Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 318

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DELITOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 318.- Cuando por motivo del tránsito de vehículos se cometa un delito culposo, se seguirán las siguientes reglas:

I.- Si se cometiere por conductores en estado de ebriedad o bajo el inf lujo de estupef acientes u otras substancias que produzcan ef ectos similares, la sanción será de tres a ocho años de prisión, si del hecho resulta la muerte de una o más personas; de dos a seis años de prisión si del hecho resultan lesiones, y de dos a cuatro años de prisión si sólo se causa daño en propiedad ajena;

II.- Si se cometiere por conductores de transporte de servicio público o escolar, a consecuencia de conducir con exceso de velocidad, o de acciones u omisiones graves, la sanción será de dos a ocho años de prisión si del hecho resultan la muerte de una o más personas; de dos a seis años de prisión si del hecho resultan lesiones; y, de dos a cuatro años de prisión si sólo se causa daño en propiedad ajena;

III.- Si se cometiere por conductores que utilizaban al momento de conducir un vehículo automotriz, cualquier equipo de telef onía celular, sistemas de comunicación electrónica, de radiocomunicación o tecnología, excepto que se emplee con tecnología de manos libres conectada al vehículo automotriz, la sanción será de dos a ocho años de prisión si del hecho resultan la muerte de una o más personas; de dos a seis años de prisión si del hecho resultan lesiones; y, de dos a cuatro años de prisión si sólo se causa daño en propiedad ajena.

ARTÍCULO 318-Bis.- Se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y privación de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia en su caso, y para adoptar, al que teniendo a su cargo o cuidado a un menor de edad o incapaz a virtud del ejercicio de la patria potestad, de la tutela, custodia o de otra situación legal o de hecho, lo entregue por sí o por interpósita persona a un tercero a cambio de un benef icio económico o de cualquier otro lucro.

La misma sanción se le impondrá al intermediario y al tercero que reciba un benef icio económico o lucro cualquiera, en las condiciones a que se ref iere el párraf o anterior.

Si el intermediario es director, encargado o empleado de una institución médica pública o privada, de alguna casa-hogar, asilo o lugar donde se alberguen menores, la sanción que se imponga podrá aumentarse de dos a cuatro años más de prisión.

No eximirá de responsabilidad alguna a los participantes de éste delito aún cuando se haya seguido algún procedimiento legal para la entrega del menor, si se demuestra que quien lo entregó o el intermediario recibió a cambio un benef icio económico o lucro cualquiera.

Artículo 318 Bis y 337; se derogan la Fracción VI del Artículo 32, Artículo 118 y el Capítulo II del Título Sexto del Libro Segundo con el Artículo 204.

2. Decreto No. 21, del 10 de marzo de 1993.

P.O. No. 25, del 27 de marzo de 1993.

Se ref orman los Artículos 47 párraf o segundo, 48 último párraf o, 211, 212, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 231 Fracciones II y III, 410 y 411 Fracción II.

3. Decreto No. 69, del 17 de noviembre de 1993.

P.O. No. 94, del 24 de noviembre de 1993.

Se adiciona el Título Sexto con el Capítulo II, que comprende el Artículo 204.

4. Decreto No. 357, del 17 de octubre de 1995.

Anexo al P.O. No. 85, del 25 de octubre de 1995.

Se adiciona el Título Vigésimo Primero al Libro Segundo con los Artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452 y 453.

5. Decreto No. 117, del 14 de f ebrero de 1997.

P.O. No. 14, del 15 de f ebrero de 1997.

Se ref orman o adicionan los Artículos 444, 446, 447, 448, 449 y 450.

6. Decreto No 547, del 28 de diciembre de 1998.

P.O. No. 9, del 30 de enero de 1999.

Se ref orma el Artículo 410.

7. Decreto No. 23, del 27 de mayo de 1999.

P.O. No. 45, del 5 de junio de 1999.

Se ref orman los Artículos 45, 46, 108, 109, 232, y 233, se adicionan los Artículos 46 bis, 108 Bis, y 258 Bis, y se modif ica la denominación del Capítulo XIII del Título Sexto del Libro Primero.

FE DE ERRATAS a) P.O. No. 49, del 19 de junio de 1999.

Fe de Erratas en relación con el Decreto número 23, publicado en el Periódico Of icial del Estado número 45 del sábado 5 de junio de 1999.

8. Decreto No. 28, del 27 de mayo de 1999.

P.O. No. 45, del 5 de junio de 1999.

Se ref orman los Artículos 47 Fracción II; 192; 193; 195; 267; 268; 270; 271; 274; 275; 327; 393; 394; 395; 396; 397 y 398; se adicionan Artículo 279 bis; y segundo párraf o al Artículo 306; un Capítulo Décimo al Título Décimo Sexto; los Artículos 368 bis, 368 ter y 368 quáter; un segundo párraf o al Artículo 375 y 391 bis.

9. Decreto No. 438, del 30 de mayo de 2001.

P.O. No. 69, del 7 de junio de 2001.

Se ref orman las Fracciones II y III, y se adiciona una Fracción IV al Artículo 427. 124

Documento para consulta

10. Decreto No. 554, del 28 de noviembre de 2001.

P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001.

Se reforman, adicionan o derogan diversos Títulos, Capítulos o Artículos (Título Tercero,

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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