Artículo 9o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. Art. 9º.- Quedan abrogados el Código civil anterior y las Leyes que se hayan expedido sobre la materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose transitoriamente las disposiciones de la legislación civil anterior cuando así lo exprese la presente ley o cuando su aplicación sea necesaria para que no se violen derechos adquiridos.
Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y observancia.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, Hermosillo, Sonora, a 30 de junio de 1949. Diputado Presidente Ing. Francisco Lizárraga M.; Diputado Secretario Suplente, Hilario Olea Jr.; Diputado Secretario Gustavo Aguilar.
POR TANTO, mando se publique en el Boletín Oficial del Estado y se le dé el debido cumplimiento.
PALACIO DE GOBIERNO, Hermosillo, Sonora, a ocho de julio de mil novecientos cuarenta y nueve. 258
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS
DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO
TRANSITORIO DE LA LEY No. 52
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY No. 26
Que crea la Ley del Inquilinato del Estado de Sonora
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO: Los términos que estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2749 del Código Civil para dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efectos las notificaciones hechas a los inquilinos haciendo de su conocimiento la voluntad del arrendador para dar por terminado el arrendamiento.
TRANSITORIO DE LA LEY No. 71
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY No. 103
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY No. 32
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor a los quince días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY No. 66
ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos ochenta y dos, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY No. 201
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y promulgación.
TRANSITORIOS DE LA LEY No. 201
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor la presente Ley, se sujetarán para su resolución, a las disposiciones que se encontraban en vigor antes de la vigencia de este ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
TRANSITORIOS DE LA LEY No. 143
Que crea la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Catastro del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, número 52, Sección XV, de fecha 29 de diciembre de 1983 y sus reformas. Asimismo, se abroga el Acuerdo del Congreso del Estado, de fecha 12 de diciembre de 1904, que aprobó el Reglamento del Título XXIII, Libro 3º del Código Civil, formado por el Ejecutivo, 259 en uso de la facultad que le otorga la fracción II, artículo 73 de la Constitución Política del Estado, publicado en el Periódico Oficial “La Constitución”, números 56, 57 y 58, de fechas 24, 27 y 29 de diciembre de 1904, así como sus reformas; la Ley número 100 que contiene el Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, alcance al número 11, de fecha 8 de agosto de 1973 y la Ley número 17 que Suspende la Aplicación del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, derogando los artículos Primero y Séptimo Transitorios de la Ley número de julio de 1973, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, número 40, de fecha 18 de mayo de 1974; se derogan los artículos del 3453 al 3500 del Código Civil para el Estado de Sonora, y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, proveerán lo conducente, en lo que corresponde y dentro de sus respectivas competencias, para la estructuración, operación y desarrollo del Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora.
ARTÍCULO CUARTO.- Las inscripciones de los programas de desarrollo urbano y de todas aquellas resoluciones que lleguen a dictarse con apoyo en dichos programas, o en la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Sonora, se harán en los términos que señala el Decreto que Reforma y Adiciona el Reglamento del Registro Público de la Propiedad, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el 17 de noviembre de 1979, hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento del Registro de los Programas de Desarrollo Urbano; así como de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su reglamento respectivo, en lo que fueren aplicables.
ARTÍCULO QUINTO.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, contarán con un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, para inscribirlos en el Padrón Catastral, cuando no lo hayan hecho. De no dar cumplimiento a lo anterior, se estará a lo previsto en el Título Séptimo, Capítulo Único de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Las atribuciones que en otras leyes y reglamentos se otorgan a la Dirección General de Catastro, se entenderán otorgadas al Instituto Catastral y Registral del Estado del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Cuando en los formularios, manifestación, avisos o demás documentos oficiales se aluda a disposiciones de las leyes que se abrogan, se entenderán que dichas disposiciones están referidas en lo aplicable a las que la presente Ley establece, por lo que las mismas, podrán seguir utilizándose hasta agotar su existencia.
TRANSITORIO DE LA LEY No. 453
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 85
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas aquellas personas que adquirieron predios provenientes de enajenaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública podrán designar en escritura complementaria, el o los beneficiarios, en los términos de esta Ley, a través de Notario Público o ante la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones de la Secretaría de Finanzas.
TRANSITORIOS DE LA LEY No. 161
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y deroga las disposiciones que se opongan a la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los procedimientos que se encuentren en trámite relativos a la constitución, ampliación, disminución o extinción del patrimonio de la familia, se continuarán hasta su total terminación, tomando en consideración lo previsto en los artículos que se reforman. 260
ARTÍCULO TERCERO.- Todas aquéllas personas que adquirieron predios provenientes de enajenaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Federal podrán designar en escritura complementaria, él o los beneficiarios, en los términos del Artículo 1625 Bis del Código Civil para el Estado de Sonora, a través de Notario Público o ante la Comisión Estatal de Bienes y Concesiones o ante las oficinas registrales jurisdiccionales de la Dirección General de Servicios Registrales del Instituto Catastral y Registral de la Secretaría de Finanzas.
TRANSITORIO DE LA LEY No. 98
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 126
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 232
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, podrán convertirse en adopciones plenas mediante sentencia judicial conforme al procedimiento señalado en las disposiciones materia del presente decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 67
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 209
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto deberá realizarse, por quien esté obligado a ello, la inscripción en el Registro Nacional de Avisos de Testamento de aquellos instrumentos respecto de los cuales no conste el aviso respectivo en dicho registro.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 274
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 56
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 93
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 139
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 261
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios de pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TRANSITORIOS DE LA LEY No. 261
Que crea el Código de Familia para el Estado de Sonora
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor a los 365 días después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con el objeto de que durante dicho plazo pueda ser aprobada la legislación procesal necesaria para una adecuada implementación de las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente Código, se derogan los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Sonora: 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 259, 261, 264, 265, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 330, 331, 332, 334, 335, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 429, 430, 434, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 489 Bis, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521 , 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 562 BIS, 562Ter, 563, 563 Bis, 564, 564 Bis, 564 Ter, 565, 565 Bis, 565 Ter, 565 Quater, 566, 566 Bis, 567, 568, 568 Bis, 569, 570, 570 Bis, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 576 Bis, 577, 578, 579, 580, 581, 581Bis, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 614 Bis, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 790 (sic) , 800, 801, 802, 803, 804, 805, 806, 808, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 859, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911 y
912.
ARTÍCULO TERCERO.- Los juicios que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Código, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio.
Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 262
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 69
Que reforma el Artículo Primero Transitorio de la Ley 261, que contiene el Código de Familia para el Estado de Sonora
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 94
Que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código de Familia para el Estado de Sonora
ARTICULO PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor día primero de abril del 2011, previa publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente Decreto, se derogan los artículos 767, 777, 799, 856, 857 y 858 del Código Civil para el Estado de Sonora.
ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, en un término de 90 días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la reglamentación correspondiente para autorizar los laboratorios del sector salud que puedan realizar las periciales genéticas a que se refiere el artículo 257 del Código de Familia.
ARTICULO CUARTO.- A falta de disposición expresa en cuanto a los términos o plazos que establece el Código de Familia, se estará a lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
ARTICULO QUINTO.- En tanto entre en vigor el Código Procesal en materia familiar se aplicará en lo conducente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su sanción y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY No. 95
Que crea la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley que regula la Organización de la Institución del Registro Civil en el Estado de Sonora.
ARTÍCULO TERCERO.- Al entrar en vigor la siguiente Ley se derogarán los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Sonora: 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 221, 221 (sic) , 223, 224, 225, 226, 227, 228, 228 Bis, 229, 230 y 231.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la presente Ley dentro de los 180 días hábiles contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO QUINTO.- Queda sin efecto las disposiciones legales que contravengan a la presente Ley.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 174
TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 176
TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor a los ciento veinte días naturales contados a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 263
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 148
TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 218
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto se deberá publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora y entrará en vigor a partir del 1° de enero del año 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 60 días anteriores a que el presente Decreto entre en vigor, la Secretaría de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado con el apoyo de las dependencias que considere necesario, deberán llevar a cabo la capacitación a los servidores públicos estatales y municipales encargados de aplicar la normatividad aquí aprobada.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 240
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Dirección General de Notarias instrumentará las acciones para operar el sistema de avisos de poderes o mandatos en la base de datos destinada a consignar los avisos relativos al otorgamiento o revocación de mandatos o poderes para actos de dominio, otorgados por personas físicas y morales e informará al notariado sonorense.
ARTÍCULO TERCERO.- Las cartas poder que se hubieren otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán en vigor hasta su terminación; sin embargo, la revocación o renuncia deberá hacerse constar en escritura pública en los términos de este Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 79
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 141
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 148
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los jueces locales que, a la fecha, hubieren sido autorizados para ejercer la función notarial, deberán entregar a la Dirección General de Notarias, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el protocolo y los libros, apéndices y archivo notarial, así como sellos, levantándose por la Dirección un acta circunstanciada, en la que se hará un inventario que incluya todos los libros, los testamentos cerrados que estuvieren en su guarda, los títulos, y cualquier otro documento.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Estatutos que se hubieren creado en asamblea del Colegio de Notarios antes de entrar en vigor el presente Decreto, seguirán siendo vigentes en lo que no se contrapongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En el caso de la reelección prevista en el artículo 129 de la presente ley, solamente será aplicable para los Consejos Directivos que asuman sus cargos con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TRANSITORIO DEL DECRETO No. 198
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora 264
APÉNDICE
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA
LEY No. 132 ; B. O. No. 16 Sección II de fecha 24 de agosto de 1949.
LEY No. 52 ; B. O. No. 50 de fecha 22 de junio de 1957, que reforma el artículo 1121.
LEY No. 26; B. O No. 23 de fecha 16 de septiembre de 1959, que crea la Ley del Inquilinato del Estado de Sonora y hace mención en su Artículo Primero Transitorio del artículo 2749 del Código Civil para el Estado de Sonora.
TRANSITORIO PRIMERO.- Los tiempos que estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2749 del Código Civil para dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efectos las notificaciones hechas a los inquilinos haciendo de su conocimiento la voluntad del arrendador para dar por terminado el arrendamiento.
LEY No. 71 ; B. O. No. 36 de fecha 6 de mayo de 1961, que reforma el artículo 896, fracciones I y
II.
LEY No. 103 ; B. O. No. 5 de fecha 15 de julio de 1967, que modifica el artículo 896 y suprime sus fracciones I y
II.
LEY No. 32 ; B. O. No. 49 de fecha 18 de diciembre de 1980, que reforma los artículos 808 y 811; deroga los artículos 807, 809 y 810; en todos los casos en donde el Código Civil vigente se refiera a la mayoría de edad a los 21 años, se modifica por la de 18 años.
LEY No. 66 ; B. O. No. 51 de fecha 24 de diciembre de 1981, que reforma los artículos 130, 131, 132, 133, 136, 137, 140 fracciones I, II, VI y X, 143, 144, 148, 150, 151, 153, 165, 167, 168, 169, 173, 174, 175, 176, 178, 189, 190 fracción I, 195 fracciones I, III, VI, VIII, IX último párrafo; 204, 207, 209, 211, 212, 218, 221, 224 y 226 todos del Título IV, Libro Segundo; deroga los artículos 186, 187, 188 y 220.
LEY No. 201 ; B. O. No. 6 Sección I de fecha 21 de enero de 1988, que reforma los artículos 3187 y 3188.
LEY No. 201 ; B. O. No. 12 Sección I de fecha 9 de agosto de 1990, que reforma los artículos 241, 242, 243, 244, 246, 248 fracción VIII, 251, 255, 256, 257, 259, 261, 264, 309, 315, 316, 322 fracción III, 327, 328, 330, 331, 332, 335, 338, 340, 342, 343, 357, 358, 365, 371, 390, 391, 417, 418, 425 fracciones V, VI, XII, XV, XVIII y XIX, 430, 442, 444, 446, 447, 448, 452, 453, 467, 473, 476, 482, 487, 488, 535 fracciones IV y V, 538, 557, 565, 570, 580, 581, 585, 589, 590, 593, 594, 611 fracciones III y IV, 614 fracciones II y III, 896, 900, 1443 fracciones I, II, III y V, 1448 fracciones I y III, 1678 fracción I y 1711 y la denominación del Capítulo VI, del Título Cuarto, del Libro Cuarto; adiciona los artículos 240, con un segundo párrafo, 425 con una fracción XX, 535 con una fracción VI, 558 con un segundo párrafo, 562 con un segundo párrafo y 614 con una fracción IV y deroga los artículos 258, 260, 262, 263, 266, 267, 329, 333, 336, 337, 344, 372, 428, 431, 432, 433, 435, 436, 437 y 489.
LEY No. 143 ; B. O. No. 53 Sección XV de fecha 31 de diciembre de 1992, que deroga los artículos 3453 al 3500 y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
LEY No. 453 ; B. O. No. 23 Sección V de fecha 19 de septiembre de 1994, que adiciona un párrafo al artículo 3305.
LEY No. 85 ; B. O. No. 2 Sección VII de fecha 6 de julio de 1995, que reforma los artículos 1576, fracciones II y III; 1579, 1587, 1588, 1589, 1590, 1593, 1594 y 1595; se deroga el artículo 1591 y adiciona los artículos 1576, con una fracción IV; 1625 Bis y un Capítulo III-Bis al Título Tercero del Libro Cuarto.
LEY No. 161 ; B. O. No. 2 Sección I de fecha 4 de enero de 1996, que reforma los artículos 889, 896 y primer párrafo del artículo 1625 Bis.
LEY No. 98 ; B. O. No. 51 Sección III de fecha 24 de diciembre de 1998, que reforma los artículos 227, 889 y 896 y adiciona el artículo 228 Bis.
DECRETO No. 126; B. O. No. 40 Sección I de fecha 17 de mayo de 2001, que adiciona las fracciones XXI y XXII al artículo 425; reforma el encabezado y la fracción II y adiciona una fracción VII y cuatro párrafos al artículo 447; reforma el párrafo primero y la fracción II del artículo 448; reforma la denominación del Título Sexto y adiciona un Capítulo Tercero; reforma al artículo 489 y adiciona el artículo 489 Bis; reforma los artículos 578, 583, 584, y adiciona un segundo párrafo a este mismo artículo; 265 reforma el artículo 585 y le adiciona tres párrafos; reforma el artículo 589 y le adiciona un párrafo; reforma el artículo 590 y le adiciona dos párrafos; reforma el encabezado y la fracciones (sic) I, y adiciona las fracciones V y VI del artículo 611; adiciona el artículo 614 Bis; reforma el artículos 658 y le adiciona un segundo párrafo; reforma los artículos 659 y 660; reforma el primer párrafo y las fracciones I, II, VII y adiciona una fracción XII al artículo 1391.
DECRETO No. 232 ; B. O. No. 48 Sección II de fecha 13 de Diciembre del 2001, que reforma el primer párrafo del artículo 178 y le adiciona un párrafo segundo; reforma el primer párrafo del artículo 179 y le adiciona un párrafo segundo; reforma el artículo 249; adiciona un subtítulo al Capítulo V, denominado Disposiciones Generales de la Adopción; reforma los párrafos primero y segundo del artículo 557; reforma el artículo 558 y deroga su párrafo segundo; reforma el artículo 559; reforma el artículo 560 y le adiciona un segundo y tercer párrafos; reforma el artículo 561; reforma el artículo 562 y le adiciona las fracciones I, II, III y IV y reforma el párrafo segundo; adiciona los artículos 562 Bis y 562 Ter; reforma el artículo 563; adiciona el artículo 563 Bis; adiciona el Capítulo VI denominado De la Adopción Simple; reforma el artículo 564 y deroga las fracciones I, II, III y IV y su segundo párrafo; adiciona los artículos 564 Bis y 564 Ter; reforma el artículo 565 y le adiciona las fracciones I, II y III; adiciona los artículos 565 Bis 565 Ter y 565 Quater; reforma el artículo 566 y le adiciona las fracciones I, II y III; adiciona el artículo 566 Bis; adiciona un Capítulo VII denominado De la Adopción Plena; reforma el artículo 567; reforma el artículo 568; adiciona el artículo 568 Bis; reforma el artículo 569 y le adiciona las fracciones I, II, III y IV; reforma el artículo 570; adiciona el artículo 570 Bis; reforma el artículo 571; reforma el artículo 572 y deroga las fracciones I y II; adiciona un Capítulo VIII denominado De la Adopción Internacional; reforma el artículo 573 y deroga las fracciones I, II y III; reforma el artículo 574 y le adiciona un párrafo segundo; adiciona un Capítulo IX denominado de la Adopción de Extranjeros; reforma el artículo 575; adiciona un Capítulo X denominado De la Conversión de la Adopción Simple; reforma el artículo 576 y adiciona un segundo párrafo; adiciona el artículo 576 Bis; reforma el artículo 577; y reforma los artículos 1689 y 1696.
DECRETO No. 67 ; B. O. No. 35 Sección II de fecha 29 de Abril del 2004, que reforman los artículos 576, párrafo segundo y 611, fracción VI; y adiciona un tercer párrafo al artículo 576 y una fracción VII al artículo 611.
DECRETO No. 209 ; B. O. No. 52 Sección I de fecha 30 de junio de 2005, que reforma los artículos 1585 y 1640 y adiciona un párrafo segundo al artículo 1584.
DECRETO No. 274 ; B. O. No. 2 Sección I de fecha 06 de Julio de 2006, que reforma los artículos 489 Bis, párrafo segundo y 1391, fracción
II.
DECRETO No. 56 ; B. O. No. 4 Sección III de fecha 12 de Julio de 2007, que reforma el artículo 2087.
DECRETO No. 93 ; B. O. No. 46 Sección I de fecha 06 de Diciembre de 2007, que adiciona los artículos 1268-Bis, 1279-A, 1279-B, 1279-C, 1279-D, 1279-E y 1279-F.
DECRETO No. 139; B. O. No. 17 Sección III de fecha 28 de Agosto de 2008, que reforman los artículos 581 y 611, fracción VII y adiciona el artículo 581 Bis.
LEY No. 261 ; B. O. No. 31 Sección I de fecha 15 de Octubre de 2009, que crea el Código de Familia para el Estado de Sonora y que deroga artículos del Código Civil para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- Al entrar en vigor el presente Código, se derogan los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Sonora: 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 259, 261, 264, 265, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 330, 331, 332, 334, 335, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 429, 430, 434, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 266
480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 489 Bis, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 562 Bis, 562 Ter, 563, 563 Bis, 564, 564 Bis, 564 Ter, 565, 565 Bis, 565 Ter, 565 Quater, 566, 566 Bis, 567, 568, 568 Bis, 569, 570, 570 Bis, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 576 Bis, 577, 578, 579, 580, 581, 581 Bis, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 614 Bis, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 790, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, 798, 790 (sic), 800, 801, 802, 803, 804, 805, 806, 808, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 822, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 859, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 899, 900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911 y 912.
LEY No. 69; B.O. No. 30 Sección II de fecha 11 de Octubre de 2010, que reforma el Artículo Primero Transitorio de la Ley 261, que contiene el Código de Familia para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.- El presente Código entrará en vigor el día 01 de Enero del 2011, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. En dicho lapso, el Poder Legislativo deberá aprobar la legislación procesal respectiva, estableciendo para el efecto en el Decreto de aprobación, su fecha específica de entrada en vigor.
DECRETO No. 94; B. O. No. 2 Edición Especial de fecha 01 de Marzo de 2011, que deroga artículos del Código Civil para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO.- Al entrar en vigor el presente Decreto, se derogan los artículos 767, 777, 799, 856, 857 y 858 del Código Civil para el Estado de Sonora.
LEY No. 95; B.O. No. 3 Sección VI de fecha 9 de enero de 2014, que crea la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora, abroga la Ley que regula la Organización de la Institución del Registro Civil en el Estado de Sonora y que deroga artículos del Código Civil para el Estado de Sonora.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.- Al entrar en vigor la siguiente Ley se derogarán los siguientes artículos del Código Civil para el Estado de Sonora: 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 221(sic), 223, 224, 225, 226, 227, 228, 228 Bis, 229, 230 y 231.
DECRETO No. 174; B. O. No. 48 Sección IV de fecha 15 de Junio de 2015, que reforma el párrafo cuarto y adiciona un quinto párrafo al artículo 3305..
DECRETO No. 176; B. O. No. 48 Sección IV de fecha 15 de Junio de 2015 , que reforma los artículos 2673, 2674 y 2722 y deroga el artículo 2724.
DECRETO No. 148; B. O. No. 10 Sección III de fecha 03 de Agosto de 2017 , que reforma los artículos 1625 Bis fracción I, 3187, párrafo segundo y 3188.
DECRETO No. 218; B. O. No. 46 Sección II de fecha 07 de Junio de 2018 , que reforma el párrafo primero del artículo 1625 Bis. (Este Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero del año 2019)
DECRETO No. 240; B. O. No. 20 Sección I de fecha 06 de Septiembre de 2018 , que reforma los artículos 2833 y 2876 y deroga los artículos 2827, 2828 y 2834. (De la lectura del cuerpo de este Boletín 267 se advierte como derogado también el artículo 2829, el cual se omite de enlistar en el Artículo Primero de este Decreto).
DECRETO No. 79; B. O. No. 26 Sección IX de fecha 27 de Septiembre de 2018 , que reforma el artículo 3296 y adiciona un Capítulo III Bis, denominado De la Hipoteca Inversa, al Título Décimo Quinto, y los artículos 3318 Bis, 3318 Bis 1, 3318 Bis 2, 3318 Bis 3, 3318 Bis 4, 3318 Bis 5, 3318 Bis 6, 3318 Bis 7, 3318 Bis 8, 3318 Bis 9 y 3318 Bis 10.
DECRETO No. 141; B. O. No. 35 Sección III de fecha 29 de Octubre de 2020 , que reforma el artículo 2087.
DECRETO No. 148; B. O. No. 44 Sección I de fecha 30 de Noviembre de 2020 , que reforma el artículo 1596 y deroga el artículo 2507.
DECRETO No. 198; B. O. Edición Especial de fecha 14 de Mayo de 2021 , que reforma los artículos 1017 y 1018 y deroga el artículo 1016.
NOTA IMPORTANTE 1.- Los artículos 2519 y 3373 remiten al artículo 266, que fue derogado por el artículo I de la Ley 201 que reformó, derogó y adicionó diversas disposiciones del presente Código Civil, publicada en el Boletín Oficial No. 12 Sección I de fecha 9 de agosto de 1990.
NOTA IMPORTANTE 2.- Los artículos mencionados en los que a continuación se enlistan, fueron derogados con motivo de la creación del Código de Familia para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial No. 31 Sección I de fecha 15 de octubre de 2009:
- El artículo 140 fracción VIII, remite al artículo 536 derogado por ese motivo.
- El artículo 190 fracción II, V y párrafo segundo de esta fracción, remite a los artículos 242, 243, 244, 270, 280, 302 y 276 derogados por ese motivo.
- El artículo 229 fracción IV, remite a los artículos 514, 515 y 516 derogados por ese motivo.
- El artículo 1176 fracción II, remite al artículo 601 derogado por ese motivo.
- El artículo 1434 remite al artículo 476 derogado por ese motivo.
- El artículo 1443 fracción I, remite al artículo 473 derogado por ese motivo.
- El artículo 1447 remite a los artículos 473, 479, 481 y 482 derogados por ese motivo.
- El artículo 1725 remite a los artículos 844, 845 y 846 derogados por ese motivo.
- El artículo 1784 remite al artículo 296 derogado por ese motivo.
- El artículo 1799 remite a los artículos 735 y 736 derogados por ese motivo.
- El artículo 1905 párrafos segundo y tercero remite a los artículos 636, 581, 498, 499, 501, 513, 514, 515 y 516 derogados por ese motivo.
- El artículo 2519 remite al artículo 268 derogado por ese motivo.
- El artículo 2522 remite al artículo 595 derogado por ese motivo.
- El artículo 2876 fracción VI, remite a los artículos 835, 836 y 837 derogados por ese motivo.
- El artículo 3124 remite al artículo 319 derogado por ese motivo.
- El artículo 3314 fracción II, remite al artículo 686 derogado por ese motivo.
- El artículo 3373 fracción II y III, remite a los artículos 808 y 268 derogados por ese motivo.
NOTA IMPORTANTE 3.- En el listado de artículos derogados del Código Civil para el Estado de Sonora, en el Transitorio Tercero de la Ley No. 95, B.O. No. 3 Sección VI de fecha 9 de enero de 2014, que crea la Ley del Registro Civil para el Estado de Sonora, se advierte que se repite el artículo 221 y se omite la mención del artículo 222, quedando éste último subsistente. 268
ÍNDICE
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA
Libro Primero.- Disposiciones preliminares hechos y actos jurídicos.............................. 1
Título Primero.- Reglas generales..................................................................................... 1
Título Segundo.- Disposiciones generales para los hechos jurídicos............................... 3
Título Tercero.- Disposiciones generales para los actos jurídicos.................................... 4
XI.- De las cuentas de la tutela (Derogado)....................................................... 18 modalidades del contrato de compraventa............................. 173