ARTÍCULO 7.- El Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Todos los habitantes del estado gozarán sea cual fuere su condición:
ARTICULO 7º.- Los programas e inversiones ejercidos o por ejercerse que hayan sido contratados por el Ayuntamiento Constitucional de Compostela, y se hayan ejecutado o se ejecuten durante su Mandato, en la región que comprende el nuevo Municipio de Bahía de Banderas, al instalarse éste, serán absorbidos para todos sus efectos, liberándose de cualquier obligación a la Administración Municipal de Compostela, son las excepciones expresamente señaladas por las Leyes.
ART. 7.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizarse las modificaciones necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, comuníquese el presente Decreto a los ayuntamientos de la entidad.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007.
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTS. 26, 27, 28, 29, 47, 62, 107, 109 Y 135.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto con relación al órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado D del artículo 135, se observarán las siguientes reglas:
I. La más estricta igualdad ante las leyes, sin otras diferencias que las que resulten de la condición natural o jurídica de las personas.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
I. Un Magistrado nombrado por el pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien deberá ser diverso del Consejo de la Judicatura y durará en el cargo tres años;
I. El actual Tribunal Electoral del Estado, funcionará de forma permanente y concluirá sus funciones el día 14 de Diciembre del año 2010.
I. De conformidad a la reforma de los artículos 103, 104 y 105 del presente Decreto, el Tribunal de Justicia Administrativa concluirá sus funciones el 18 de diciembre de 2014;
II. La plena libertad humana sin más limitaciones que las impuestas por la propia Constitución.
(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Los Consejeros designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, quienes durarán en su encargo el tiempo que se encuentre en funciones la Legislatura y el Poder Ejecutivo que los designó;
II. A partir de la fecha a que se refiere la fracción anterior el órgano jurisdiccional, se instalará e integrará conforme lo disponga la Ley de Justicia Electoral.
II. Las adecuaciones legales que deberán armonizarse a la reforma contenida en el presente Decreto, se realizarán dentro de un plazo que no exceda seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto;
III. La dignidad humana, los derechos que le son inherentes, el ejercicio libre de la personalidad, el respeto a la ley y al derecho ajeno, constituyen la base del estado democrático, la seguridad pública y la paz del Estado de Nayarit.
(DEROGADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
III. Los actuales Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa concluirán el período para el cual fueron expresamente designados, con la salvedad que se presente la falta absoluta de alguno de ellos, en cuyo supuesto el Congreso del Estado designará al sustituto sólo para cubrir la conclusión del período;
III. Un servidor público de carrera judicial electo por el pleno del Consejo de la Judicatura para un periodo de cuatro años, y
III. Si dentro del periodo a que se refiere la fracción I de este artículo, faltare algún Magistrado, el Congreso designará a quien lo sustituya sólo para cubrir el periodo que en dicha fracción se cita.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que corresponda en las leyes locales, una vez que se apruebe la presente reforma por el constituyente permanente.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos a que alude la fracción II, apartado B del artículo 135 de la presente reforma, el Instituto Estatal Electoral será la única autoridad facultada para contratar o adquirir tiempos de radio y televisión, si al inicio del proceso electoral no está vigente la legislación a que se refiere la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008 Artículo Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación (sic) el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo Segundo.- Las formalidades, procedimientos y principios que se establecen en el presente decreto relativa a los procesos de fiscalización que realice el Órgano de Fiscalización Superior entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2009.
Artículo Tercero.- En todo caso, el Congreso del Estado deberá aprobar las reformas legales que sean necesarias, mismas que deberán entrar en vigor a más tardar el primero de enero del año 2009.
Artículo Cuarto.- Para los efectos del nombramiento del titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado que deberá iniciar su periodo el próximo 24 de noviembre de 2008, el Poder Legislativo, por conducto de la comisión competente, determinará oportunamente los plazos y formalidades inherentes a dicha resolución, sujetándose al período y requisitos que en este decreto se establecen.
Artículo Quinto.- Remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2008
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
Artículo Tercero.- El Poder Legislativo deberá en un término de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, dictar y adecuar las disposiciones normativas en virtud de la naturaleza de la presente reforma.
P.O. 06 DE JUNIO DE 2009 UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
P.O. 19 DE AGOSTO DE 2009
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero.- Remítase la presente Minuta con Proyecto de Decreto a los
Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit, para los efectos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2009
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan el presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Congreso en un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto ello ocurra se seguirá observando la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente siempre que no contraríe lo dispuesto en la presente reforma.
Artículo Cuarto.- El Congreso en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir la Ley reglamentaria del artículo 91.
Artículo Quinto.- En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, el titular del Poder Ejecutivo someterá las ternas respectivas al Congreso, quien deberá elegir dentro de este mismo término a los magistrados que integrarán el Tribunal Superior de Justicia de conformidad al artículo 81 que se contiene en la presente reforma.
Artículo Sexto.- En vista de las atribuciones que el presente Decreto otorga a la
Sala Constitucional-Electoral para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, terminará sus funciones una vez integrada aquella; para ello deberá procederse en los siguientes términos: 1. Deberán realizarse todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para proceder a la liquidación del personal y transferencia de los recursos materiales de que disponga, al Poder Judicial.
2. Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, concluirán sus funciones y recibirán el pago de los haberes a que tienen derecho como si hubieran concluido su encargo de manera ordinaria.
3. El Tribunal Electoral del Estado deberá hacer del conocimiento a la Sala
Constitucional-Electoral de los asuntos en trámite.
Artículo Séptimo.- Se deroga el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado publicado el 14 de noviembre de
2007.
Artículo Octavo.- Por lo que ve a los actuales integrantes del Consejo de la
Judicatura se seguirán las siguientes reglas:
1.- Una vez que hubieren sido nombrados por la Cámara de Diputados los
Magistrados en los términos del artículo 81, se realizará una sesión para la instalación del nuevo Consejo de la Judicatura.
2.- Todos y cada uno de los Magistrados formarán parte del mismo y no recibirán remuneración adicional por esa tarea.
3.- Previo a la sesión de instalación el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, fijará las reglas administrativas para la integración de los dos consejeros jueces que formarán parte del Consejo de la Judicatura.
Artículo Noveno.- Expedida la ley a que se refiere el artículo tercero transitorio en un plazo no mayor a treinta días posteriores a la entrada en vigor, deberá integrarse el Consejo Consultivo, para lo cual el Tribunal Superior de Justicia requerirá a las Asociaciones de profesionales del derecho legalmente constituidas, realicen propuestas para su integración.
Artículo Décimo.- Por lo que ve a la temporalidad del nombramiento del
Magistrado Presidente, una vez que concluya el que se encuentra en funciones, se realizará una elección que tendrá la duración que indica el artículo 86 del presente Decreto.
Artículo Décimo Primero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la
Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2009
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Por lo que respecta a la derogación del artículo 99 surtirá sus efectos una vez que se realicen las adecuaciones legales conducentes.
Artículo Tercero.- Para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 131 de la
Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2009
Artículo Primero.- Para los efectos previstos en el artículo 135 de la Constitución
Política del Estado de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2010
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado, deberá realizar las modificaciones a la legislación secundaria en un plazo que no excederá al previsto en el artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Tercero.- En cuanto a lo dispuesto por el artículo 81 en su párrafo cuarto de la presente Constitución, en la materia de solución de conflictos mediante procedimientos alternativos de justicia y juicios orales, para los efectos de emitir la legislación secundaria se estará a lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio de 2008.
Artículo Cuarto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, previa aprobación de los Ayuntamientos de la entidad, de conformidad a lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Artículo Segundo.- Por lo que respecta al artículo segundo del presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa, debiéndose publicar en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010
RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2010 Y SUS ACUMULADAS 12/2010 Y 13/2010. PROMOTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. Del Decreto por el que se reforman los artículos 27, fracción II, 29, 47, fracción XVII, 62, fracción III, 109, fracción IV y 135, apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo segundo y se adiciona un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el veintidós de junio de dos mil diez en el Periódico Oficial del gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos Constitucionales de la entidad.
Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias a más tardar dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Artículo Segundo.- Para regular lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto el Congreso del Estado contará con un plazo de dos años, contados a partir su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Tercero.- El Congreso del Estado dispondrá de un plazo de hasta un año para emitir la legislación relacionada con los artículos 2, 4, 5, 47, fracciones IV y XXXVIII y 49, párrafos segundo y tercero, de este decreto, contado a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo Cuarto.- La legislación relativa a los artículos 53 y 110 contenidos en el presente decreto, deberá ser expedida por el Congreso del Estado en un plazo de 6 meses, computados a partir su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Quinto.- El Congreso del Estado contará con un plazo de tres años para emitir la legislación secundaria relacionada con el contenido del artículo 137 primer párrafo, que comenzará a contarse a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Sexto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 30 DE JULIO DE 2011
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán estar aprobadas por el Congreso a más tardar el 31 de diciembre de 2011. En todo caso, el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos del Estado, deberán garantizar que en el ámbito de sus competencias, los presupuestos de egresos que se ejecuten a partir del ejercicio fiscal 2012, se realicen de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto.
En todo caso, deberá garantizarse que las instancias técnicas a las que alude el artículo 133 de la Constitución Política del Estado, realicen las evaluaciones al gasto público estatal y municipal a los recursos que se ejerzan a partir del 2012.
ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad. P.O. 23 DE JUNIO DE 2012
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Para los efectos del segundo párrafo de la fracción VI del artículo 7º Constitucional, el legislador ordinario local dispondrá de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la ley reglamentaria respectiva .
Artículo Tercero.- A efecto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 del presente decreto, dentro de un plazo que no excederá de los seis meses posteriores a su entrada en vigencia, la Legislatura procederá a realizar las adecuaciones a las leyes correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo Cuarto.- Para los efectos previstos por el párrafo quinto del artículo 101, relativo a la expectativa de reelección del Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos cuyo periodo de ejercicio concluye el día 13 de diciembre de 2013, se atenderá en lo conducente lo dispuesto por la Ley para Evaluar el Desempeño de Servidores Públicos del Estado de Nayarit, con excepción de lo previsto por el primer párrafo del artículo 14, para lo cual la Comisión Legislativa de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, en un plazo que no exceda de cinco días a partir de la vigencia del presente decreto, deberá garantizar su derecho de audiencia y solicitarle que dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación, manifieste por escrito su interés o no de ser evaluado.
Artículo Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012
Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con excepción de lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente.
Artículo segundo.- El sistema procesal penal acusatorio previsto en la fracción XVII del artículo 7º de la Constitución, entrará en vigor según lo establezca el Poder Legislativo en la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del plazo señalado en la Constitución Federal en sus disposiciones transitorias.
En consecuencia, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir, poner en vigor y ejecutar, las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio en la entidad, adoptando el sistema en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior y a efecto de que entren en vigor los mismos, el Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria mediante bando solemne, que se publicará en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución y la General de la República, empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
Artículo tercero.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en la fracción XVII del artículo 7º de esta Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
Artículo cuarto.- El Congreso del Estado, deberá realizar las adecuaciones pertinentes a la legislación secundaria en materia de límites territoriales relacionadas con el presente decreto, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 21 DE ENERO DE 2013
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, deberá expedir las adecuaciones legales conducentes relacionadas con la Fiscalía General.
Artículo Tercero.- En tanto se emitan las adecuaciones legislativas referidas en el artículo anterior, para todos los efectos, la Fiscalía General del Estado ejercerá las atribuciones que los ordenamientos legales vigentes le confieren a la Procuraduría General de Justicia. Artículo Cuarto.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en un término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Quinto.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.
P.O. 4 DE JUNIO DE 2013
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- El Poder Legislativo del Estado, deberá realizar las adecuaciones legales necesarias con el objeto de armonizarlas al presente decreto, relativo a la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
Artículo Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2014
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo las disposiciones previstas en el artículo segundo transitorio. Artículo Segundo.- En lo concerniente a las reformas en materia de jurisdicción administrativa, la reforma entrará en vigor el día 19 de diciembre del año 2014, con la salvedad prevista en la fracción IV de la presente disposición transitoria.
IV. Derogada.
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN III], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. Al día siguiente de la publicación del presente Decreto, se deja sin efecto el proceso de evaluación del desempeño de los actuales Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, como consecuencia de la conclusión simultánea del período para el que fueron designados y la extinción del Tribunal;
IV. Un Licenciado en Derecho que destaque por su honorabilidad, quien será nombrado por el Consejo para un periodo de tres años, de entre las propuestas que presenten las instituciones de Educación Superior del Estado y los Colegios de Abogados, de conformidad con la convocatoria que para tal efecto se emita.
DÉCIMO SÉPTIMO. El periodo de duración de un año de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura surtirá sus efectos a partir de la nueva elección de presidente a verificarse en septiembre del 2018, por lo que el actual Presidente permanecerá en el cargo por el lapso que fue designado. DÉCIMO OCTAVO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 25 DE FEBRERO DE 2019
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. El Honorable Congreso del Estado de Nayarit dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá la legislación que establezca el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria.
TERCERO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedirse la Ley de Planeación del Estado de Nayarit, y modificar la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, así como la Ley del Sistema de Información Estadística y Geográfica del Estado de Nayarit. Lo anterior, para hacerlas compatibles con la Reforma Constitucional materia del presente Decreto.
TERCERO.- En un plazo que no exceda de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir la Ley que Crea el Instituto de Planeación del Estado de Nayarit.
CUARTO.- Dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los ayuntamientos de la Entidad, en el ámbito de sus competencias, deberán crear sus Institutos Municipales de Planeación.
QUINTO.- A partir de la instalación de la Junta de Gobierno del Instituto de Planeación del Estado de Nayarit, éste tendrá un plazo de dos años para que elabore e instrumente un plan de desarrollo, el cual deberán contar con visión de al menos veinticinco años. SEXTO.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de un año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones que sean necesarias para armonizar el marco jurídico local en la materia, con independencia a lo señalado en el Artículo Segundo Transitorio.
SÉPTIMO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
OCTAVO.- La Ley reglamentaria garantizará los derechos laborales de los trabajadores de las instituciones que se modifiquen en la legislación secundaria para la implementación del Instituto de Planeación del Estado de Nayarit.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.
TERCERO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los ayuntamientos de la entidad.
CUARTO.- Se deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para garantizar la aplicación de la presente reforma.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos subsecuentes.
SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de ciento ochenta días, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.
Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos y disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Se deberán realizar las adecuaciones administrativas, reglamentarias y presupuestales necesarias para garantizar la aplicación de la presente reforma. CUARTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
QUINTO.- Una vez concluido el proceso de reforma constitucional local, comuníquese el presente Decreto a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos legales conducentes.
SEXTO.- La integración de tres Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 16 de diciembre del 2021.
NOTA DE EDITOR: (El texto tachado se declaró su invalidez por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 142/2019, notificado el 11 de enero de 2021, fecha en que surte sus efectos)
SÉPTIMO.- Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados; a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO .- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
P.O. 28 DE JULIO DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Para la designación de los dos nuevos Magistrados Numerarios o Magistradas Numerarias, y un Magistrado Supernumerario o Magistrada Supernumeraria del Tribunal de Justicia Administrativa, el Gobernador del Estado presentará las ternas ante el Congreso del Estado, en los términos del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, dentro de treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021
TERCERO.- DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021 CUARTO.- En un plazo que no exceda de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales necesarias para armonizar el marco jurídico local con la presente reforma. Debiendo considerarse la instauración de las Salas Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas.
QUINTO.- El Tribunal de Justicia Administrativa deberá realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
NOTA DE EDITOR: Con fecha 1 de octubre de 2020 se publicó en el Periódico Oficial, Decreto que emite la interpretación legislativa al presente Artículo Sexto Transitorio. Para efectos de conocer su contenido, ver liga adjunto: http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/D%200110
20%20(02).pdf
SEXTO.- Dentro de los 30 días posteriores a la designación de los Magistrados Numerarios de las Salas Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, podrá sesionar de existir el consenso para ello, a efecto de designar o ratificar a su Presidente, en función de su nueva integración.
SÉPTIMO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 28 DE JULIO DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Los Consejeros nombrados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el Magistrado Consejero actualmente en funciones, seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron designados.
TERCERO.- El actual presidente seguirá en funciones hasta la conclusión del periodo para el que fue designado, quedando a salvo su derecho para participar en la elección en los términos de la presente reforma.
CUARTO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado deberá armonizar con la presente reforma, las disposiciones legales correspondientes.
QUINTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad. SEXTO.- DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
P.O. 21 DE AGOSTO DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2021 y deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020
Decreto que emite la interpretación legislativa al Artículo Sexto Transitorio del Decreto que tiene por objeto reformar el Artículo 104 y el Segundo Párrafo del
Artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a 180 días, el Congreso deberá hacer las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria correspondiente, con el objetivo de armonizar el marco jurídico del Estado.
TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el presente Decreto, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
CUARTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.
TERCERO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la Entidad.
RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 142/2019 , notificada el 11 de enero de 2021, fecha en que surte sus efectos.
P.O. 1 DE MARZO DE 2021
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. El Congreso del Estado contará con 180 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir la Ley Orgánica que regule la integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit.
TERCERO. Dentro del Plazo de 90 días naturales, posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica que regule la integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, el titular del Poder Ejecutivo someterá al Congreso del Estado la terna para la designación del titular de dicho Centro de Conciliación Laboral.
CUARTO. La entrada en funciones del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, no deberá exceder del plazo máximo que señala el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 01 de mayo del
2019.
QUINTO. La Ley Orgánica que regule el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit deberá observar los lineamientos previstos en el artículo 590- F de la Ley Federal del Trabajo, los establecidos en el presente Decreto y lo que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. SEXTO . Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2021
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, debiéndose publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el titular del Poder Ejecutivo deberá enviar las ternas al Congreso del Estado, para que éste, designe a los dos Magistrados Numerarios y a los Magistrados Supernumerarios, en los términos del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
TERCERO.- Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes para la debida eficacia de la reforma.
CUARTO.- Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma, los órganos competentes deberán realizar los ajustes presupuestales para su debida ejecución.
QUINTO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
P.O. 18 DE JUNIO DE 2021
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto, al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, al Magistrado Presidente del Poder Judicial del Estado de Nayarit, así como a la Auditoría Superior del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.
TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 85 numeral 5 objeto de la presente reforma, el Congreso del Estado procederá a designar a la persona suplente, para efectos de cubrir en su caso las ausencias que se presentaren, sin que la ocupación de la persona suplente pueda exceder el tiempo de nombramiento de la persona titular. CUARTO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2021 . Notificada la Congreso del Estado de Nayarit el día 2 de diciembre de 2021, fecha en que surte sus efectos.
P.O. 19 DE MAYO DE 2022
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- La integración de los órganos públicos estatales y áreas administrativas municipales, habrá de realizarse de manera progresiva y equitativa hasta garantizar el principio de paridad de género, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, sin que lo anterior implique la prohibición absoluta de designación de un género en específico, siempre que se avance en alcanzar la igualdad sustantiva.
TERCERO.- Dentro de los 180 días naturales posteriores a la publicación oficial del presente Decreto, los Ayuntamientos de la Entidad deberán emitir o adecuar los reglamentos municipales y adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento del mismo.
CUARTO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que las instituciones del Estado y sus municipios realicen de manera paulatina la armonización de los ordenamientos normativos en su ámbito competencial, así como para que implementen las medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y acciones en materia de Gobierno Digital, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. TERCERO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022
PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO .- Por única ocasión el informe relativo al primer año de ejercicio constitucional al que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit se realizará el veintiuno de septiembre.
TERCERO .- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022
PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO .- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO .- El Magistrado o Magistrada que a la entrada en vigor del presente Decreto ocupe la presidencia del Tribunal Superior de Justicia seguirá en funciones hasta la conclusión del periodo para el que fue designado.
TERCERO .- Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado deberá armonizar las disposiciones legales correspondientes.
CUARTO .- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los procedimientos jurisdiccionales que se encuentren en trámite en la Sala Constitucional deberán remitirse al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien procederá a turnarlos para su resolución conforme a la legislación vigente al momento de su inicio, quedando facultado para emitir los acuerdos generales que resulten necesarios para tal fin.
Si en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no existe promoción de parte interesada para ejecutar las sentencias firmes pronunciadas en los procedimientos jurisdiccionales referidos en el párrafo anterior, se decretará la prescripción de plano y se ordenará el archivo definitivo de los expedientes respectivos.
QUINTO .- Para efectos de la nueva integración del Tribunal de Justicia Administrativa, la reforma contenida en el presente Decreto cobrará vigencia una vez que por cualquier causa se generen ausencias o vacantes definitivas en Magistraturas Numerarias, así como una vez realizados los ajustes y reformas indispensables en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.
SEXTO .- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 31 DE ENERO DE 2023
PRIMERO . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)
SEGUNDO . Se establece un periodo de veintidós meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que el Poder Judicial del Estado, el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Estatal Electoral, realicen de manera paulatina la armonización de los ordenamientos normativos en su ámbito competencial, así como para que implementen las medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y acciones en materia de justicia en línea, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO . El Honorable Congreso del Estado de Nayarit, deberá expedir la regulación dentro del marco jurídico local, para la correcta aplicación de la revocación de mandato, dentro del plazo de 180 días hábiles, posterior a la entrada en vigor de la presente reforma.
CUARTO . Para los efectos del artículo 131, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad. P.O. 13 DE ABRIL DE 2023
PRIMERO . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO . Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 13 DE ABRIL DE 2023
PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO .- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 9 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO .- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 9 DE JUNIO DE 2023
PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 27 DE ENERO DE 2025
PRIMERO. El presente Decreto entrar á en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, atendiendo a las disposiciones y salvedades previstas en los artículos transitorios siguientes. SEGUNDO. El proceso electoral extraordinario 2025, dará inicio a la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección, se elegirá la totalidad de las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las magistraturas y personas juzgadoras que se encuentren vacantes, renuncias y quienes se encuentren en funciones y que decidan participar en el proceso electoral extraordinario.
Para efectos del presente Decreto, se consideran vacantes, aquellos cargos cuyo periodo concluyan en el año de la elección extraordinaria.
Las personas magistradas y juzgadoras que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto que no decidan participar en el proceso extraordinario 2025, serán incorporadas a la lista para participar en la elección ordinaria del año 2027.
Las y los magistrados, las y los jueces que decidan participar en el proceso electoral extraordinario 2025, deberán manifestar su intención por escrito dentro de los diez días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto ante la presidencia del Consejo de la Judicatura de Nayarit, quien deberá remitir al día siguiente del plazo previsto al Congreso del Estado el listado de personas magistradas y juzgadores sujetos a elección.
La lista a la que se refiere el párrafo anterior deberá incluir vacantes, renuncias y quienes decidan participar en el proceso electoral extraordinario en los términos del presente artículo.
El Congreso del Estado tendrá un plazo de diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de la Constitución del Estado.
Para el caso de las Magistradas y Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, Juezas y Jueces, la elección será conforme a lo que a continuación se indica: a) Por única ocasión para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura del Estado entregará al Congreso local un listado de los cargos a elegir de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, indicando su adscripción, especialización por materia, género, vacancias, renuncias, y la demás información que se le requiera, conforme a los dispuesto en este artículo transitorio. b) Para el proceso electoral extraordinario del año 2025, el Congreso del Estado en un plazo de cinco días naturales posteriores a la notificación que le realice el Consejo de la Judicatura del Estado, deberá emitir la convocatoria para la integración del Comit é́ Estatal de Evaluación en los términos del artículo 84 del presente Decreto. c) En la referida convocatoria se deberá especificar el plazo para la instalación del Comité Estatal de Evaluación, mismo que no deberá de exceder de 15 días naturales. d) Una vez instalado el Comit é́ Estatal de Evaluación, éste deberá emitir dentro de los cinco días naturales siguientes, sus reglas para su funcionamiento conforme a la Ley Electoral del Estado de Nayarit y demás disposiciones legales correspondientes, así como, los lineamientos que contendrán los criterios para la selección de los cargos a elegir.
Una vez emitidas las reglas de funcionamiento y los lineamientos para la selección, el Comit é́ Estatal de Evaluación, contar á con un plazo de cinco días para emitir la convocatoria dirigida a profesionales del derecho en el Estado, interesados en participar en la evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos, en los términos descritos en el presente Decreto, dicha convocatoria se enviará al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, para efectos de que integren sus propias listas.
Los interesados en participar en la elección extraordinaria 2025, contarán con 10 días naturales para registrarse ante cada uno de los Poderes, en los términos y requisitos de la convocatoria que emita el Comit é́ Estatal de Evaluación.
Cada uno de los Poderes recibirá los expedientes de quienes deseen participar en el proceso electoral extraordinario, en los plazos previstos en la convocatoria. Una vez concluido el período de registro para los que deseen postularse, cada uno de los Poderes enviará los expedientes al Comité Estatal de Evaluación, quien recibir á́ dichos expedientes, revisar á el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar á a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos jurídicos y experiencia necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
El Comit é́ Estatal de Evaluación contar á con 10 días naturales para integrar el listado con no más de tres candidatos o candidatas que hayan resultado mejor evaluados, por cada uno de los Poderes, asegurando siempre la paridad de género en su conformación. El Comit é́ Estatal de Evaluación, remitir á́ la lista de candidatos y candidatas al Congreso del Estado para que por su conducto los envíe al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para que é ste prosiga con los actos necesarios para la elección ciudadana correspondiente.
El Instituto Estatal Electoral de Nayarit, podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, integración de la estructura, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales estatales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Local Electoral no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Por única ocasión, para el proceso electoral extraordinario 2025, todas las campañas para elegir a integrantes del Poder Judicial del Estado de Nayarit, tendrán una duración máxima de 30 días, conforme al calendario que apruebe el Instituto Estatal Electoral de Nayarit.
El Instituto Estatal Electoral de Nayarit, tendrá a su cargo el diseño de las boletas y demás material electoral que se requiera para cada tipo de elección. La boleta garantizará, que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente: a) Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo que corresponda a cada tipo de elección y cualquier dato que sea necesario a juicio del Instituto Estatal Electoral; así mismo, llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. b) El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección.
Para Magistradas y Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia; Juezas y Jueces y Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, se deberá respetar el principio de paridad de género.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, con excepción de representantes o militantes de un partido político.
El Instituto Estatal Electoral de Nayarit, efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer.
También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 15 de agosto de 2025.
Las personas Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, las Juezas y Jueces, que resulten electos tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado por única vez el 15 de octubre de 2025.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
El Órgano de Administración Judicial se instalará el 15 de octubre de 2025 y deberá adscribir a las personas electas al órgano judicial que le corresponda.
TERCERO. Por única ocasión el período de las Magistradas y Magistrados, y de las Juezas y Jueces que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033, con el propósito de homologar los procesos electorales locales con las federales.
CUARTO. Las Juezas y Jueces cuyo nombramiento concluye en el año de la elección extraordinaria 2025, podrán seguir en funciones hasta el día en que tomen protesta las personas que resulten electas y les será aplicables las disposiciones previstas en este Decreto.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
QUINTO. Por única ocasión, para efectos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, la elección de la persona que presida el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se llevará a cabo el 15 de octubre de 2025, una vez que las Magistradas y los Magistrados electos hayan rendido protesta ante el Honorable Congreso del Estado. El periodo de ejercicio de dicha presidencia concluirá el 1 de septiembre de 2028.
SEXTO. El Consejo de la Judicatura del Estado, continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial. El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025, se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo segundo transitorio de este Decreto.
El periodo de los nombramientos de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030 para uno de ellos, y el año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un período mayor a quienes alcancen mayor votación.
Las Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán postularse y participar en la elección para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial del Estado por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
SÉPTIMO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones a partir de su instalación. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura del Estado, quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Estado, implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura del Estado, aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura del Estado, continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.
(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
OCTAVO. Las personas interesadas en participar en la elección, podrán inscribirse en la Convocatoria de cada uno de los Poderes siempre y cuando sea para un mismo cargo.
NOVENO. Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser mayores a la establecida para la titular de la Presidencia de la República, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos que corresponda.
DÉCIMO. El Congreso del Estado, tendrá un plazo de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes locales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales, federales y locales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto, ello, conforme al marco de atribuciones y competencias que correspondan.
DÉCIMO PRIMERO. Los procedimientos que, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, excedan de los plazos previstos en el párrafo segundo del artículo 17 y la fracción VII del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá observarse el procedimiento establecido en éstos.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado, serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.
Las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos estatales al momento de su retiro. DÉCIMO TERCERO. El Poder Judicial del Estado, llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en esta Constitución o en una ley secundaria, por lo que tendrá un plazo máximo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado y se destinarán por esta a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que determine.
DÉCIMO CUARTO . Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 5 DE MAYO DE 2025
En materia de Igualdad Sustantiva, Perspectiva de Género, Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Erradicación de la Brecha Salarial por Razones de Género.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se establece un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que el Congreso del Estado realice la armonización de las disposiciones legales correspondientes.
TERCERO. En un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la expedición de las disposiciones legales a que se refiere el artículo transitorio anterior, se deberá realizar la modificación a la estructura orgánica de la Fiscalía General del Estado, con el fin de contemplar la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos relacionados con las Violencias de Género contra las Mujeres.
El procedimiento para la designación del titular de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos relacionados con las Violencias de Género contra las Mujeres, funciones, competencia y su organización serán determinados por la ley reglamentaria en los términos que menciona el artículo 100 de esta Constitución.
CUARTO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 5 DE MAYO DE 2025
En materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, atendiendo a las disposiciones y salvedades previstas en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO. El Poder Ejecutivo y los Municipios deberán realizar las reformas a las disposiciones administrativas aplicables, para asegurar el respeto y la implementación de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en el presente instrumento; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del Decreto.
CUARTO. El Congreso del Estado, en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá realizar la armonización del marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente Decreto, así como expedir sus leyes reglamentarias.
QUINTO. El presente Decreto se deberá traducir a las lenguas de los pueblos indígenas reconocidos en el Estado de Nayarit y dará la difusión correspondiente.
SEXTO. El Poder Ejecutivo, el Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal 2026 que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes en la materia. SÉPTIMO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 24 DE JULIO DE 2025
En materia del Poder Judicial Local.
PRIMERO. El presente Decreto entrar á en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo deberán designar a sus respectivos representantes ante el Órgano de Administración Judicial, a más tardar un día antes del 15 de octubre del año 2025, fecha en la que se instalará dicho órgano. El Poder Judicial designará a su representante en la primera sesión de instalación de los Plenos.
TERCERO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 24 DE JULIO DE 2025
En materia de Transparencia y Protección de Datos Personales.
PRIMERO. El presente Decreto entrar á en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, atendiendo a las disposiciones y salvedades previstas en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. El Congreso del Estado de Nayarit, contará con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar el marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme al presente Decreto.
TERCERO. Una vez que entre en vigor la legislación a la que hace referencia el artículo segundo transitorio del presente Decreto, se entenderá extinto el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
CUARTO. Hasta en tanto no se expida la legislación secundaria para dar cumplimiento al presente Decreto, se seguirán aplicando las disposiciones normativas en materia de acceso a la información y protección de datos personales vigentes.
Los actos jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, con anterioridad a que entre en vigor la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales. QUINTO. Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SEXTO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025
En materia de no reelección y nepotismo electoral
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo previsto en los artículos transitorios subsecuentes respecto de su aplicación.
SEGUNDO. Las reformas relativas a la prohibición del nepotismo electoral serán aplicables a partir del proceso electoral que se celebre en el año 2030.
TERCERO. Las reformas relativas a la prohibición de reelección de las diputadas y los diputados locales, así como de las y los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad, serán aplicables a partir del proceso electoral que se celebre en el año
2030.
En consecuencia, las personas que en dicho proceso electoral se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia este Decreto no podrán postularse para efectos de reelección.
CUARTO. El Congreso del Estado contará con un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las leyes locales que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al mismo.
QUINTO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 9 DE JULIO DE 2026
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la Entidad. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT
INDICE .................................................................................................... 84
V. La libertad de trasladarse o cambiar de residencia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)
V. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y como consecuencia de la extinción del Tribunal de Justicia Administrativa, deberán realizarse todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para proceder a la transferencia de los recursos materiales y financieros al Poder Judicial del Estado de Nayarit;
En el caso de los recursos humanos, se procederá a la liquidación conforme a derecho, salvo el personal que por su perfil especializado se estime necesario, será transferido al Poder Judicial.
VI. El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la forma , limitaciones, modalidades y términos establecidos por los artículos 22 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)
En el caso de extinción de dominio, la ley establecerá un procedimiento jurisdiccional autónomo y especial, distinto del de carácter penal, que solamente procederá respecto de los delitos y bienes expresamente determinados por la Constitución General, en el que se incluyan los medios de defensa necesarios para el particular afectado. (REFORMADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
VI. El Poder Judicial, de conformidad a su Ley Orgánica procederá a dictar los acuerdos conducentes, a efecto de habilitar a los Magistrados que conocerán la materia Administrativa, y
VII. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo con las prescripciones que establecen las leyes relativas. El Estado y los Municipios, en la esfera de competencias y atribuciones que les corresponde, realizarán las acciones necesarias para erradicar la brecha salarial de género. Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Estatal y sus equivalentes en los Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.
(ADICIONADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género.
(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función conciliadora de las relaciones entre los patrones y los trabajadores estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, organismo público descentralizado que contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. La conciliación que imparta deberá ajustarse al procedimiento contemplado en la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
Contará con un Órgano de Gobierno y una estructura administrativa que salvaguarde el ejercicio pleno de la autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, cuya integración y funcionamiento se establecerán en su correspondiente Ley Orgánica.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
Para la designación del titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso del Estado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Estatal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) (El texto tachado se declaró su invalidez por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 57/2021, notificada el día 2 de diciembre de 2021, fecha en que surte sus efectos)
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)
Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. El titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título Octavo de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Centro y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
VII. Los asuntos que estén en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, serán substanciados de conformidad a las disposiciones que rigen la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto.- Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto, el Poder Legislativo deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones pertinentes de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
Artículo Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios deberán contemplar la exención en el cobro del registro y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
Tercero.- El Congreso del Estado deberá armonizar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública con el presente Decreto.
Cuarto.- Quedan a salvo los derechos adquiridos por el Licenciado Jesús Ramón Velázquez Gutiérrez, actual Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2016
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.
Segundo.- Considerando lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, por única ocasión el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado que resulte electo el primer domingo de junio del año dos mil diecisiete, comprenderá del día diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, al día dieciocho de septiembre del año dos mil veintiuno.
Tercero.- Los integrantes del Congreso del Estado que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única ocasión cuatro años.
Cuarto.- Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única ocasión cuatro años. Quinto.- Para los efectos del artículo 135, apartado D, una vez concluido el proceso de reforma constitucional local, comuníquese el presente Decreto a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.
Sexto.- Una vez realizada la designación de los magistrados electorales, deberán hacerse todas las previsiones presupuestales y de orden procedimental, para el debido funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral , incluyendo la transferencia de expedientes y asuntos pendientes en materia electoral en el Poder Judicial al nuevo Órgano de Jurisdicción Electoral Local.
Séptimo.- El Poder Judicial del Estado, por conducto de su Presidente, el día de la entrada en vigor del funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral deberá realizar las formalidades necesarias para hacer la entrega recepción de los asuntos en trámite.
(El artículo tachado se declaró su invalidez por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016, notificado el 26 de septiembre de 2016, fecha en que surte sus efectos)
Octavo.- El Tribunal Estatal Electoral entrará en funciones a partir del día 2 de enero del año 2017, fecha en la que se extinguen la denominación y competencia de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia.
Noveno.- La integración de nueve Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 19 de diciembre del año 2019.
Décimo.- Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados.
Décimo Primero.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales relativas al Poder Judicial en un plazo que no exceda al 19 de diciembre de 2019.
Décimo Segundo.- En atención a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un plazo que no exceda a los noventa días previos del inicio del proceso electoral local a efectuarse en el año dos mil diecisiete, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales conducentes.
Décimo Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad. RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2016 , notificada el 26 de septiembre de 2016, fecha en que surte sus efectos
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo. El Congreso del Estado, deberá aprobar las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, en materia de combate a la corrupción, dentro del plazo de un año siguiente a la entrada en vigor del Decreto por el que se publican las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince.
Tercero. En un plazo de hasta sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso deberá aprobar las reformas a la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen, en relación al Tribunal de Justicia Administrativa, entrarán en vigor en la fecha en que lo dispongan las reformas a la Ley ordinaria señalada y las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince. Lo anterior, sin perjuicio de que previamente el Congreso del Estado realice el proceso de designación de Magistrados, a partir del envío de propuestas de ternas que remita el Titular del Poder Ejecutivo.
Cuarto. Para la designación de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, el Gobernador presentará ternas al Congreso, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Tribunal de Justicia Administrativa, iniciará sus funciones el dos de enero de dos mil diecisiete.
Quinto. La ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 127 de la Constitución Política del Estado, reformado por virtud del presente Decreto, se entenderá referida al último párrafo del artículo 123 de la Carta Magna citada. Sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen en materia de fiscalización y control de recursos públicos, relacionadas con el combate a la corrupción, así como el cambio en la denominación del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, entrarán en vigor en la fecha que así lo dispongan las Leyes ordinarias.
Séptimo. El procedimiento para la designación del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, funciones, competencia y su organización serán determinados por la ley reglamentaria que menciona el artículo 100 de la Constitución.
Las reformas que por virtud de la creación de la Fiscalía referida se realicen, y la ratificación del titular de la Secretaria del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normativas ordinarias, de conformidad con las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince.
Octavo. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 122, párrafo cuarto; 123; 127 y 128; entrarán en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince.
Noveno. El Congreso del Estado, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá realizar las reformas que sean necesarias para armonizar el marco jurídico local con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo de dos mil quince, con la Ley citada y con la presente enmienda constitucional.
Décimo. El Estado y los Municipios se ajustarán a lo que establecen las disposiciones del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, y a las leyes a que se refiere el Artículo Transitorio Segundo del mismo, a partir de la fecha de su entrada en vigor y respetarán las obligaciones que, con anterioridad a dicha fecha, hayan sido adquiridas con terceros en los términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, se atenderá lo que señale la Ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las Entidades Federativas y los Municipios que deberá expedirse en términos de la fracción XXIX-W del artículo 73 de la Constitución General de la República.
Décimo Primero. Se deberá atender lo que señala la ley reglamentaria del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, respecto a la transitoriedad conforme a la cuál entrarán en vigor las restricciones establecidas para la contratación de obligaciones de corto plazo, a que se refiere el artículo 117, fracción VIII, último párrafo de la Constitución General de la República.
Décimo Segundo. El Estado y los Municipios se ajustarán a la ley reglamentaria a que se refiere el artículo 73, fracción VIII, inciso 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que establecerá las modalidades y condiciones de deuda pública que deberán contratarse mediante licitación pública, así como los mecanismos que se determinen necesarios para efectos de asegurar condiciones de mercado o mejores que éstas y el fortalecimiento de la transparencia en los casos en que no se establezca como obligatorio.
Décimo Tercero . Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
Décimo Cuarto.- Una vez realizado el procedimiento constitucional referido en el artículo anterior, notifíquese al Gobernador del Estado, a efecto de que realice lo estipulado en el Artículo Transitorio Cuarto.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2016
Primero .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo .- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
Tercero .- En atención al resolutivo quinto de la sentencia emitida respecto de la acción de inconstitucionalidad 55/2016 y una vez concluidos los trámites legislativos correspondientes, remítase el presente decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016
SENTENCIA mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 55/2016, promovida por MORENA en contra del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis.
P.O. 14 DE ENERO DE 2017
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- El Fiscal General del Estado que se encuentre en funciones al entrar en vigor la autonomía constitucional de la Fiscalía General a que refiere el presente Decreto, seguirá en el cargo por el tiempo, condiciones y prerrogativas previstas en el Decreto de designación, incluyendo el derecho a una eventual ratificación.
Tercero.- Los bienes, recursos materiales y financieros con que actualmente cuenta la Fiscalía General del Estado, pasarán a formar parte de patrimonio del órgano autónomo que se crea mediante el presente Decreto.
Cuarto.- Dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se deberá expedir y adecuar la normativa correspondiente, conforme a las previsiones en el mismo contenidas.
Quinto. - Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2017
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo.- Para la designación del Fiscal General a partir de la presente reforma, el Congreso tendrá hasta ciento veinte días para iniciar el procedimiento de designación. Quien deba suplir las faltas temporales o ausencias del Fiscal General por ministerio de ley, contará con todas la atribuciones, incluso las indelegables, para el debido funcionamiento del cargo, en tanto se designa el definitivo. Tercero.- Para los efectos de lo establecido en el presente Decreto en los artículos 7 y 8 de esta Constitución, los titulares de las dependencias y entidades estatales y municipales deberán acreditar antes los Órganos Internos de Control en el plazo de un año, la promoción y capacitación de los servidores públicos sobre la aplicación e interpretación del principio pro persona. Las capacitaciones deberán constar en audio y video. El incumplimiento será sancionado conforme a la ley aplicable en materia de responsabilidades. Los Órganos Internos de Control deberán notificar el cumplimiento o incumplimiento de las dependencias o entidades respectivas al Congreso del Estado.
Cuarto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2017
Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día 19 de septiembre del año 2017, previo a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. - En un plazo que no exceda de noventa días, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.
Tercero. - Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.
P.O. 28 DE MARZO DE 2018
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- Para la designación de los Fiscales Especializados, el Congreso del Estado tendrá hasta ciento veinte días para iniciar el procedimiento de designación contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. DEROGADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021 TERCERO. La presente reforma garantizará y respetará todos los derechos de los trabajadores conforme a la Ley.
CUARTO. DEROGADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021
QUINTO. DEROGADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021
SEXTO. El Centro de Conciliación tendrá su funcionamiento de manera regional, contando con oficinas en tres zonas del Estado.
SÉPTIMO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado garantizará las previsiones presupuestales necesarias que se generen con el presente Decreto.
OCTAVO. La integración de trece Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 19 de diciembre del 2019.
Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados.
NOVENO. Se dejarán sin efectos los artículos transitorios noveno, décimo, décimo primero del Decreto número 116 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia Político-Electoral, publicado el 10 de junio del 2016 en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
DÉCIMO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá designar al Consejero que formará parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
DÉCIMO PRIMERO. El Poder Legislativo del Estado, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá designar en los términos del artículo 85, numeral 5 al Consejero que formará parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Presidente del Consejo de la Judicatura deberá emitir la Convocatoria para la elección del Juez Consejero, cuyo proceso de insaculación se llevará a cabo una vez que se elija al Magistrado y a los Consejeros que integrarán el Consejo de la Judicatura y queden formalmente instalados en la sesión que se señale para tales efectos.
En la sesión pública respectiva, los Consejeros acordarán la forma en la que se llevará a cabo el procedimiento de insaculación.
(FE DE ERRATAS, 11 DE OCTUBRE DE 2018)
DÉCIMO TERCERO. Una vez que sea designado el Juez Consejero, la nueva integración del Consejo de la Judicatura iniciará de inmediato sus funciones y procederá en un plazo no mayor a quince días naturales a designar al Secretario Ejecutivo, hasta que suceda lo anterior, el actual Consejo seguirá en funciones.
DÉCIMO CUARTO. En un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la entrada en funciones del Consejo de la Judicatura, deberá integrarse la Comisión de Ética.
DÉCIMO QUINTO. Los Consejeros que designe el titular del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado, no podrán comparecer como abogados postulantes durante el ejercicio de sus funciones, en cualquiera de las instancias de un proceso judicial.
DÉCIMO SEXTO. La Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, establecerá el funcionamiento de la Comisión de Ética y se integrará de la manera siguiente:
VIII. La libertad de cultos y creencias religiosas.
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VII], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
IX. La libertad de externar el pensamiento sin más limitaciones que el respeto a la moral, a la vida privada y la paz pública.
(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VIII], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
X. La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lícito, con las restricciones y prerrogativas a que se refiere el artículo 9º de la Constitución General de la República.
(REFORMADA P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
XI. La seguridad pública como función del Estado y de los Municipios en sus respectivas competencias señaladas por esta Constitución; cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Federal y el numeral 3 de la fracción XIII del presente artículo que garantiza los deberes forzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
(ADICIONADO P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
Las autoridades competentes conocerán sobre las medidas u órdenes de protección que deriven de violencias de género en contra de las mujeres o de delitos del fuero común relacionados con las violencias de género contra las mujeres, en términos de las leyes correspondientes.
El Estado y los Municipios en los términos que la ley de la materia señale, establecerán un sistema de seguridad pública y se coordinarán con la Federación con ese fin.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)
XII. El derecho de acceso a la información pública y a la transparencia. La información en posesión de los sujetos obligados se regirá conforme a los principios de máxima publicidad y expedites, sin más limitaciones que las relativas a los datos personales o la información que sea declarada reservada o confidencial, en los términos que disponga la ley.
(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
Para proteger el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen los siguientes criterios, principios y bases:
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
A. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que fijen las leyes. En la interpretación y aplicación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
B. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención.
C. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
D. Los servicios para el acceso a la información serán gratuitos y de costo razonable en la reproducción de documentos. En toda solicitud de información que así se precise, deberá suplirse la deficiencia que hubiese en su formulación.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
E. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos. Los procedimientos se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta Constitución y las leyes en la materia.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
F. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito estatal y municipal para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
Las leyes en la materia determinarán los sujetos obligados, autoridades garantes, bases y procedimientos para el ejercicio efectivo de estos derechos.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
Para el ejercicio de sus atribuciones los sujetos obligados y las autoridades garantes se regirán por la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, y de protección de datos personales, así como por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales será sancionada en los términos que dispongan las leyes de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
La ley establecerá las medidas de apremio que podrán imponer, en su caso, las autoridades garantes para asegurar el cumplimiento de sus decisiones;
G. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
H. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
( ADICIONADA [N. E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN XI ] P.O. 16 DE
DICIEMBRE DE 2010 )
XIII.- Los derechos sociales que a continuación se enuncian:
1.- Se reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano desde el momento de la fecundación natural o artificial y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural.
2.- Toda mujer y su producto tienen derecho a la atención médica gratuita durante el periodo de embarazo y el parto.
(ADICIONADO P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
3.- Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. Las leyes definirán las bases y modalidades para garantizar su relación de conformidad con lo previsto en la fracción XI del presente artículo.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, o explotación. En condiciones de libertad, integridad y dignidad; por lo que las leyes que se promulguen para tal efecto, deben de atender al interés superior del menor.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)
4.- Toda persona tiene derecho a recibir educación.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020) a) El Estado y los Municipios están obligados a impartir y garantizar la educación básica, media superior y superior, y los padres de familia o tutores a enviar a sus hijos para que la reciban. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La educación superior será obligatoria en términos de la fracción X del artículo 3o de la Constitución Federal.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020) b) La educación que se imparta será obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. Fortalecerá la identidad nacional y local, impulsará la formación de valores y promoverá el desarrollo humano, además, se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
(REFORMADO, P.O. 13 OCTUBRE DE 2012) c) Corresponde al estado fortalecer y promover la educación inicial y superior.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020) d) Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, se incluirán en ellos el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente. Se incluirán contenidos regionales para difundir la cultura nacional y local así como la educación bilingüe e intercultural de los grupos étnicos de la entidad permitiendo el combate al rezago educativo.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020) e) El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además, será democrático, nacional, contribuirá a la mejor convivencia humana, equitativo, inclusivo, intercultural, integral, y de excelencia, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, del artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020) f) En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.
Los alumnos de todos los niveles de educación impartida por el estado y los municipios tendrán derecho a un sistema de becas en los términos que disponga la ley.
En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020) g) El estado reconoce la ciencia y la tecnología, como bases fundamentales del desarrollo estatal. Toda persona tiene derecho al conocimiento científico y tecnológico, así como al respeto de su diversidad cultural y a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2019)
5.- Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida digna, decorosa y de calidad; a la protección de su patrimonio, salud y alimentación; a la asistencia y seguridad social, a la igualdad de oportunidades y a recibir un trato digno; a la educación gratuita, la capacitación continua y el acceso al trabajo, de acuerdo a sus habilidades para garantizar su seguridad e integridad física y con el objeto de consolidar su integración a la sociedad y la obtención de un ingreso propio; la ley protegerá esos derechos, sin restricción alguna. Las autoridades garantizarán el derecho de acceso gratuito a los servicios de salud.
6.- El Estado garantizará la producción de alimentos, constituyéndose como áreas estratégicas del desarrollo la agricultura y el turismo.
7.- Los productores del campo, ganaderos y pescadores gozarán de un seguro de vida en los términos que disponga la Ley.
( REFORMADO , P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010 ) 8.- Todo individuo tiene derecho al agua así como a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La ley protegerá y determinará la forma y condiciones de ejercer estos derechos.
(ADICIONADO, [ANTES NUMERAL 8], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
9.- Todo individuo tiene derecho a beneficiarse del progreso científico en el área de la medicina genómica, por tanto, el estado reconoce el vínculo existente entre el derecho a la protección de la salud y el derecho a la investigación y al desarrollo científico.
En la investigación en el área de las ciencias genómicas, deberán prevalecer los principios de dignidad humana, autonomía de la voluntad, respeto por la integridad física y psíquica, intimidad, confidencialidad, no discriminación e identidad genética; por tanto, queda prohibida cualquier práctica que atente contra estos principios, contra los derechos humanos o contra cualquier instrumento internacional que regule las ciencias genómicas.
Todo individuo tiene derecho a conocer la información genómica personal y sus vínculos biológicos de parentesco, para tal efecto, la ley determinará los límites y modalidades mediante las pruebas científicas correspondientes.
Toda investigación biomédica se orientará preferentemente a aliviar las enfermedades y mejorar la salud.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)
10.- Se reconoce el derecho a la práctica del deporte y la cultura física para alcanzar una mejor calidad de vida y desarrollo físico. El Estado y los Municipios impulsarán el fomento, la organización y la promoción de las actividades formativas, recreativas y competitivas del deporte en la Entidad
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)
11.- Todo individuo tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. Las autoridades garantizarán el cumplimiento de estos derechos, para lo cual registrarán y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022)
12.- Es derecho de todas las personas en el Estado de Nayarit el acceso a las tecnologías de información y comunicación, así como al internet.
El Estado procurará las acciones necesarias para proporcionar a todas las personas el acceso a internet en espacios públicos.
( REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012 ) XIV.- Todas las personas gozarán de los derechos humanos y de las garantías consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el presente texto constitucional local, así como los contenidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones previstas en la Constitución Federal.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
XV.- No podrá librarse orden de aprehensión contra persona alguna, sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
En todo proceso de orden penal, el imputado, la víctima o el ofendido tendrán los derechos y las garantías que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados internacionales en materia de derechos fundamentales de los que el Estado Mexicano sea parte, el presente texto constitucional local y las leyes penales del Estado.
El ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, corresponde al Ministerio Público. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos que determine la ley.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, de acuerdo a los principios de mínima intervención, presunción de inocencia y proporcionalidad, en los supuestos y condiciones que señale la ley.
El Poder Judicial contará con jueces que resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Toda persona imputada será juzgada antes de seis meses con las modalidades y excepciones que establezcan las leyes, con la salvedad de la materia penal, cuyos asuntos serán resueltos en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2025)
En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora, en los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Toda persona en el Estado tiene derecho a resolver sus diferencias mediante métodos alternos para la solución de controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes. En materia penal, las leyes que regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
XVI.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación al proceso en el que se expresará: el delito que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. La ley señalará los términos en que proceda la prisión preventiva oficiosa, de conformidad a los casos y finalidades señaladas expresamente en la Constitución Federal.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la Ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas del Poder Judicial, quien en forma concurrente con el Poder Ejecutivo vigilará que la política penitenciaria se ejecute como medio para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
XVII.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad procesal.
La etapa de juicio oral se celebrará ante un Juez o Tribunal que no haya conocido del caso previamente, sujetándose a los principios generales siguientes:
1.- Tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
2.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
3.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
4.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
5.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
6.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
7.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; 8.- El Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. Las sentencias que pongan fin al procedimiento oral, deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación a las partes.
9.- Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y
10.- Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
XVIII.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los juzgadores y tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en los cuales tanto el Tribunal de Justicia Administrativa como los Jueces del Poder Judicial del Estado en los casos que corresponda, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose del Tribunal de Justicia Administrativa.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)
Para contribuir a garantizar el acceso a la justicia de forma ágil y oportuna, el Poder Judicial del Estado, el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Estatal Electoral, utilizarán las tecnologías de la información y la comunicación para la implementación de la justicia en línea, a efecto de tramitar los procedimientos jurisdiccionales de su competencia por esta vía.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)
Las Leyes de la materia establecerán los supuestos que por su naturaleza permitan su realización a través de esta modalidad
(ADICIONADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2019)
XIX.- En los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, se deberá respetar la igualdad entre las partes, el debido proceso, así como los derechos que garanticen la audiencia y defensa en el ámbito de una tutela judicial efectiva. Además, cuando no se transgredan tales principios y garantías, los órganos de jurisdicción deberán privilegiar la solución del conflicto de fondo sobre los meros formalismos procedimentales. (ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)