Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1245

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

Artículo 1245. Si una sentencia, o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial cuando la naturaleza de los actos lo permita.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Código iniciará su vigencia, en la forma y términos que a continuación se precisan: a) El día hábil siguiente a los sesenta días naturales al de su publicación, en los distritos judiciales de Ario, Arteaga, Coahuayana, Coalcomán, Huetamo y Tanhuato; b) El día hábil siguiente a los ciento veinte días naturales al de su publicación, en los distritos judiciales de Hidalgo, Jiquilpan, Puruándiro, Sahuayo, Tacámbaro, Zacapu y Zinapécuaro; 205 c) El día hábil siguiente a los ciento ochenta días naturales al de su publicación, en los distritos judiciales de Apatzingán, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Maravatío, Pátzcuaro y Zitácuaro; d) El día hábil siguiente a los doscientos cuarenta días naturales al de su publicación, en el distrito judicial de Uruapan; e) El día hábil siguiente a los trescientos días naturales al de su publicación, en el distrito judicial de Zamora; y, f) El día hábil siguiente a los trescientos sesenta días naturales al de su publicación, en el distrito judicial de Morelia.

TERCERO. En los términos del artículo que precede, de la misma forma gradual se abroga el Código Familiar para el Estado de Michoacán, aprobado mediante Decreto Legislativo número 316, de fecha 11 once de enero de 2008 dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11 once de febrero del mismo año.

CUARTO. Los asuntos en que la demanda o solicitud se hubiere presentado ante la Oficialía de Partes y turno o ante el Juzgado, en los distritos judiciales en donde no exista oficialía, antes de la iniciación de vigencia de este Código, se sustanciarán y decidirán conforme al Código vigente en la fecha de su presentación.

QUINTO. En los distritos judiciales en donde no existan jueces de instrucción y orales, el o los existentes con competencia en materia familiar conocerán de todo el procedimiento, comprendiendo tanto la etapa escrita como la oral, hasta en tanto el Consejo del Poder Judicial los designe.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 07 siete días del mes de Septiembre de 2015 dos mil quince.

ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP. ADRIANA GABRIELA CEBALLOS HERNÁNDEZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LEONARDO GUZMÁN MARES.-TERCER SECRETARIO.- DIP. VÍCTOR MANUEL BARRAGÁN GARIBAY. (Firmados).

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 24 veinticuatro días del mes de septiembre del año 2015 dos mil quince. 206

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. JAIME AHUIZÓTL ESPARZA CORTINA.- (Firmados).

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]

P.O. 8 DE ABRIL DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 131 POR EL QUE “SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 20, 75, 119, 120, 515, 564, 646, 668, 791 Y 825 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 25 DE ABRIL DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO 141 POR EL QUE "SE REFORMAN LOS

ARTÍCULOS 78, 84, 133, 141, 142, 182, 416, 421, 461, Y 612; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 17, 76, 134, 135, 137, 156, 212 Y 259 TODOS DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 22 DE JUNIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 150 POR EL QUE “SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23, 101, 127, 133, 295, 296, 297, 298, 299, 301, 302, 303, 304 Y 307; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 128 Y 308, TODOS DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 23 DE JUNIO DE 2016. 207

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 147 POR EL QUE “SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 91 Y 193; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 162, 289, 1179, 1180, 1181, 1182, 1183, 1184, LA FRACCIÓN IV DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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