los particulares asociados a faltas graves, tratándose de personas físicas las sanciones a aplicar puede ir desde una sanción económica hasta por dos tantos de los beneficios aplicables o en caso de no haberlos obtenido por el equivalente de cien hasta ciento cincuenta mil del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los términos de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación en un período de entre tres meses y ocho
Artículo 2. Definiciones, A los efectos de la presente Convención: a) Por “funcionario público” se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como “funcionario público” en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por “funcionario público” toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte. Véase: http://www.programaanticorrupcion.gob.mx/web/doctos/cooperacion/convenciones/onu/CAC.pdf
8 Época: Décima Época; Registro: 201042; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCCXLI/2015 (10a.); Página: 971 9 Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. DIARIO OFICIAL PÁGINA 21
General que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación, es decir que una vez puestos en conocimiento de la autoridad correspondiente, se pone en marcha todo un entramado jurídico para castigar la conducta del transgresor a la ley.
CUARTO.- Ahora bien, su inclusión dentro del marco normativo estatal se prevé necesaria, toda vez que las adecuaciones constitucionales del mes de abril del año 2016 10 incluyen figuras jurídicas nuevas, las cuales son pieza clave dentro del andamiaje de aplicación y su puesta en funcionamiento para el combate a la corrupción, mismos que deben complementarse con la presente ley en estudio, lo que supone una reingeniería en temas transcendentales en la vida institucional y cultural yucateca. En este orden de ideas, el pasado mes de mayo del presente año, la presente legislatura aprobó por unanimidad la reforma constitucional local que modifica los artículos 97 y 100 en materia de fuero; con ello se dio un histórico primer paso para afianzar las bases de una cultura de cero tolerancia contra de cualquier acto de corrupción en cualquier nivel de gobierno, lo cual viene a ser complementado con una ley que enfoque la fuerza del estado para inhibir actos contrarios a derecho por parte de los funcionarios estatales y municipales. Partiendo de dicha idea, la expedición de una Ley de Responsabilidades Administrativas local cierra el sistema implementado y con ello se reafirma la estabilidad de las instituciones públicas en Yucatán, entendiéndose como un instrumento legal preventivo más que punitivo, ya que si bien contempla procedimiento y sanciones, su esencia se basa en prevenir actos contrarios a la integridad del interés público y de los principios que todo servidor público debe observar en sus funciones. De igual modo, la presente Comisión Permanente ha tomado en cuenta lo vertido por los tribunales colegiados de circuito respecto a las finalidades del Sistema Anticorrupción y su necesaria vinculación a leyes que contemplen las responsabilidad de los servidores públicos, tesis visible bajo el rubro:
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. MODALIDADES Y FINALIDAD DEL SISTEMA RELATIVO CONSTITUCIONALMENTE PREVISTO 11 . Reflexión judicial que con base al título constitucional denominado "De las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del Estado", se retoma la acción estatal para robustecer al Estado de derecho. particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
10 Decreto 380/2016 que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia.
11 Época: Décima Época; Registro: 2012489; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.10o.A.23 A (10a.); Página: 2956 PÁGINA 22 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017.
De ahí que en su conjunto la normativa constitucional, a criterio del tribunal colegiado, sea la de luchar contra la impunidad, y con ello se provee de eficacia y eficiencia en el servicio público prestado por los funcionarios públicos, imperando la igualdad de todos frente a la ley, es decir, que nadie pueda sustraerse al imperio de ésta, si actúa contraviniendo sus principios. En tal sentido, buscar la efectividad del servicio público, se debe contar con órdenes legales tendientes al combate de ilegalidades, a la corrupción de ahí que sea imprescindible la definición de las obligaciones políticas y administrativas de los servidores públicos frente a la sociedad y el Estado. Lo anterior, mediante un mecanismo jurídico capaz de fincar las responsabilidades a los servidores públicos, no perdiendo de vista que lo anterior se da bajo cuatro modalidades a saber, la civil, la penal, la política y la responsabilidad administrativa, cuyos respectivos procedimientos se llevan a cabo en forma autónoma y que tiene como finalidad salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia en la prestación del servicio y en favor de los intereses de la sociedad. Cabe resaltar que el presente Dictamen fue enriquecido con las observaciones realizadas dentro del trabajo de Comisión, mismas que fueron hechas por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, así como de la representación parlamentaria del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, las cuales en su mayoría resultaron viables puesto que redundan en mayor claridad y precisión por ser acordes con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
QUINTO.- En tal contexto, este cuerpo colegiado precisa establecer el sentido funcional de los Capítulos que conforman la presente Ley para clarificar su importancia dentro del marco normativo estatal, y por tanto evitar interpretaciones diversas por parte de las autoridades facultadas para su aplicación. En cuanto al Primer Capítulo, se establecen las definiciones de lo previsto en la propia Ley, así como de los entes públicos responsables, es decir de las dependencias, entidades que son competentes para aplicar la presente Ley, de igual forma, se hace una diferenciación entre los entes nacionales, haciendo referencia expresa a ellos, dada la necesidad de citar a las leyes generales en la materia. Uno de los aspectos relevantes contenidos en el presente apartado de la ley son los que hacen referencia a los conceptos de corrupción, de faltas administrativas, divididas en culposas y dolosas; de la denuncia, así como de la figura de denunciante; el superior jerárquico y otras que no se encuentran contenidas en la Ley General, así como de lo referente a la Autoridad Investigadora. Asimismo, dentro del citado capítulo hallamos la obligación de los entes públicos crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor público, ello a través de capacitación, diagnóstico, así como implementación de acciones de control y mejora, incluyendo a la inducción del servidor público como parte de la prevención a la comisión de actos contrarios a la ley. MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. DIARIO OFICIAL PÁGINA 23
Dentro del apartado en comento, se establecen los principios rectores del servicio público, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia, los cuales quedan perfectamente definidos a fin de evitar interpretaciones subjetivas y no dejar al arbitrio de cada autoridad competente su aplicación y observancia. Abundado en el tema, se definen las autoridades competentes para aplicar la presente Ley, atendiendo a la existencia de los entes públicos en el Estado, determinándose como competentes para tal efecto dentro del Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de la Contraloría General por sí o a través de sus órganos de control interno; a los poderes legislativo y judicial, a través del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Estado, con la intervención que corresponda a la Contraloría de este ámbito, a los Ayuntamientos en términos de lo que disponga la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado y los órganos autónomos por conducto de sus órganos de control, estableciéndose la competencia genérica de la Auditoría Superior del Estado y la del Tribunal de Justicia Administrativa. También, se considera a la Secretaría de Seguridad Pública y la Fiscalía General del Estado, para dentro de su ámbito competencial, aplicar las sanciones por faltas no graves previstas en las legislaciones que las regulan, sin perjuicio de que la Contraloría del Estado lleve a cabo investigaciones y auditorías relacionadas con el ejercicio de recursos públicos o imponga y aplique a los servidores públicos, las sanciones por las faltas que deriven de las obligaciones a que hacen referencia las fracciones I fracciones b) y c) II, IV, V, VIII y IX del artículo 51 de la presente Ley, así como las que lleven a cabo sus titulares. No menos importante, ha sido establecer la competencia, de los Órganos de Control Interno de los entes públicos, en su ámbito respectivo, para llevar a cabo la investigación, substanciación, calificación e imponer las sanciones por faltas administrativas no graves, para lo cual se establece la obligación de las autoridades competentes para aplicar la Ley en el Estado, de considerar en sus reglamentos y demás disposiciones que regule su estructura y competencia en razón de grado, a las áreas que fungirán como autoridades investigadoras, las cuales tendrán atribuciones para investigar y calificar las faltas administrativas, las que fungirán como autoridades substanciadoras, así como las autoridades que resuelvan, mismas que contarán con competencia para resolver procedimientos disciplinarios por faltas no graves. Por lo que respecta al trámite de las faltas graves y no graves cuyo procedimiento se establece de manera genérica en la Ley General, se establecen disposiciones en la Ley local respecto al trámite específico que se le dará a las derivadas de las denuncias de la ciudadanía y de otros entes públicos, así como el que aplicará para las que deriven de investigaciones y auditorías realizadas, por una parte de las Auditorías Superior de la Federación y del Estado, la Contraloría estatal y sus órganos de control y las que realicen los órganos de control internos de los municipios y órganos autónomos, atendiendo a la poca estructura con la que cuentan actualmente para ello, que deriven de faltas graves, proponiéndose que sea la Auditoría Superior del Estado la que inicie y substancie los procedimientos, para su envío al tribunal de Justicia Administrativa. PÁGINA 24 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017.
Por lo que respecta al Título Segundo denominado Mecanismos de Prevención e Instrumentos de Rendición de cuentas, se enlistan aquellos que podrán implementarse a través de acciones para orientar o reorientar el criterio que en situaciones específicas, así como ser observadas por los Servidores Públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción, lo anterior para cumplir con el espíritu de su objeto. De la interpretación efectuada, se establece que lo anterior tiene como objetivo con base a las acciones, la implementación de mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas en los términos establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción; así como la revisación del ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos y la presentación de denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos del orden federal ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, o en su caso, por delitos del fuero común ante la Fiscalía General del Estado de Yucatán. Asimismo, se establece el mínimo que deben contener estos lineamientos generales de acciones de integridad, entre los que se cuentan la obligación de constituir un Código de Ética, considerando de igual manera los elementos que deben contener, los resultados de la evaluación que se realice respecto a su cumplimiento, los medios en los que se difundirán estos Códigos de Ética, la posibilidad de considerar la participación del sector social y privado, para lo cual se prevé la posibilidad de celebrar convenios de concertación y la especificación de la dependencia, unidad o área competente para interpretarlos. Se observa y se colige que dada lo expresado en la Ley General donde se dispone que la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción llevará el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a través de la Plataforma Digital Nacional que al efecto se establezca, se establece que en la legislación estatal se otorgue la atribución a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, en su carácter de órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador Estatal, para coadyuvar con los Entes Públicos del Estado con los Órganos de Control de los Entes públicos para que estos le den cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, siendo parte de las finalidades de establecer mínimos de coordinación entre la federación y la entidad. No obstante que la Ley general dispone la obligación de los entes públicos, de consultar el sistema nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados de la Plataforma digital nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al servicio público, esta tesitura la Ley General es omisa en establecer la misma obligación respecto al registro de los servidores públicos que se encuentren inhabilitados por faltas no graves, siendo importante recalcar que el artículo 53 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción dispone que si bien los registros de las sanciones relativas a responsabilidades administrativas no graves quedarán registradas esto sólo se hará para efectos de una eventual reincidencia, por lo tanto no serán públicas, con lo cual se propone la existencia de un registro que lleve la Contraloría del Estado, regulado en el último capítulo de esta nueva ley estatal, en el que los entes públicos del Estado MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. DIARIO OFICIAL PÁGINA 25 tramitarán la inscripción de las inhabilitaciones que se impongan, con el objeto de que esta dependencia del Ejecutivo estatal siga siendo la competente para expedir constancias de no inhabilitación que acrediten la no existencia de servidores públicos inhabilitados por faltas no graves, independientemente de la obligación de los entes públicos de consultar la información relativa en el Sistema Nacional, la obligación de también hacerlo respecto del Registro de Servidores públicos inhabilitados que lleve la Contraloría Estatal. Lo anterior, se halla en plena concordancia con la Ley General, puesto que se determina en la ley estatal la obligación de todos los servidores públicos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de conflicto de intereses y las constancias de presentación de la declaración fiscal, en los plazos que la propia Ley requiere, las cuales serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución, las que no sólo serán objeto de verificación, sino que podrán ser solicitadas por el Ministerio Público, o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, o por las Autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras con motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas. En tal contexto, una problemática no abarcada en la Ley General, pero que se encuentra relacionada con sus artículos 32 y 33, se aborda, toda vez que se refiere a los responsables de registrar ante los Órganos de Control las altas y bajas del registro de servidores públicos obligados a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses, por tanto se dispone la obligación de los responsables de las áreas de recursos humanos o sus equivalentes en las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y de los órganos autónomos y de los Ayuntamientos a realizar este trámite en un término establecido, existiendo responsabilidad administrativa cuando se omita cumplir con esta obligación. Dado el espíritu que deriva de presentar las declaraciones de situación patrimonial y la de conflicto de interés, resulta ocioso obligar a un servidor público que haya presentado su declaración de inicio del cargo en el mes de mayo del mismo año en que presentó cuál era su situación patrimonial el entrar a laborar al servicio público, así como respecto a las declaraciones de conclusión e inicio del cargo, cuando un persona haya dejado de ser servidor público y reingrese al servicio público dentro de los siguientes sesenta días, por lo que sin contravenir a lo dispuesto en la Ley general, se establece una excepción para presentar declaraciones cuyo contenido sería idéntico al presentado Para hacer más congruente el trámite que deban darles las áreas responsables de recepcionar las declaraciones de situación patrimonial, se especifica dentro de la presente Ley local, que sea procedente de turnar a las áreas investigadoras competentes el listado de servidores públicos omisos, para la investigación por probable responsabilidad por la comisión de las faltas administrativas, quienes llevarán a cabo el requerimiento por escrito al declarante del cumplimiento de dicha obligación a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 33 de la Ley General, los cuales podrán hacerse directamente en las áreas de recursos humanos de los entes públicos en los que el servidor público omiso se encuentre adscrito, con la obligación de estos de hacer del conocimiento del servidor público obligado de inmediato, especificándose que en caso contrario, el requerimiento será hecho en el domicilio del servidor público omiso. 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De la misma forma y dada la posibilidad de imponerse una sanción fija por la omisión de presentar de manera oportuna con la declaración respectiva, se especifica como último momento para acreditar la presentación de la declaración omitida en la celebración de la audiencia inicial del procedimiento disciplinario que se instaure, debiendo imponerse una sanción considerando los elementos subjetivos a los que hace referencia el artículo 78 de la Ley, sin perjuicio de que de justificarse, por no cumplirse posteriormente a la fecha de la audiencia inicial o por contarse con antecedentes como servidor público de incumplimiento o por reincidencia se imponga de inmediato tanto la sanción de destitución como la de inhabilitación para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público. Dado que el penúltimo párrafo del artículo 33 de la Ley General hace referencia a la omisión de presentación “sin causa justificada” se estima conveniente especificar en la ley estatal cuando se actualizaría este supuesto jurídico, determinándose que se daría cuando la terminación del cargo, empleo o comisión derive de un despido laboral, y esta no se encuentre firme, habiéndose probado encontrarse en litigio la firmeza de la resolución antes de citarse a la audiencia inicial del procedimiento disciplinario, que en su caso se instaure, caso en el cual se emitirá resolución determinando no contarse con elementos para imponer sanciones, sin perjuicio de que de actualizarse la hipótesis normativa a que hace referencia el párrafo siguiente, se inicie de nueva cuenta un nuevo procedimiento disciplinario por no cumplirse con presentar la declaración de conclusión. En este caso, de quedar firme la conclusión del cargo, el área de recursos humanos del ente público estatal deberá de notificar la resolución respectiva al Órgano de Control competente, encontrándose obligado el servidor público a presentar la declaración de conclusión del cargo dentro de los sesenta días siguientes al en que surta efectos la notificación del laudo. Se especifica que en la Plataforma digital nacional que contenga el Sistema de los Servidores Públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas, incluirá los nombres y adscripción de las personas que intervengan como asesores en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan en materia de avalúos, independientemente de que ejerzan un empleo, cargo o comisión en el servicio público o que ejerzan su asesoría por contrato de prestación de servicios, los cuales serán considerados como servidores públicos para efectos de la aplicación de la presente Ley, incluyéndose a los asesores en la tramitación, atención y resolución de estos asuntos. Dado que la Ley General, no refiere término alguno dentro del cual serán registrados los servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas en la Plataforma digital nacional se establece un término de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que inicien el ejercicio del empleo, cargo, comisión o contratación. La Ley General determina la obligación a cargo de los órganos internos de control de supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleve a cabo en los términos de las disposiciones en la materia. MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. DIARIO OFICIAL PÁGINA 27
En tal sentido, la presente Ley local prevé igualmente la participación tanto de los órganos de control en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, así como de las áreas normativas en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, servicios, obra pública y servicios como asesor tanto en los comités de las dependencias y entidades, como en los actos de apertura y fallos, pudiendo hacer observaciones con el objeto de que sean corregidas o subsanadas, y de no ser así, prevaleciendo la probable falta administrativa, será considerada como una conducta dolosa para efectos de iniciar un procedimiento disciplinario, para lo cual las dependencias y entidades tendrán la obligación de invitarlos a dichos actos. Ahora bien, en el Título Tercero de la presente ley, en concordancia con lo dispuesto en la Ley General, se establecen las faltas administrativas la fracción I del artículo 49 de la Ley General pretende tipificar de manera muy amplia y general como falta administrativa el incumplimiento con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño, disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética, lo cual le crea a las autoridades una complejidad al tener que motivar la existencia de la falta con criterios meramente subjetivos que no se encuentran plenamente tipificados como falta debida a la propia generalidad del texto en comento, razón por la cual, sin contravenir a la Ley General se propone especificar, de una manera enunciativa mas no limitativa, algunas conductas que han existido en las leyes de responsabilidades que ya no se encuentran determinadas como faltas, lo que refuerza la posibilidad de fundar y motivar cada conducta establecida como falta de manera más objetiva dentro del catálogo de consultas previstas en la Ley como faltas no graves, disminuyendo en gran medida con la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales competentes determinen la nulidad de los procedimientos instaurados por encontrarse prevista como hipótesis normativa los elementos que conforman una falta de este tipo. La obligación de este Poder Legislativo, es dotar de certeza y seguridad jurídica, por tanto estas conductas que se incluyen, ya no se encuentran tipificadas en la Ley General como faltas, por lo que al adicionarse a esta fracción, se pretende otorgar mayor seguridad jurídica tanto a la autoridad al fundar y motivar sus procedimientos, como al servidor público sujeto al mismo, y con ello se abona a una mejor aplicación en el contraste social. De ahí que en la fracción III del citado artículo 49 de la Ley General, se prevé como una obligación cuya inobservancia resulta ser una falta no grave el atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público, teniéndose la obligación de denunciar esta circunstancia. Sin embargo, dada la posibilidad de que dicha instrucción irregular pueda ser modificada cuando el servidor público que la recibe comunique a su superior jerárquico las dudas que les suscite la procedencia de las órdenes que reciba y, en su caso, las razones o motivos por las cuales dichas instrucciones pudieran ser contrarias a las disposiciones legales que las regulen o a algunas de las obligaciones que deba realizar como servidor público, se establece en la ley estatal que esta hipótesis normativa será considerada una falta cuando aunque se hayan expuesto estas razones, se ratifique la instrucción, dejando la posibilidad del servidor público receptor de la misma de abstenerse a cumplir con dicha obligación, lo cual lejos de ser contrario a lo dispuesto en la Ley PÁGINA 28 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017.
General, confirma la importancia de que al final dicha instrucción irregular al final no se realice. De la misma forma, la Ley General establece como obligación cuya inobservancia es considerada una falta administrativa no grave, el rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables, pero es omisa en hacer referencia a las hipótesis normativas específicas que el servidor público deberá observar para cumplir con la dicha obligación, razón por la cual y con el mismo espíritu de que las autoridades que inicien procedimientos se encuentren en condiciones de fundar y motivar las conductas susceptibles de ser sancionadas para cumplirse con la obligación de rendir cuentas, en la fracción VII del artículo 51 de la presente ley estatal, se incluyen conductas específicas, las cuales de manera enunciativa, mas no limitativa dan certeza jurídica del incumplimiento de esta obligación general. Se determina en la presente Ley, que se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en la Ley, cause un servidor público o los particulares a la Hacienda Pública o al patrimonio de un ente público, adecuándose el texto de este artículo en cuanto a la referencia que se hace a la notificación de la Auditoría Superior de la Federación, incluyéndose igualmente a la que haga en ese sentido la Auditoría del Estado, así como la autoridad resolutora competente. Asimismo, respecto de la Autoridad competente ejecutar el cobro de los créditos fiscales que deriven de los daños y perjuicios no reintegrados, la presente Ley confirma la competencia prevista en la Ley General del Servicio de Administración Tributaria tratándose de recursos federales, y especifica la de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán en el caso de recursos estatales y las tesorerías Municipales, cuando se trate de recursos municipales. Respecto al catálogo de conductas graves de los servidores públicos y los actos de los particulares vinculados con faltas administrativas graves, por lo que la presente ley estatal dispone a la letra el mismo texto de las consideradas en la Ley General, considerando como faltas graves de los servidores públicos el cohecho, el peculado, desvío de recursos públicos, utilización indebida de información, abuso de funciones, conflicto de interés, contratación indebida, enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés, tráfico de influencias, encubrimiento y el desacato. También, los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves en congruencia con la Ley General son el soborno, la participación ilícita en procedimientos administrativos, el tráfico de influencias, la utilización de información falsa, la colusión, el uso indebido de recursos públicos y la contratación indebida de ex servidores públicos, considerándose incluso las faltas de particulares en situación especial que son aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir beneficios indebidos, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas que la propia Ley determina, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de Servidor Público. MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. DIARIO OFICIAL PÁGINA 29
En lo respectivo al capítulo V del Título Tercero de la Ley, se determina el término de prescripción de las facultades de las Autoridades competentes para imponer sanción el cual será de tres años para faltas no graves y de siete para faltas graves o faltas de particulares, interrumpiéndose dicho plazo al emitirse la determinación sobre la existencia o inexistencia de una probable responsabilidad administrativa y en su caso, la calificación de la falta como grave o no grave, la cual deberá de incluirse en el informe de probable responsabilidad, estableciéndose la caducidad de la instancia cuando se deje de actuar en los procedimientos por más de seis meses sin causa justificada. En el Título Cuarto de la Ley se hace referencia a las sanciones que se aplicarán a los servidores públicos por faltas grave y no graves, caso en el cual por faltas graves la sanción años y la indemnización por los daños y perjuicios causados. Si la infractora corresponde ser una persona moral, la sanción económica podrá imponerse por el equivalente por la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el referido valor diario, la inhabilitación podrá imponerse hasta por diez años, pudiendo aplicarse incluso la suspensión de actividades por un período de entre tres meses hasta tres años o la disolución de la sociedad respectiva. Prevé esta iniciativa al igual que la Ley General, que el servidor público o los particulares probablemente responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, se solicitará a la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse, embargo que será definitivo una vez impuesta la sanción económica. Estas sanciones podrán ser reducidas de entre el cincuenta y el setenta por ciento de su monto cuando los infractores confiesen su responsabilidad siempre que no se les haya notificado el inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa; sea la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción; y la responsabilidad de quien la cometió; cooperen en forma plena y continua con las autoridades competentes que realicen la investigación y, en su caso, substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa y que suspenda en el momento en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción. En el Título Primero del Libro Segundo, denominado “De la investigación y calificación de las faltas graves y no graves”, la Ley General determina como mecanismos para iniciar investigaciones por la probable responsabilidad de faltas administrativas las que se realicen de oficio, por una denuncia, o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos. Sin embargo, sin dejarse de observar el mandato legal que refiere que las denuncias podrán ser anónimas, o en su caso, el deber de las autoridades investigadoras de mantener con carácter confidencial la identidad de los denunciantes, es de estimarse conveniente, como se hace desde las definiciones contenidas en las fracciones correspondientes del artículo 2, respecto a denuncia y denunciante; lo anterior relacionado con los de la propia Ley General en su artículo 93 y en los mismos términos los que refiere el artículo 100 de esta nueva ley estatal. Lo anterior obedece al hecho de que se le puede dar un valor probatorio de testimonial al promovente de la denuncia plenamente identificado, para estar en condiciones de cumplir, en su caso, con los elementos exigibles a un testigo, ya que no podría otorgársele este mismo valor probatorio a un denunciante anónimo, en el que ni la propia autoridad investigadora, o en su caso, la substanciadora y MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. DIARIO OFICIAL PÁGINA 31 resolutora tiene conocimiento de la identidad del denunciante, considerándose conveniente determinar en la propia Ley, cuál sería el procedimiento que deba dársele a las denuncias durante la investigación. Cabe señalar que en ningún momento se limita el derecho que tiene una persona a promover una denuncia y por tanto determinar el procedimiento que deberá seguirse para contar con elementos de prueba idóneos que permitan iniciar un procedimiento disciplinario de manera fundada y motivada, por lo que no se contradice en forma alguna las disposiciones contenidas en la Ley General, sino que solamente se especifica los elementos que deben considerarse en una denuncia, para que sean susceptibles de considerarse suficientes para determinar un informe de probable responsabilidad en los términos que exige la propia Ley General y por ende, la Ley local otorga una mayor certidumbre a sus autores respecto al trámite que se le dará a su promoción. Si bien el artículo 91 de la Ley General refiere el deber de mantener con carácter de confidencial la identidad de los denunciantes, no contiene disposición alguna que especifique la manera de hacerlo, por lo que en la ley estatal se propone cumplir con esta disposición general debiendo las autoridades, guardar reserva de la identidad del denunciante en un registro, el cual estará bajo la responsabilidad del personal de las áreas investigadoras, asignándole una denominación numérica para efectos de su mención en la investigación y durante la substanciación y resolución del procedimiento; guardar reserva de los datos que permitan la localización de su domicilio, empleo, cargo o comisión, dependencia, entidad o área administrativa en la que labore de tratarse de un servidor público; así como las diligencias en las que se requiera su intervención se llevarán a cabo sin informarle a persona alguna la fecha, lugar y hora en que comparezca, sin perjuicio de que al substanciar y resolverse el procedimiento puedan referirse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo En los mismos términos del artículo 93 de la Ley General, en su artículo 99, la ley estatal se contempla a la autoridad investigadora competente para recibir denuncias de probables faltas administrativas de los servidores públicos de las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado y para llevar a cabo la investigación de las faltas no graves y demás competentes para llevar a cabo investigaciones por probable responsabilidad administrativa establecerán áreas y medios de fácil acceso para que cualquier interesado pueda presentar denuncias por probables faltas administrativas, adicionando el deber de estas Autoridades de otorgarles la asistencia jurídica debida. En caso de no contarse originalmente con elementos que permitan identificar la probable responsabilidad administrativa o al servidor público a quien se impute la responsabilidad o la existencia de hechos o conductas constitutivas de faltas administrativas, el área investigadora requerirá al promovente siempre y cuando este sea identificable, para que dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que se notifique el procedimiento aporte más elementos. Transcurrido dicho término sin que se aporten mayores elementos, la autoridad investigadora emitirá lo conducente para conclusión y archivo de la investigación y su correspondiente trámite en caso de nuevos elementos. Se establecen disposiciones que deberán observarse para la práctica de investigaciones, incluyéndose la posibilidad de ordenar visitas de verificación a particulares observando lo dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos PÁGINA 32 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. Administrativos del Estado de Yucatán, así como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo cuando se involucre el ejercicio de recursos públicos federales, para lo cual no les serán oponibles a las autoridades investigadoras las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios en la investigación de faltas graves, debiendo las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades, para lo cual las Autoridades tendrán la facultad de imponer medidas de apremio tales como multas, auxilio de la fuerza pública, así como el arresto hasta por treinta y seis horas. Dada la naturaleza de las denuncias relacionadas con el ejercicio de la competencia operativa, se establece en esta ley estatal la obligación de la Fiscalía General del Estado y las instituciones policiales a las que hace referencia la fracción IV del artículo 2 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de emitir disposiciones generales para la atención, trámite, investigación de denuncias, así como las investigaciones que determinen realizar de oficio, así como de determinar, al interior de sus unidades administrativas, la competencia de las autoridades investigadoras, substanciadoras y resolutoras. La Ley General contiene en sus artículos del 100 al 110 disposiciones relativas a la calificación de las faltas administrativas como graves y no graves, la emisión de un acuerdo de conclusión y archivo del expediente cuando no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor a cargo de las autoridades investigadoras y la abstención de las autoridades substanciadoras y resolutoras de iniciar procedimiento o imponer sanciones, previendo la obligación de notificar a los denunciantes, quienes podrán impugnar estos hechos mediante el recurso de inconformidad. Cabe señalar que no obstante que la Ley General obliga a notificar en todos los casos la resolución que se determine al denunciante, deja en claro que el recurso de inconformidad sólo es susceptible de ser promovido por el denunciante contra la calificación de la falta no grave referida en el primer párrafo del artículo 100 y la abstención a la que hace referencia el artículo 101, por lo que no prevé la posibilidad de impugnar la emisión del acuerdo de conclusión y archivo del expediente cuando no se encuentren elementos suficientes para acreditar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad a la que hace referencia el último párrafo del artículo 100 de la Ley general. Sin embargo, si se considera que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la propia Ley General, es objeto de la impugnación no sólo la calificación de la falta no grave que haga la Autoridad investigadora, sino también la abstención de la autoridad substanciadora de no iniciar procedimiento, como de la resolutora de no imponer sanciones, en estos dos últimos casos, por no acreditarse la existencia de un daño al erario y por encontrarse en alguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 101, es menester considerar que el efecto a que hace referencia el segundo párrafo del citado artículo 102 de que la presentación del recurso será para que no se inicie el procedimiento de responsabilidad hasta en tanto el recurso de inconformidad sea resuelto, sólo aplicaría para el primer acto emitido por la autoridad investigadora, ya que la promoción de la inconformidad contra la referida abstención de no iniciar procedimiento, no tendría como acción posterior el iniciar dicho procedimiento, y la abstención de la resolutoria de MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. DIARIO OFICIAL PÁGINA 33 imponer sanciones es un acto que sólo puede ser emitido dentro del procedimiento ya iniciado. Asimismo, la Ley General sólo refiere en su artículo 104 que la promoción de la inconformidad debe presentarse sólo ante la autoridad investigadora que hubiere hecho la calificación, sin considerar que también son impugnables en este recurso los referidos actos emitidos también por las autoridades substanciadoras y resolutoras, lo que se considera en el primer párrafo del artículo 117 de la presente de ley estatal, siendo necesario adecuar también su último párrafo para que al remitirse el asunto al Tribunal competente se remita igualmente un informe de estas autoridades que justifique, no solo la calificación de la falta que hace la investigadora, sino la abstención en comento, circunstancias que también deben ser previstas en el escrito de promoción contra las multicitadas abstenciones. No se omite manifestar que no obstante que el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley General dispone que la calificación de la falta se incluirá en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y se presentará ante la autoridad substanciadora, siendo que de impugnar el denunciante dicha calificación y que el procedimiento contenido en la Ley General prevé darle vista al servidor público denunciado, resulta discutible que tanto el denunciante como el probable responsable ya tenga en su poder el referido Informe de Presunta Responsabilidad sin que la autoridad substanciadora haya determinado sobre la admisión de dicho informe, acto con el cual según lo dispuesto el artículo 112, inicia el procedimiento de responsabilidad administrativa, razón por la cual, sin contradecir lo dispuesto en la Ley general, dicha calificación la emita la autoridad investigadora en un Acuerdo para que sea éste el que se notifique al denunciante y una vez transcurrido el término para impugnar o resuelto dicho medio de impugnación, se incluya en el citado Informe para su remisión a la Autoridad substanciadora. De la misma forma, en esta nueva la ley estatal se prevén disposiciones, que lejos de contradecir a la Ley General, subsanan el hecho de que no se refiera que la calificación de la falta no grave que derive de una denuncia se asentará en un acuerdo previo a la elaboración del informe de probable responsabilidad, dado que la notificación de este último documento al probable responsable causaría hacer de su conocimiento dicho informe al denunciante, e incluso al denunciado en razón de la vista que se le hace de la promoción del recurso, en un acto previo al inicio del procedimiento, sin considerar que es precisamente con la admisión de la autoridad substanciadora con la que se da formal inicio al procedimiento, por lo que darse vista de un acto de calificación de la falta previo a iniciarse el procedimiento en el informe de probable responsabilidad, se estaría haciendo del conocimiento de las partes un documento que sólo es susceptible de notificarse una vez ya iniciado el procedimiento al citarse a comparecer a la primera audiencia, por lo que el asentamiento de la calificación de la falta en el informe de probable responsabilidad en estos casos, se realizará en un acuerdo y sólo procederá remitirla a la autoridad substanciadora con el citado informe de probable responsabilidad, una vez transcurrido el término para que el denunciante la impugne, o estando firma la resolución que emita el Tribunal competente. Asimismo, se insertan en el artículo 117 de la nueva ley estatal de responsabilidades, disposiciones aplicables exclusivamente contra la impugnación que se haga en contra de la substanciadora que se abstenga de iniciar PÁGINA 34 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. procedimiento de responsabilidad administrativa o la resolutora que se abstenga de imponer sanciones por faltas no graves, así como los requisitos que debe tener el escrito de promoción en este último sentido, ya que la Ley general es omisa en ello. El artículo 91 de la Ley General refiere como un mecanismo para iniciar investigaciones a las auditorías que lleven a cabo las autoridades competentes, sin que en ninguna de sus partes se encuentre regulada su alcance, forma de programación, contenido de las órdenes de auditoría, sus cédulas de observaciones e informes de seguimiento de las mismas, por lo que su práctica se lleva a cabo en base a consideraciones subjetivas de cada área facultada para llevarlas a cabo, sin contar con un mínimo aplicable de normas que traduzca su realización en actos susceptibles de llevarse a cabo de manera fundada y motivada, razón por la cual se prevé en la Ley que se propone la forma y términos de programarse, iniciarse y asentar las conclusiones bajo una normatividad aplicable a los órganos de control distintos a las que lleva la Auditoría Superior del Estado cuyas auditorías se encuentran reguladas en la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado. Se prevé en esta ley estatal que bajo los mismos términos de la Ley General, la posibilidad de que denunciantes impugnen la calificación que se haga de los hechos como faltas administrativas no graves, para efecto de que no se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto sea resuelta por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, o en el caso de que se encuentre relacionada con el ejercicio de recursos federales por la Sección o Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas que corresponda del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, recurso que será resuelto ya sea confirmando la calificación o abstención de iniciar el procedimiento o dejando sin efectos la calificación o abstención, para lo cual estos Tribunales estarán facultados para recalificar el acto u omisión; o bien ordenar se inicie el procedimiento correspondiente. En el Título Segundo del Libro Segundo se establecen las disposiciones comunes aplicables al procedimiento de responsabilidad administrativa, especificando que principios de derecho serán aplicados, a partir de qué momento procesal será interrumpida la prescripción para imponer sanciones, quienes serán partes en el procedimiento, los medios de apremio y las medidas cautelares que podrán aplicar las autoridades substanciadoras y resolutoras, cuales son los medios probatorios, el trámite para su desahogo y los criterios de valoración, el procedimiento para la promoción, trámite y resolución de los incidentes, la acumulación de procedimientos, y la forma en que serán realizadas las notificaciones personales, incluyéndose la procedencia de iniciar en los casos que la ley señala notificaciones por medio de avisos electrónicos. En suma, la interpretación de la presente Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán es respetuosa de las bases mínimas contenidas en la Ley General por lo que con su aprobación y entrada en vigor en la entidad se refuerzan las acciones sustantivas y adjetivas para aplicar eficazmente todo lo concerniente al sistema anticorrupción estatal, puesto que la expedición se enlaza a cabalidad con el espíritu que ha impulsado tan paradigmático andamiaje jurídico nacional, el cual se aplica en nuestra entidad y que forma parte de una gran cultura contra el combate a la corrupción. MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. DIARIO OFICIAL PÁGINA 35
SEXTO.- La entrada en vigor del Sistema Nacional Anticorrupción ha puesto a prueba a las instituciones del Estado Mexicano dada la trascendencia de sus objetivos, así como de lo crucial al realizar adecuaciones a múltiples ordenamientos en lo nacional y en lo local, es decir que de su eficacia conjunta, radicará que la estabilidad social y política de nuestro país vaya en franco crecimiento, todo ello por adaptar los organismos públicos al espíritu de la reforma. Es por ello, que la presente Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán surge como parte de un proceso para transitar de una mera democracia a una democracia participativa y sustentada en acciones que reivindiquen la función pública así como de que su contacto con los particulares, por tanto, la protección de esa representación del servidor público como garante del Estado de Derecho, tiene que sustentarse dentro de un marco claro, preciso, donde cada acto, acción o vínculo institucional sea confiable derivado de la idoneidad y eficacia preventiva. Por tanto, la presente ley cierra el círculo de reformas y adecuaciones para estar a altura de esta gran cultura contra actos ilícitos que denigran la labor del servidor público, iniciada hace ya hace poco más de dos años a nivel federal y que se refrenda por este Poder Legislativo.
SEPTIMO.- Por todos los razonamientos anteriormente vertidos, los diputados de esta Comisión Permanente coincidimos en el sentido de aprobar el decreto que expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán. Con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción I inciso h) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
DECRETO Por el que se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán
I. Auditoría Superior del Estado: la entidad de fiscalización superior del Estado prevista en la Constitución del Estado, en la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables;
II. Autoridad Investigadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas;
III. Comité Coordinador del Estado: Instancia a que hace referencia el artículo 101 Bis de la Constitución Política de Yucatán, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;
IV. Constitución del Estado: Constitución Política del Estado de Yucatán;
V. Contraloría del Estado: La Secretaría de la Contraloría General del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;
VI. Contraloría del Poder Judicial: La Contraloría del Poder Judicial;
VII. Corrupción: Toda conducta antijurídica en el ejercicio de las funciones y atribuciones de los servidores públicos, de los que hayan fungido como tales, así como de los particulares, que tenga como fin obtener para sí o para otra persona, algún provecho indebido, sea este económico o de cualquier otra índole y que trae como consecuencia la aplicación de alguna responsabilidad administrativa, política, patrimonial y/o penal; MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. DIARIO OFICIAL PÁGINA 37
VIII. Dependencias: las consideradas como tales en el Código de la Administración Pública de Yucatán y en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados;
IX. Denuncia: Medio a través del cual cualquier particular o servidor público hace del conocimiento de la autoridad investigadora competente, conductas a cargo de otro servidor público o particular que pudieren constituir responsabilidades administrativas, que no les causa una afectación o agravio directo;
X. Denunciante: La persona física o moral o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas que no les causa una afectación o agravio directo;
XI. Entes públicos del Estado: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y las personas morales de derecho público de carácter estatal y municipal que los conforman, así como los órganos autónomos creados por disposición expresa de la Constitución Política de Yucatán, las Leyes y demás disposiciones jurídicas;
XII. Entidades: las consideradas como entidades de la administración pública paraestatal en el Código de la Administración Pública de Yucatán y en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán;
XIII. Faltas administrativas culposas: las acciones y omisiones que se refieren en la fracción XIV del artículo 3 de la Ley General que no fueron previstas siendo previsibles o que fueron previstas confiando en que no se producirían, en virtud de la violación de un deber, que debía y podía observarse según las circunstancias y condiciones personales;
XIV. Faltas administrativas dolosas: las acciones y omisiones que se refieren en la fracción XIV del artículo 3 de la Ley General que realiza quien conociendo los elementos de la falta administrativa o previendo como posible su consumación, la lleva a cabo;
XV. Informe de Probable Responsabilidad Administrativa: El instrumento igualmente previsto en la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley General, en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y la probable responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;
XVI. Ley: la Ley de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán;
XVII. Ley General: la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XVIII. Organismos Autónomos: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y los demás que se establezcan como tales en la Constitución del Estado; PÁGINA 38 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017.
XIX. Órganos de Control: Las unidades administrativas a que se hacen referencia las fracciones XX, XXI y XXII del presente artículo.
XX. Órganos de Control en la Contraloría del Estado: Las unidades administrativas asignadas a las dependencias y entidades que fungen como autoridad investigadora de la Contraloría del Estado, con atribuciones para promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno y realizar auditorías e investigaciones de oficio en sus respectivos ámbitos de competencia, pudiendo establecer unidades de responsabilidades administrativas con facultades para substanciar y resolver procedimientos disciplinarios por Faltas administrativas en el ámbito de competencia de las dependencias y entidades a las que se encuentran asignados, en los términos de la presente Ley;
XXI. Órganos de Control en los Municipios: Las unidades administrativas que fungen como autoridades investigadoras en las administraciones públicas municipales, pudiendo establecer unidades de responsabilidades administrativas con facultades para substanciar y resolver procedimientos disciplinarios, así como para imponer y aplicar las sanciones previstas en la presente Ley por faltas administrativas no graves cometidas por servidores públicos municipales, con atribuciones para promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno y realizar auditorías e investigaciones de oficio en sus respectivos ámbitos de competencia;
XXII. Órganos de Control en los Organismos Autónomos: Las unidades administrativas que fungen como autoridades investigadoras en los organismos a los que la Constitución del Estado les reconoce autonomía, pudiendo establecer unidades de responsabilidades administrativas con facultades para substanciar y resolver procedimientos disciplinarios, así como para imponer y aplicar las sanciones previstas en la presente Ley por faltas administrativas no graves cometidos por sus servidores públicos, con atribuciones para promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno y realizar auditorías e investigaciones de oficio en sus respectivos ámbitos de competencia;
XXIII. Particulares: Las personas físicas o morales del sector social o privado;
XXIV. Procedimiento Disciplinario.- El procedimiento que inicia con el emplazamiento y citación del servidor público probable responsable de cometer una falta administrativa y concluye con la resolución que determina la procedencia de imponer o no las sanciones que refiere la presente Ley.
XXV. Procedimiento administrativo.- El procedimiento que inicia con el emplazamiento al particular por probables actos vinculados con faltas administrativas graves y concluye con la resolución que determina la procedencia de imponer o no las sanciones que refiere la presente Ley.
XXVI. Servidor público probablemente responsable: La persona que funge o fungió como servidor público que de manera probable llevó a cabo alguna conducta que pudieran ser constitutiva de responsabilidad administrativa;
XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción: Es la instancia de coordinación entre las autoridades del orden estatal y municipal competentes en la prevención, MÉRIDA, YUC., MARTES 18 DE JULIO DE 2017. DIARIO OFICIAL PÁGINA 39 detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.
XXVIII. Superior Jerárquico: El titular de las dependencias o entidades o del Ente Público del Estado a la que se encuentre adscrito un servidor público;
XXIX. Superior Jerárquico Inmediato: el servidor público de jerarquía superior inmediata que emite instrucciones u órdenes a otro servidor público de jerarquía inferior;
XXX. Tribunal del Estado; La sección o sala competente en materia de faltas graves por responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán;
XXXI. Unidad de responsabilidades: Las unidades administrativas de la Contraloría del Estado, de los Municipios y demás entes públicos del Estado competentes para conocer de la sustanciación y resolución de los procedimientos disciplinarios y para imponer y aplicar sanciones administrativas previstas en la presente Ley.