ARTÍCULO 114.- El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado y tendrá a su cargo la administración y gobierno de los intereses municipales, conforme a las bases siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
(REFORMADA P.O. 03 JUNIO DE 2026)
ARTÍCULO 114 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2001
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2002
PRIMERO. El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El artículo Segundo del presente Decreto, entrará en vigor a los cinco días naturales siguientes a la publicación del mismo en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con posterioridad a la entrada en vigor del artículo Segundo de este Decreto, deberá emitir los acuerdos y determinaciones necesarios para su cumplimiento.
CUARTO. En tanto se reforman las leyes respectivas, los Jueces Menores aplicarán en materia de conciliación a que se refiere el artículo 66 Bis de este Decreto, las siguientes reglas:
El procedimiento se regirá por los principios de oralidad, conciliación, inmediatez, sencillez y pronta resolución. Se iniciará con la comparecencia que se realice la parte interesada o bien, con la llegada de las actuaciones que remitan los Jueces Auxiliares. En ambos casos, el Juez Menor señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación a la que, previa citación, deberán comparecer las partes en conflicto, quienes verbalmente expondrán lo que a sus intereses convenga, levantándose un acta en la que se asentarán los pormenores del caso.
El Juez Menor citará a la audiencia al Juez Auxiliar de la comunidad que corresponda a su jurisdicción, para que intervenga como intérprete y emita su opinión sobre el problema planteado; recibirá las pruebas que ofrezcan, procurando avenir a las partes con la finalidad de que concilien sus intereses contrapuestos.
Si las partes llegan a un acuerdo el Juez pronunciará la resolución de manera clara y sencilla, la que tendrá la categoría de cosa juzgada.
En caso de que las partes no acepten conciliar sus intereses, el Juez iniciará el procedimiento correspondiente cuando se trate de asuntos en materia civil y familiar.
Las resoluciones de los Jueces Menores en asuntos de justicia indígena no admiten recurso alguno.
QUINTO. Las relaciones laborales que en su caso se vean afectadas como consecuencia de este Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios, vigente.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2002
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación de los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE JULIO DE 2003
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación de los ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución.
P.O. 11 DE JULIO DE 2003
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2004, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado, requiriéndose la aprobación de los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución.
El Congreso del Estado expedirá la Ley Reglamentaria de este Decreto, conforme a los criterios siguientes: a) El pago de la indemnización se efectuará después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponda éste; b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal de que se trate, y c) El estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2004
PRIMERO. Una vez ratificado por los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 de la propia Constitución Local, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005- 2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009.
TERCERO. Los presupuestos, tanto del Estado como de los municipios, incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente, así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos, y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la presentación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas del Estado, en coordinación con la Federación, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE JULIO DE 2005
DECRETO 257
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación de los ayuntamientos de la Entidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución Local.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, al entrar el vigor el mismo.
P.O. 26 DE JULIO DE 2005
DECRETO 258
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, debiendo previamente hacerse la Declaratoria de aprobación, en los términos del artículo 138 de la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto. TERCERO. Las referencias al Supremo Tribunal de Justicia del Estado que se encuentren en las demás leyes estatales o en sus reglamentos, se entenderán hechas a favor del Consejo de la Judicatura, en todo lo que corresponde al ejercicio de su competencia.
CUARTO. El Presidente del Consejo lo será mientras lo sea del Tribunal; y el resto de los consejeros que se designen inicialmente para su instalación, durarán: tres años, el propuesto por el Supremo Tribunal; el propuesto por el Congreso cuatro años; y el propuesto por el Poder Ejecutivo, todo el período inicial de cinco años. Al concluir estos plazos se harán las elecciones de relevo respectivas, para períodos regulares de cinco años.
El Consejo de la Judicatura deberá quedar constituido a más tardar el treinta y uno de agosto próximo; debiendo enseguida avocarse a integrar sus órganos auxiliares y el Secretariado Ejecutivo.
El Congreso deberá proveer oportunamente las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para el debido inicio de las funciones del Consejo de la Judicatura.
QUINTO. El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura, se avocarán conjuntamente, a realizar las adecuaciones correspondientes a los reglamentos que regulan las diferentes competencias administrativas en el Poder Judicial del Estado, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales a partir de la vigencia de este.
SEXTO. Para la renovación del Supremo Tribunal de Justicia en este año dos mil cinco, se observará el siguiente procedimiento:
A) El Gobernador solicitará al Poder Judicial, así como a otras instituciones y organismos, la documentación y los informes necesarios para la evaluación de los actuales magistrados que no sean considerados como inamovibles, antes del treinta y uno de julio.
B) La información que se hubiere recabado mediante mecanismos que permitan conocer los datos sobre el resultado del desempeño del cargo, servirá al Ejecutivo para estar en condiciones de evaluar la idoneidad de cada Magistrado, para la propuesta de reelección.
C) El Supremo Tribunal de Justicia remitirá dicha documentación y los informes correspondientes, antes del veintiuno de agosto.
D) Previa vista a los interesados, el Ejecutivo presentará al Congreso su propuesta de reelección y las listas para suplir vacantes, antes del quince de septiembre.
E) El Congreso resolverá lo conducente antes del treinta de septiembre.
F) En caso de no reelección, se notificará al Ejecutivo para que formule las propuestas correspondientes, en los términos del segundo párrafo del artículo 97 de este Decreto.
SEPTIMO. Se faculta al Ejecutivo para disponer las ministraciones respectivas del Presupuesto de Egresos del Estado, a fin de dar suficiencia presupuestaria al Consejo de la Judicatura.
OCTAVO. Instalado el Consejo de la Judicatura, se coordinará con el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a efecto de definir las cuestiones relativas a la adscripción del personal de carácter administrativo. P.O. 18 DE MAYO DE 2006
DECRETO 496
PRIMERO. Una vez ratificado por los ayuntamientos de la Entidad conforme lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Local, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 18 DE MAYO DE 2006
DECRETO 497
PRIMERO. Una vez ratificado por los ayuntamientos de la Entidad conforme lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Local, y previa publicación en el Periódico Oficial de Estado, el presente Decreto entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil siete.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO. En tanto se reforman las leyes secundarias, las referencias a la Contaduría Mayor de Hacienda se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado; y las del Contador Mayor de Hacienda al Auditor Superior del Estado.
CUARTO. El Congreso del Estado expedirá la Ley de la Auditoría Superior del Estado, para que entre en vigor el día uno de enero del año dos mil siete.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2006 DECRETO 574
UNICO. Una vez ratificado por los ayuntamientos del Estado el presente Decreto, éste entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2007
DECRETO 234
PRIMERO. EI artículo 1º del presente Decreto, entrara en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO. Previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el artículo 2º de este Decreto, entrara en vigor el día en que inicie su vigencia el artículo 1º. de este mismo.
TERCERO. A la entrada en vigor de este Decreto, los integrantes de la actual Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información, pasarán a ocupar los cargos de comisionados numerarios del organismo autónomo que se crea en virtud del artículo lº. de este Decreto; y concluirán su encargo en forma escalonada, con respeto irrestricto al orden en que fueron electos, debiendo concluir el comisionado que haya sido designado en primer término, en el plazo exacto de cuatro años para el que fue electo; y a partir de la conclusión del primero, en el término de un ano concluirá el comisionado que le siga en el orden de elección y, finalmente, en el término de un año más, concluirá el tercero; debiendo en cada caso realizar las elecciones de relevo respectivas, para los comisionados que ocuparán dichos cargos, los cuales lo harán por un periodo exacto de cuatro años cada uno.
CUARTO. Los comisionados supernumerarios serán electos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosi, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley de Transparencia Administrativa y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 20 de marzo de 2003.
SEXTO. La CEGAIP expedirá su reglamento interno, dentro de los tres meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEPTIMO. Las entidades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales, para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad con las bases y principios establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general, deberán ser expedidos a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la precitada ley.
OCTAVO. Los titulares de las entidades públicas deberán crear las unidades de información pública, los comités de información, y designar a sus respectivos responsables, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y en ese mismo plazo, deberán iniciar sus funciones. Además, deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado, para la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de la lista de unidades de información pública.
NOVENO. Las entidades públicas que no cuenten con facultades para certificar documentación, deberán modificar sus reglamentos internos, en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.
DECIMO. La información pública de oficio, a que se refiere los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 Y 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, deberá publicarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Las entidades públicas obligadas deberán contar con sistemas electrónicos, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de su entrada en vigor. Tratándose de municipios con población inferior a setenta mil habitantes, el plazo para contar con los sistemas electrónicos respectivos, será de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DECIMO PRIMERO. Todos los entes obligados publicaran en un plazo no mayor de dieciocho meses de la entrada en vigor de esta Ley, el índice de la información que posean; debiendo remitir una copia a la CEGAIP.
DECIMO SEGUNDO. Los entes obligados publicarán en un periodo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los criterios que establezca el Sistema Estatal de Documentación y Archivos. DECIMO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en leyes, reglamentos u ordenamientos legales, de igual, o menor jerarquía a esta Ley, que se le opongan.
DECIMO CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que se expide mediante el presente Decreto, se concluirán en los términos de la ley que se abroga, por las autoridades que, conforme las disposiciones de la nueva ley, resulten competentes o que sustituyan a las autoridades que dejen de existir.
P.O. 10 DEMAYO DE 2008
DECRETO 352
PRIMERO. Previa la aprobación de las modificaciones a la Constitución Política del Estado, que se contienen en el artículo Primero del presente Decreto, por cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución, este Decreto entrará en vigor en su integridad, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abrogan, tanto la Ley Electoral del Estado, publicada en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el 30 de septiembre de 1999; como la Ley de Referéndum y Plebiscito del Estado de San Luis Potosí, publicada en el mismo órgano de comunicación oficial el 30 de abril de 1997; asimismo, se derogan las disposiciones constitucionales, legales y administrativas que se le opongan.
TERCERO. Respecto del artículo Segundo de este Decreto, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se habrán de observar las previsiones siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia del gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL 03 DE JUNIO DE 2026)
Los ayuntamientos se integrarán por un Presidente o Presidenta Municipal, una sindicatura y hasta quince regidurías, de conformidad con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal. En ningún caso podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 03 DE JUNIO DE 2026)
Las personas integrantes de los ayuntamientos no podrán ser electas para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 03 DE JUNIO DE 2026)
Las personas integrantes suplentes de los ayuntamientos podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero las propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
II.- Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. (REFORMADA P.O. 15 DE JULIO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberá expedir la Legislatura del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos, para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura estatal, previa solicitud que le sea presentada por el Ayuntamiento respectivo aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos, y
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
La Legislatura estatal emitirá las normas que establezcan los procedimientos, mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
I. Por única vez, para los efectos que se establecen en el artículo 63 de la Ley Electoral, quienes resulten electos o ratificados para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en 2009, durarán en su encargo dos años; sin perjuicio de que quienes hayan sido electos por primera ocasión, puedan ser ratificados para el siguiente periodo, acorde con el dispositivo 63 antes citado;
II. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, contará con un plazo de noventa días naturales para expedir o adecuar sus disposiciones reglamentarias a este mismo Decreto, y
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b).- Alumbrado público; (ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d).- Mercados y centrales de abasto; e).- Panteones; f).- Rastro;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito; i).- Cultura y recreación; y j).- Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, pudiendo tener el concurso del Estado respecto de los mismos, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes secundarias.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Cuando un Municipio, por causas excepcionales, no pueda proporcionar los servicios que esta Constitución y las leyes secundarias señalen, el Ejecutivo del Estado podrá asumir la prestación de los mismos total o parcialmente, según sea el caso, previa la aprobación del Congreso y por el tiempo estrictamente necesario.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
Los municipios del Estado, previo el acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las respectivas legislaturas de los Estados. Asimismo, cuando a juicio de los ayuntamientos sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o través (sic) del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
IV.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso: a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones; b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado; c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto a los ingresos a que se refieren los incisos a) y c), en favor de persona ni de institución alguna. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
(REFORMADO, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios a más tardar el quince de diciembre de cada año; revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que percibirán los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 133 de esta constitución.
(ADICIONADO P.O. DEL EDO. EL 16 DE ABRIL DE 2026)
En el caso de las personas integrantes de los cuerpos de seguridad pública municipal, los tabuladores deberán garantizar, como mínimo una remuneración mensual neta equivalente al monto de $ 14,000.00 pesos (Catorce Mil Pesos 00/100 M.N.), expresado en su equivalente en UMA vigente, sin que la actualización anual pueda implicar una disminución del monto percibido. Lo anterior, sin perjuicio de que los ayuntamientos otorguen remuneraciones superiores conforme a su capacidad financiera.
(ADICIONADO P.O.16 DE ABRIL DE 2026)
La actualización anual conforme al valor vigente de la UMA será aplicable únicamente al estándar mínimo de remuneración previsto en este artículo. Las remuneraciones superiores que otorguen los municipios se regirán por sus propios tabuladores y disposiciones aplicables, sin que la presente disposición implique modificación o afectación a dichos esquemas.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000) Las remuneraciones de los miembros de los ayuntamientos serán determinadas por el Cabildo en sus respectivos presupuestos de egresos;
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
III. En lo sucesivo, a partir de la vigencia de este Decreto, toda referencia que en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas se hagan al Consejo Estatal Electoral, se entenderán hechas al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
P.O. 22 DE JULIO DE 2008
DECRETO 493
UNICO. Previa aprobación por cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad, la reforma y adición a que se refiere este Decreto, entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 03 DESEPTIEMBRE DE 2009
DECRETO 833 PRIMERO. Previa su aprobación por cuando menos tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad, el presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan a este Decreto.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2009
DECRETO 4
PRIMERO. Previa la aprobación de la reforma a la Constitución Política del Estado que se contiene en el artículo Primero del presente Decreto, por cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución, dicho Decreto entrará en vigor en su integridad, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren tramitándose por la Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí, continuarán su cauce en los términos de las disposiciones legales aplicables, bajo cuya vigencia se iniciaron.
TERCERO. La revisión de las cuentas públicas conforme a las disposiciones de este Decreto, se efectuará a partir de las correspondientes al año 2009.
CUARTO. El actual Auditor Superior del Estado desempeñará su encargo por un periodo de siete años, contados a partir de la entrada en vigor de su designación contenida en el Decreto Legislativo número 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de febrero de 2007.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010
DECRETO 368
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en los términos que señala el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
SEGUNDO. Las remuneraciones que en el ejercicio dos mil diez sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año dos mil once.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 27 DE MARZO DE 2014
DECRETO 548
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE ABRIL DE 2014 DECRETO 550
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE ABRIL DE 2014
DECRETO 551
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación en términos del artículo 138 de de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE ABRIL DE 2014
DECRETO 556
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE ABRIL DE 2014
DECRETO 555
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2014 DECRETO 560
PRIMERO. Cumplido lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución Local, este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado .
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 22 DE ABRIL DE 2014
DECRETO 568
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación por el voto de cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad, en términos del artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE MAYO DE 2014
DECRETO 578
ÚNICO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE MAYO DE 2014
DECRETO 579
ÚNICO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE MAYO DE 2014
DECRETO 580
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas, y los organismos constitucionales autónomos, deberán realizar las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.
TERCERO. Los ayuntamientos y sus entidades descentralizados deberán hacer los ajustes indispensables a su normativa legal y administrativa, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
CUARTO. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de toda clase de bienes; la prestación de servicios de cualquier naturaleza; y la contratación de obra, que se encuentren en proceso a la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán realizando de acuerdo con la normativa en que se tramitaron.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2014
DECRETO 598
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2014
DECRETO 607
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo procedimiento a que se refiere el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Una vez hecha la declaratoria de validez de la presente Minuta constitucional, el Congreso del Estado deberá adecuar las leyes secundarias en materia político-electoral que de ella emanan, a más tardar el 30 de junio de 2014. Dichas modificaciones observaran las garantías electorales que la Constitución Federal, y la Local establece como marco general, y respecto de las facultades y competencias que no están expresamente concedidas a la Federación.
TERCERO. Los actuales Presidente y consejeros del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, continuaran en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el transitorio Noveno del Decreto Legislativo, por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. Los consejeros podrán ser elegibles para un nuevo nombramiento.
CUARTO. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en los transitorios Segundo y Decimo del Decreto Legislativo por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 10 de febrero de 2014, continuaran en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Federal. Los Magistrados podrán ser elegibles para un nuevo nombramiento.
QUINTO. Una vez que sean nombrados los magistrados electorales por el Senado de la República, los recursos humanos, materiales, presupuestales y financieros para el año 2014 del Tribunal Electoral, seguirán formando parte y ejercidos por el Poder Judicial del Estado; sin menoscabo de los derechos laborales de todos y cada uno de los trabajadores que actualmente lo integran, y de conformidad con las leyes de la materia.
Los procedimientos jurisdiccionales relacionados con las agrupaciones políticas, y partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes, iniciados con anterioridad al inicio de la Vigencia del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de fecha veintidós de mayo del presente año, expedido por el Congreso de la Unión, seguirán bajo la competencia del actual Tribunal Electoral hasta su conclusión.
Los medios de impugnación en materia electoral que sean promovidos en contra de actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral del Estado, con fundamento en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado, a partir de la vigencia del presente Decreto y, hasta en tanto sea integrado el órgano constitucional autónomo denominado Tribunal Electoral del Estado, serán recibidos y substanciados por el actual Tribunal Electoral del Estado, el que deberá entregar, a través del proceso de entrega-recepción, los asuntos en trámite y el estado que guarden los mismos, al órgano de nueva creación. Los procedimientos jurisdiccionales que se están tramitando ante el actual Tribunal Electoral en su carácter de sala auxiliar, en razón de las competencias designadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, continuaran recibiéndose y substanciándose por la misma, hasta en tanto se cumplan las disposiciones a que se refiere el párrafo segundo de este Transitorio; cumplido el supuesto, deberá iniciarse y ejecutarse el proceso de entrega-recepción de los asuntos en trámite, de acuerdo con la asignación que para este efecto determine el Poder Judicial del Estado.
SEXTO. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaria de Finanzas del Estado, deberá destinar las partidas presupuestales para la creación y funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado, como Organismo Constitucional Autónomo, para el debido cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable; así como, de las diversas obligaciones que se desprendan del presente Decreto.
SEPTIMO. La reforma a los artículos, 40, y 48 de esta Constitución en materia de reelección de diputados, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del Decreto.
OCTAVO. La reforma al artículo 114 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos, no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
NOVENO. Quedan sin efecto, la Minuta con Proyecto de Decreto que reformo los artículos, 26, y
48, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, aprobada en sesión Ordinaria del Pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, con fecha 28 de junio de 2011; y la Minuta con Proyecto de Decreto que reformo la fracción II, y el párrafo ultimo del artículo 118, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, aprobada en Sesión Ordinaria del Pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, con fecha 22 de noviembre de 2012, en razón de oponerse éstas, a las disposiciones constitucionales que han sido establecidas mediante este Decreto.
P.O. 15 DE JULIO DE 2014
DECRETO 616
UNICO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE JULIO DE 2014
DECRETO 617
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 2014
DECRETO 615 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 26 DE JULIO DE 2014
DECRETO 732
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014
DECRETO 766
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente este Decreto.
P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2014
DECRETO 802
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE MARZO DE 2015
DECRETO 736
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE MARZO DE 2015
DECRETO 737
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto .
TERCERO. Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí que se encuentran en funciones, y que hayan sido electos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por la ley vigente en el momento de su elección. Los jueces que se encuentran en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán elegir entre los setenta o setenta y tres años como edad para su retiro.
P.O. 26 DE MARZO DE 2015
DECRETO 738
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Lo establecido en la fracción II del artículo 17 del presente Decreto, entrara en vigor a los doce meses posteriores a la publicación del mismo.
TERECERO. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado instruirá las acciones necesarias al Consejo de la Judicatura para que, en aquellos casos en que se actualicen los supuestos materia del presente Decreto, tramite y pague el haber de retiro correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE JULIO DE 2015
DECRETO 1018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE JULIO DE 2015
DECRETO 1017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2016
DECRETO 0181
PRIMERO. El artículo PRIMERO de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Los artículos SEGUNDO; TERCERO; Y CUARTO del presente Decreto, serán vigentes el día de la entrada en vigor del artículo primero de este Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. A la entrada en vigor del este Decreto, se abrogan, la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto Legislativo No. 17, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre del 2006; y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de los Municipios del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto Legislativo No. 194, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de diciembre de 2004.
CUARTO. Los ejecutores del gasto deberán contar con los sistemas y firmas electrónicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, en un periodo no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Tratándose de los municipios, este periodo se podrá ampliar por un año más.
QUINTO. El sistema a que se refiere el artículo 15 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, deberá quedar concluido en un período no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.
SEXTO. Las reglas de operación a que se refiere el artículo 44 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la Ley.
SEPTIMO. Los lineamientos a que se refiere el artículo 72 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la multicitada Ley.
OCTAVO. Los ejecutores del gasto deberán contar con el sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 79 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, en un período no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley. Tratándose de los municipios, este período se podrá ampliar por un año más. Las disposiciones a que se refiere el párrafo tercero del citado artículo deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones legales a que se opongan a este Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2016
DECRETO 0182
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2016
DECRETO 0183
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2016
DECRETO 0184
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2016
DECRETO 0185
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 03 DE MARZO DE 2016
DECRETO 0186
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado.
SEGUNDO. Las adiciones y reformas, que por virtud de este Decreto se hacen a los artículos, 123, 124, 124 BIS, y 125, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal de fecha 27 de mayo de 2015.
TERCERO. Los magistrados del actual Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que hayan sido nombrados con antelación a la fecha de entrada en vigor de las leyes a que se refiere el transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal de fecha 27 de mayo de 2015, continuarán como magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, por el tiempo que fueron nombrados.
CUARTO. Los recursos humanos, materiales, financieros, y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí, incluyendo todos sus bienes, pasarán a formar parte del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en los términos que determine la ley correspondiente.
QUINTO. Los trabajadores de base sindicalizable que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
P.O. 14 DE JULIO DE 2016
DECRETO 0237 UNICO. Este Decreto legislativo entrará en vigor en la misma fecha en que lo haga la ley reglamentaria a que se refiere el Transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal, de fecha 26 de mayo de
2015.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016
DECRETO 0406
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
P.O. 31 DE MAYO DE 2017
DECRETO 0652
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE MAYO DE 2017
DECRETO 0641
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2017
DECRETO 0658
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, y el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, deberán expedir o reformar los reglamentos o disposiciones administrativas respectivas.
TERCER. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017
DECRETO 0705
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La Legislatura del Estado tendrá un plazo de ciento veinte días para expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas necesarias, para la óptima implementación de la modificación Constitucional contenida en este Decreto.
CUARTO. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado mandará las propuestas al Congreso Local, para la elección del Fiscal General del Estado, y de los fiscales especializados, en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción; y en delitos electorales, en los términos de esta Constitución.
El actual titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado continuará en su cargo, hasta en tanto se realice la elección del Fiscal General del Estado en los términos de este Decreto.
Quien ocupe el cargo de Procurador General de Justicia del Estado al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no tendrá impedimento para ser propuesto, en su caso, para ser electo Fiscal General del Estado en los términos de la Constitución.
QUINTO. En tanto no inicie la vigencia de las leyes secundarias, continuarán aplicándose las disposiciones constitucionales y legales referentes a la Procuraduría General de Justicia del Estado.
SEXTO. En tanto se modifican las leyes secundarias, las referencias que en éstas se hagan de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderán hechas a la Fiscalía General del Estado; y las que se hagan del Procurador General de Justicia del Estado, se entenderán hechas al Fiscal General del Estado.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017
DECRETO 0708
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017
DECRETO 0871
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018
DECRETO 1174
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018
DECRETO 1175
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2019
DECRETO 0293
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE ENERO DE 2020
DECRETO 0578
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE ENERO DE 2020
DECRETO 0579
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE MAYO DE 2020
DECRETO 0674 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, en observancia a lo dispuesto por el artículo 138 párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá destinar en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021, los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2020
DECRETO 0741
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “Plan de San Luis.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021-I
DECRETO 1139
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Las solicitudes que se encuentren en trámite ante el Congreso del Estado deberán declararse sin materia, y remitir la documentación exhibida al ayuntamiento peticionario.
P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021-II
DECRETO 1140
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2021
DECRETO 1200
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 13 DE AGOSTO DE 2021
DECRETO 1232
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE MAYO DE 2022
DECRETO 0314
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022-I
DECRETO 0373
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022-II
DECRETO 0379
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022
DECRETO 0424
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2023-I
DECRETO 0734 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2023-II
DECRETO 0735
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE ABRIL DE 2023-III
DECRETO 0736
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Las secretarías, y dependencias respecto de las que recae el cumplimiento de esta reforma, deberán adecuar sus respectivos reglamentos, manuales, y lineamientos, en un término de treinta días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto, para la implementación del mismo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2023-I
DECRETO 0782
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2023-II
DECRETO 0783
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Las personas titulares de magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia; y consejerías del Consejo de la Judicatura, del Poder Judicial del Estado, nombradas a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que no hayan sido ratificadas, no se les aplicará retroactivamente dicho Decreto, continuarán en sus cargos por el tiempo y las prerrogativas legales vigentes en el momento en que fueron nombradas. Inclusive el derecho a su ratificación. Sin embargo, las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado podrán optar voluntariamente porque se les apliquen las disposiciones de este Decreto. Sólo en caso de que así lo decidan, deberán manifestarlo por escrito un año antes de la conclusión del periodo de su encargo previsto en las leyes que se reforman, tanto al titular del Poder Ejecutivo de la Entidad, como al Congreso del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2023-III
DECRETO 0785
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023
DECRETO 0814
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. En tanto se armonizan las leyes secundarias conforme a lo establecido en este Decreto, las referencias que hagan a la Auditoría Superior del Estado se entenderán hechas al Instituto de Fiscalización Superior del Estado.
P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023-I
DECRETO 0818
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023-II
DECRETO 0819
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023-III
DECRETO 0832 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023
DECRETO 0838
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2023
DECRETO 0846
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2023
DECRETO 0854
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE MARZO DE 2024-I DECRETO 1012
PRIMERO. El presente Decreto será vigente al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE MARZO DE 2024-II
DECRETO 1013
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 12 DE MARZO DE 2024-III
DECRETO 1016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE MAYO DE 2024-I
DECRETO 1045
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE MAYO DE 2024-II
DECRETO 1046
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. El sistema de justicia en línea se implementará en los tribunales del Estado de forma gradual, sin que se exceda el término del uno de diciembre de dos mil veintiséis.
TERCERO. Los procedimientos que se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O 19 DICIEMBRE DE 2024
DECRETO 0029
PRIMERO. Publ í quese el presente Decreto en el Peri ó dico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. El presente Decreto entrar á en vigor el d í a de su publicaci ó n en el Peri ó dico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”.
TERCERO. El Proceso Electoral Extraordinario, dar á inicio el d í a 2 de enero de 2025, en el cual se elegir á n por voto popular:
A.- La totalidad de las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DICIEMBRE 2024)
B.- La totalidad de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, y
C.- La totalidad de las personas Juzgadoras de Primera Instancia; CUARTO. Las personas que a la fecha ya se encuentren en funciones de Magistrados, Magistradas, Jueces o Juezas de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, serán incorporadas automáticamente y sin necesidad de integrar expediente a los listados del Comit é́ de Evaluación del Poder Judicial del Estado para participar en la elección extraordinaria del a ñ o 2025, salvo que declinen de su candidatura previo al cierre de la convocatoria.
Aquellos Magistrados, Magistradas, Jueces o Juezas de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado que deseen participar en el mismo o en diverso cargo, o bien, se encuentren gozando de licencia o permiso temporal, deberán informar al Comit é́ de Evaluación del Poder Judicial del Estado, a efecto de que este determine la inclusión de la persona candidata en el listado que se le notifique al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadan a.
En caso de no resultar electas o electos por la ciudadanía o que decidan no participar en la elección extraordinaria del año 2025, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta ante el Congreso del Estado las personas que resultaron con mayor votación para ese cargo.
Dado que las funciones que ejercen las personas Consejeras del actual Consejo de la Judicatura del Estado se centran en aspectos administrativos y de supervisión y no jurisdiccionales, no serán incorporados al listado del Comit é́ de Evaluación para participar en la elección extraordinaria del año 2025; por lo que, en el supuesto que deseen participar en la referida elección, deberán satisfacer los requisitos constitucionales y seguir el proceso ordinario para su postulación.
QUINTO. Por única ocasión y para determinar cuáles serán los cargos de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces a elegir durante el Proceso Electoral Extraordinario 2025, el actual Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, entregar á en un término no mayor a 15 días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto al Congreso del Estado, un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras susceptibles de ser electas popularmente, indicando sus circunscripciones territoriales, especialización por materia, género, vacancias, renuncias, retiros programados y la demás información que se le requiera, para seguir el siguiente procedimiento:
1. El Congreso del Estado, dispondr á́ de un plazo de cinco días naturales posteriores a la notificación que le realice el Consejo de la Judicatura Local, para emitir la convocatoria a los Poderes Ejecutivo y Judicial para la integración de sus Comités de Evaluación; asimismo, el Pleno del Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, deber á́ en igual término, integrar a su propio Comit é́ de Evaluación.
2. Instalados los Comités de Evaluación, emitirán, dentro de los cinco días naturales siguientes, sus reglas para su funcionamiento conforme a la Ley Electoral del Estado de San Luis Potos í́ y demás disposiciones legales correspondientes. Una vez emitidas las reglas de funcionamiento, los Comités de Evaluación contar á con un plazo de cinco días para emitir su convocatoria dirigida a profesionales del derecho en el Estado de San Luis Potos í́ , interesados en participar en la evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos, en los términos descritos en el presente Decreto.
3. Los interesados a participar en la elección extraordinaria 2025, contarán con 10 días naturales para registrarse, en términos de la convocatoria que emitan los Comités de Evaluación, quien recibir á́ los expedientes de las personas aspirantes, revisar á el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar á a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos jurídicos y experiencia necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. 4. Una vez concluido el per í odo de registro para los que deseen postularse, los Comit é s de Evaluaci ó n contar á con 10 d í as naturales para integrar su propio listado con no m á s de tres candidatos o candidatas que hayan resultado mejor evaluados, asegurando siempre la paridad de g é nero en su conformaci ó n.
5. Los Comit é s de Evaluaci ó n remitir á n su lista de candidatos y candidatas al Consejo Estatal Electoral y de Participaci ó n Ciudadana, para que é ste prosiga con los actos necesarios para la elecci ó n ciudadana correspondiente.
La campa ñ a para la elecci ó n de personas candidatas se llevar á a cabo conforme a las disposiciones que emita el Consejo Estatal Electoral y de Participaci ó n Ciudadana. La campa ñ a debe iniciar conforme a las disposiciones que emita el Consejo Estatal Electoral y de Participaci ó n Ciudadana y la Ley de la materia, debiendo observar que se cumplan los 30 d í as de campa ñ a previo a la elecci ó n.
Las campa ñ as no podr á n durar m á s de 30 treinta d í as naturales y no se entregar á ning ú n tipo de subsidio, ayuda o recurso financiero ni en especie a las personas candidatas para efectuar sus campa ñ as.
Para todos los cargos de elecci ó n dentro del Poder Judicial del Estado estar á prohibido el financiamiento p ú blico o privado de sus campa ñ as, as í como la contrataci ó n por s í o por interp ó sita persona de espacios en radio y televisi ó n o de cualquier otro medio de comunicaci ó n para promocionar candidatas y candidatos.
Las y los candidatos podr á n emplear redes sociales para divulgar su plataforma o perfil, siempre y cuando no efect ú en la compra de publicidad.
Concluida la campa ñ a y el proceso electoral correspondiente, la autoridad administrativa electoral efectuar á los c ó mputos de la elecci ó n, publicar á los resultados y entregar á las constancias de mayor í a a las candidaturas que obtengan el mayor n ú mero de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres y especializaci ó n en la materia.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DICIEMBRE 2024)
Una vez que ya no exista medio de impugnaci ó n por resolver, el Consejo Estatal Electoral y de
Participaci ó n Ciudadana emitir á la declaratoria de validez de la elecci ó n de personas Juzgadoras de
Primera Instancia, personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, as í como de las personas
Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial y comunicar á los resultados a cada poder, e inmediatamente las personas que resulten electas ser á n protestadas de su encargo por el Congreso del Estado a m á s tardar el 15 de septiembre de 2025.
El Ó rgano de Administraci ó n Judicial del Estado ya en funciones, adscribir á a las personas electas al ó rgano judicial que corresponda a m á s tardar el 30 de septiembre de 2025.
SEXTO. Por ú nica ocasi ó n, el per í odo de las personas candidatas que resulten electos en el proceso electoral local extraordinario que se celebre en el a ñ o 2025, para los cargos de personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, durar á n en su encargo once a ñ os, por lo cesar á n en sus funciones en el a ñ o 2036, a fin empatar la jornada comicial de proceso electoral local ordinario.
S É PTIMO. Por ú nica ocasi ó n, el per í odo de las personas candidatas que resulten electos en el proceso electoral local extraordinario que se celebre en el a ñ o 2025, para los cargos de persona Juzgadora de
Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, durar á n en su encargo ocho a ñ os, por lo que cesar á n en sus funciones en el a ñ o 2033, a fin empatar la jornada comicial de proceso electoral local ordinario.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DICIEMBRE 2024) OCTAVO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Ó rgano de Administraci ó n Judicial iniciar á n sus funciones a partir de la protesta de su encargo ante el Congreso del Estado. En esa misma fecha, el
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado quedar á extinto.
Por ú nica ocasi ó n, el per í odo de la persona candidata que resulte electa en el proceso electoral local extraordinario que se celebre en el a ñ o 2025, para el cargo de personas Magistradas del Tribunal de
Disciplina Judicial, as í como las tres personas designadas para los cargos de Consejeras del Ó rgano de Administraci ó n Judicial, durar á n en su encargo cinco a ñ os, por lo que concluir á n sus funciones en el a ñ o 2030, a fin empatar la jornada comicial del proceso electoral local ordinario.
El Tribunal de Disciplina Judicial y el Ó rgano de Administraci ó n Judicial, implementar á n un plan de trabajo para la entrega recepci ó n de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales conforme a la competencia de sus funciones.
NOVENO. Las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, las personas Consejeras del
Consejo de la Judicatura, las personas Juzgadoras Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, que concluyan su encargo por declinar a la elecci ó n extraordinaria del a ñ o 2025, no ser á n beneficiarios del haber de retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria que emita el Comit é de Evaluaci ó n del Poder Judicial del Estado, misma que tendr á efectos hasta en tanto las personas electas tomen protesta del cargo ante el Congreso del Estado. En estos casos, el haber de retiro ser á proporcional al tiempo de su desempe ñ o.
Lo anterior no ser á aplicable a las personas Magistradas, a las personas Juzgadoras de Primera
Instancia y a las personas Consejeras de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, o se jubilen por haber cumplido los a ñ os de servicio conforme a la normatividad de la materia en cuyo caso se ajustar á n a dicha normatividad.
Las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, las personas Consejeras del Consejo de la Judicatura y las personas Juzgadoras de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado que se encuentren en funciones, que participen en el proceso de elecci ó n extraordinaria del a ñ o 2025 y que no resulten electas, tendr á n derecho al haber de retiro, mismo que ser á proporcional al tiempo de su desempe ñ o.
D É CIMO. El Congreso del Estado tendr á un plazo de 90 d í as naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las Leyes que correspondan para dar viabilidad a la elecci ó n de las personas juzgadoras. Con excepci ó n de las modificaciones a las leyes electorales, las cuales deber á n efectuarse a la par de esta modificaci ó n constitucional.
D É CIMO PRIMERO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado que no se encuentren en las hip ó tesis antes previstas ser á n respetados en su totalidad.
D É CIMO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Lo tendr á entendido el Ejecutivo del Estado, lo har á publicar, circular y obedecer.
P.O. DEL EDO. EL 05 DE MARZO DE 2025
PRIMERO. Este Decreto entrar á en vigor al d í a siguiente de su publicaci ó n en el Peri ó dico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se deber á observar que la pr ó xima elecci ó n de titular de la rector í a de la Universidad Aut ó noma de San Luis Potos í , sea una mujer, por lo que la convocatoria ser á dirigida a mujeres. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto .
P.O. DEL 27 DE MAYO DE 2025
PRIMERO.- Este Decreto entrar á en vigor al d í a siguiente de su publicaci ó n en el Peri ó dico Oficial del
Estado "Plan de San Luis" .
SEGUNDO. Los ayuntamientos tendr á n un plazo no mayor de dos meses para pronunciarse a favor o en contra de la reforma y adici ó n que les es enviada por el Congreso del Estado; este plazo comenzar á a partir de la recepci ó n de la misma. En el entendido que, de no pronunciarse en el plazo estipulado, se les tendr á por conformes con los t é rminos y, por tanto, aprobadas las adiciones y reformas enviadas por el Congreso del Estado.
TERCERO. Las autoridades de salud deber á n garantizar el acceso universal y gratuito a los servicios de interrupci ó n legal del embarazo, en los t é rminos establecidos por esta reforma constitucional, en coordinaci ó n y colaboraci ó n con profesionales de la salud, con plena observancia de los derechos humanos.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las instituciones de salud p ú blica, contar á n con un plazo de sesenta d í as naturales para expedir o adecuar sus reglamentos, lineamientos y protocolos en materia de interrupci ó n legal del embarazo
QUINTO. Se derogan las disposiciones que se contravengan al presente Decreto.
P.O DEL EDO. EL 29 DE AGOSTO 2025
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O DEL EDO. EL 03 DE OCTUBRE 2025
PRIMERO. Toda vez que, tratándose de reformas o adiciones ordenadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que deban constar en la presente Constitución, únicamente se requerirá la aprobación de cuando menos las dos terceras partes del número total de los diputados, para que éstas formen parte de la misma, este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis"; de conformidad con el último párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 09 DE OCTUBRE 2025
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis". SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2025, DC. 0333
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir la Ley de Amnistía e Indulto del Estado de San Luis Potosí, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL EDO. DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2025, DC. 0334
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Los ayuntamientos de la Entidad deberán realizar los ajustes normativos internos necesarios para la implementación de esta reforma constitucional y legal, en un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de su entrada en vigor.
TERCERO. Los derechos pensionarios adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma se respetarán conforme al régimen aplicable al momento de su otorgamiento, sin perjuicio de que los beneficiarios puedan optar voluntariamente por incorporarse a los nuevos esquemas que se establezcan.
CUARTO. En el ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigor de esta reforma, los ayuntamientos deberán prever en sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos una partida específica para el financiamiento de los esquemas de previsión social aplicables a las personas integrantes de los cuerpos de seguridad pública municipal.
P.O. DEL EDO. EL 1 DE ABRIL DE 2026
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar las leyes secundarias en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
TERCERO. Con la entrada en vigor de la legislación secundaria a la que hace referencia el artículo transitorio inmediato anterior, se entenderá extinta la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. En ese sentido, la legislación secundaria deberá contemplar la extinción de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, y en su defecto, integrar el organismo desconcentrado y áreas administrativas que asumirán su competencia, así como la regulación para la transición correspondiente, misma que deberá realizarse en apego a lo estipulado por la Ley de Entrega Recepción de los Recursos Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí y demás legislación aplicable.
CUARTO. Con la extinción de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la función de garantizar el acceso a la información pública y protección de datos personales pasará a las autoridades garantes, en los términos de este Decreto, así como acorde a lo que establezcan las leyes en la materia.
Para tal efecto, las leyes secundarias deberán contemplar la regulación del Organismo Público Desconcentrado Sectorizado de la Contraloría General del Estado, para que funja como autoridad garante local en términos de lo señalado por el artículo 3, fracción IV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, respecto del resto de autoridades garantes, se deberá indicar que fungirán como tal en términos de la fracción V, del citado precepto legal.
QUINTO. Las leyes secundarias deberán considerar la creación del Subsistema de Transparencia del Estado de San Luis Potosí, el cual será el mecanismo para la coordinación entre las distintas autoridades garantes en el Estado, en sus ámbitos de competencia, a fin de fortalecer la rendición de cuentas a la ciudadanía, evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia y acceso a la información pública, así como unificar e implementar los criterios y lineamientos correspondientes.
SEXTO. Los actos jurídicos emitidos por la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, con anterioridad a que entre en vigor la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales.
En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a las instituciones que asuman las funciones del ente público que se extingue, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.
SÉPTIMO. Los recursos materiales, los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado, pasarán a formar parte del Órgano Desconcentrado del Poder Ejecutivo del Estado como autoridad garante local, según lo determinen las leyes secundarias.
OCTAVO. Hasta en tanto no se emita la legislación a que hace referencia el artículo TRANSITORIO SEGUNDO de este Decreto, la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, continuará operando y realizará las atribuciones que le son conferidas como a las autoridades garantes locales, así como a los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial y de los órganos constitucionales autónomos del Estado.
(REFORMADO P.O. DEL 29 DE JUNIO DE 2026 DC. 0569)
NOVENO. Las personas comisionadas de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que a la entrada en vigor del presente Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones y cesarán los efectos de su nombramiento, a la entrada en vigor de la legislación a que alude el artículo SEGUNDO TRANSITORIO.
Lo anterior a efecto de garantizar la continuidad institucional prevista en el artículo Octavo Transitorio del presente Decreto y asegurar la tutela efectiva del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales durante el proceso de armonización legislativa.
La continuidad prevista en el presente artículo constituye una medida excepcional propia del régimen constitucional de transición derivado del presente Decreto; en consecuencia, no implicará reelección, ratificación, renovación, designación para un nuevo periodo, adquisición de derechos de permanencia ni ampliación ordinaria del nombramiento originalmente conferido. Conforme a lo establecido para la entrada en vigor de la legislación secundaria cesarán, de pleno derecho, todos los efectos de dicha continuidad funcional.
La función de conducción institucional de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública no podrá quedar vacante durante el régimen constitucional de transición. En consecuencia, la persona que ejerza la Presidencia al inicio de dicho régimen continuará desempeñando exclusivamente las funciones inherentes a esa responsabilidad hasta la entrada en vigor de la legislación secundaria correspondiente, conforme a lo que en ellas se indique, con el único objeto de preservar la continuidad institucional del órgano garante y asegurar la eficacia del proceso de transición constitucional.
DÉCIMO. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, serán respetados en su totalidad, en términos de la legislación aplicable.
Los recursos humanos con que cuenten la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública que se extinguirá a consecuencia del presente Decreto, y pasarán a formar parte de aquel que asuma sus atribuciones, cuando corresponda.
DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. DEL EDO. EL 16 DE ABRIL DE 2026
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Los ayuntamientos deben realizar los ajustes normativos, administrativos y presupuestales internos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
TERCERO. Los municipios que ya otorguen percepciones iguales o superiores al ingreso mínimo mensual establecido en este Decreto deberán mantenerlas, sin que en ningún caso puedan disminuirse, y podrán incrementarlas conforme a su capacidad financiera, sin perjuicio de la obligación de respetar el estándar mínimo previsto en la presente reforma.
La implementación del ingreso mínimo mensual previsto en este Decreto no podrá implicar la disminución de percepciones, prestaciones, compensaciones u otros derechos adquiridos por las y los elementos de seguridad pública municipal. CUARTO. La actualización anual conforme al valor vigente de la UMA se aplicará exclusivamente al monto mínimo de remuneración establecido en este Decreto. Los municipios que otorguen percepciones superiores continuarán aplicando sus propios tabuladores y disposiciones normativas, sin que la presente reforma implique modificación, reducción o sustitución de dichos esquemas.
QUINTO. Para el ejercicio fiscal en curso, los ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones presupuestales internas necesarias para garantizar el cumplimiento del ingreso mínimo mensual establecido en este Decreto, utilizando para tal efecto las previsiones, economías, ampliaciones o ajustes permitidos por la normatividad aplicable.
En los ejercicios fiscales subsecuentes, deberán prever partidas específicas en sus respectivos Presupuestos de Egresos.
SEXTO. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en coordinación con el Instituto de Fiscalización Superior del Estado y la Secretaría de Finanzas, emitirá en un plazo no mayor a 60 días naturales los criterios técnicos y/o lineamientos para la verificación, seguimiento y cumplimiento del ingreso mínimo mensual previsto en este Decreto, mismos que serán de observancia obligatoria para los ayuntamientos.
SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, podrá celebrar convenios de coordinación con los ayuntamientos para apoyar la implementación progresiva del ingreso mínimo mensual previsto en este Decreto, sin que ello implique transferencia de obligaciones permanentes ni afectación a la autonomía municipal.
P.O. DEL 22 DE ABRIL DE 2026. DC. 0512
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto
P.O. DEL 22 DE ABRIL DE 2026. DC. 0513
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL 30 DE ABRIL DE 2026
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis".
SEGUNDO. El Congreso del Estado, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente Decreto. TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado y los cincuenta y nueve municipios del Estado, deberán realizar las adecuaciones a sus disposiciones reglamentarias aplicables dentro de los ciento ochenta días siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL 02 DE JUNIO DE 2026
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Para el proceso electoral local ordinario 2026-2027, los partidos políticos y coaliciones podrán postular y registrar libremente a personas de cualquier género, en observancia con los principios generales de paridad de género. A partir del proceso electoral 2032-2033, los partidos políticos y las coaliciones deberán observar la alternancia de género en sus postulaciones para la renovación del Poder Ejecutivo del Estado, debiendo postular a una persona del género distinto a la registrada en el proceso electoral local ordinario 2026-2027. Para el proceso electoral 2032-2033, los partidos políticos y las coaliciones solamente podrán postular a una persona del mismo género al registrado en el proceso inmediato anterior, cuando esta sea mujer.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL 03 DE JUNIO DE 2026
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Las reformas a los artículos 48 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en materia de prohibición de reelección inmediata para diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, serán aplicables para el proceso electoral constitucional local a celebrarse en 2030. Las personas que hayan resultado electas en el proceso electoral local 2024, conservarán el derecho de reelegirse en el proceso electoral a celebrarse en 2027, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria en materia electoral que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse.
CUARTO. Las reformas al párrafo tercero de la fracción XIII del artículo 47 y 114, de esta Constitución, respecto de la prohibición de nepotismo electoral de las personas candidatas a una diputación y ayuntamientos, será aplicable a partir del proceso electoral a celebrarse en 2030.
QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. DEL 09 DE JUNIO DE 2026. DC. 0551 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el en el
Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado de San Luis Potosí contará con un plazo de 180 días posteriores a la publicación del presente Decreto para expedir la Ley en materia de Sistema Estatal de Cuidados, así como las adecuaciones normativas correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento en la materia.
TERCERO. Una vez publicado el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, la Secretaría de Finanzas, deberá considerar los recursos necesarios para la implementación de trabajos de cuidados en el proyecto de Presupuesto de Egresos inmediato posterior. Dicho presupuesto no podrá tener recortes o disminución en el ejercicio fiscal que se trate.
CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto se deberá implementar el Sistema Estatal de Cuidados en un plazo de 180 días naturales, teniendo la obligación de generar información actualizada y datos en la materia a efecto de contar con elementos mínimos que permitan definir la política pública en materia de cuidados, así como evaluar su impacto en las poblaciones objetivo y sujetos de derecho; la información y datos generados deberá ser pública y en formato de datos abiertos y considerando lo siguiente: a) Reconocer y garantizar el derecho a los cuidados de todas las personas en donde se deberán observarán en la elaboración y ejecución de las políticas públicas basadas en el respeto y dignidad de las personas, igualdad sustantiva, no discriminación, interculturalidad y autonomía. Asimismo, se velará por la transformación generacional de la división de géneros o en el rol del trabajo que dispone una carga desproporcionada del trabajo de cuidados para niños y niñas, adolescentes, mujeres, poblaciones LGBTQ+, personas con discapacidad y desigualdades estructurales relacionadas a la pobreza, la marginación y la desigualdad, o de quienes sufren alguna situación de violencia de género en todas sus expresiones. b) Se establecerán las reglas, convenios o el registro de las personas usuarias del Sistema Estatal de Cuidados, de las personas capacitadas y especializadas en materia de cuidados, así como de las entidades que realizan las capacitaciones.
QUINTO. El Estado deberá garantizar la implementación de Sistema Estatal de Cuidados, que garantice especialmente el cuidado de las niñas, niños y adolescentes, debiendo establecer modalidades de servicios de educación de tiempo extendido que además provean servicios de cuidado básicos tales como alimentación gratuita en todo el territorio estatal.
SEXTO. En tanto se implementa el Sistema Estatal de Cuidados, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberá adoptar mecanismos en conjunto con el sector público y privado para garantizar la flexibilidad laboral y la corresponsabilidad en los cuidados, debiendo los empleadores, tanto del sector público como privado, garantizar permisos y licencias de maternidad, paternidad y en general para prestar cuidados, con goce de sueldo de las personas trabajadoras.
SÉPTIMO. El estado y los municipios en la provisión de los servicios de cuidado deberán contar con un órgano rector del Sistema local de Cuidados a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional. Dicho Órgano tendrá la facultad de implementar las políticas, principios, Normas, procedimientos, estrategias, programas, profesionalización, servicios, técnicas e instrumentos para el cumplimiento del presente Decreto, el cual determinará cuando menos lo siguiente: a) Establecerá la participación y la coordinación de las Secretarías de Desarrollo Social y Regional, Finanzas, Salud, Educación y Mujeres; b) La integración del Órgano del Sistema Estatal de Cuidados como las personas que deban de integrarlo y que cuenten con la experiencia en materia de cuidados para garantizar las condiciones operativas, técnicas y presupuestarias en el ámbito de sus atribuciones legales. Dicho Órgano contará con una o un Secretario Técnico nombrado por la Secretaría de Desarrollo Social y Regional; c) Crear los mecanismos e instrumentos que permitan dar seguimiento, monitoreo y evaluación cuantitativa y cualitativamente de los resultados de las políticas, programas y servicios, que serán a cargo del Órgano del Sistema Estatal de Cuidados; d) Se deberá impulsar, diseñar e implementar políticas públicas, proyectos y programas municipales tendientes a garantizar el derecho de toda persona a cuidar, ser cuidada y al autocuidado, así como los derechos de las personas en situación de dependencia de cuidados y las personas cuidadoras; e) Un diagnóstico y análisis detallado de la situación actual de los trabajos de cuidados; f) Un plan de acción detallado para la articulación e implementación del sistema, el cual incluirá los roles y las responsabilidades de los diferentes sectores involucrados; g) Coadyuvar en el diseño de la política pública municipal en materia de cuidados; h) Las estrategias de colaboración y coordinación entre los diferentes sectores para la implementación y promoción del Sistema Estatal de Cuidados, y
OCTAVO. Las autoridades en el ámbito de sus facultades y competencias, deberán reformar la Legislación y los Reglamentos, de manera enunciativa en materia laboral, de movilidad, salud, educación y seguridad social, así como implementar acciones a efecto de armonizar y garantizar el derecho al cuidado de manera transversal, en tanto se implementa el Sistema Estatal de Cuidados, en un plazo de 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
P.O. DEL 09 DE JUNIO DE 2026. DC. 0552
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las adecuaciones normativas para armonizarlas con el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO. Las facultades de investigación que se otorgan a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y a la Guardia Civil Estatal, serán ejercidas a partir del primero de enero de dos mil veintisiete.
CUARTO. Las facultades de investigación que se otorgan a las policías municipales, serán ejercidas a partir del primero de enero de dos mil veintiocho.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. DEL 26 DE JUNIO DE 2026 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. DEL 29 DE JUNIO DE 202. DC. 0571
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana contará con un plazo de 180 días para realizar las adecuaciones normativas y reglamentarias necesarias para su adecuación conforme al presente Decreto.
TERCERO. La reforma relativa a la integración de los ayuntamientos y concejos municipales que reduce de dos a una sindicatura, tendrá efectos a partir del proceso electoral local 2026 – 2027, por lo que la actual integración de los gobiernos municipales no se verá afectada con el presente Decreto.
CUARTO. Para efectos exclusivos del proceso electoral local ordinario 2027 y de conformidad con el régimen transitorio previsto en el Decreto 540 publicado el 3 de junio de 2026 en el Periódico Oficial del
Estado “Plan de San Luis”, las personas diputadas electas en el proceso electoral local 2024 que participen en elección consecutiva no estarán obligadas a separarse de su encargo para obtener su registro como personas candidatas a una diputación.
QUINTO. Toda vez que, tratándose de reformas o adiciones ordenadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que deban constar en la Constitución local, únicamente se requerirá la aprobación de cuando menos las dos terceras partes del número total de las y los diputados, para que éstas formen parte de la misma, este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Plan de San Luis"; de conformidad con el último párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2026. DC. 0572
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. El Tribunal Electoral del Estado y el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, revisarán y adecuarán sus disposiciones normativas y administrativas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.
P.O. DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2026
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La titular de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí María Manuela García Cázares que se encuentra en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuará en el ejercicio de su encargo, en los términos previstos en el acto de su toma de protesta e inicio de funciones, sin que las reformas a las condiciones de elegibilidad contempladas en este Decreto le sean aplicables de manera retroactiva o afecten sus derechos adquiridos, garantizando la continuidad institucional del órgano autónomo.
V. Los municipios en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional, deberán asegurar la participación de los municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
VI.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, los Municipios intervendrán en la planeación de dichos centros, en forma conjunta y coordinada con la Federación, entidades federativas y demás municipios interesados, con apego a la ley federal de la materia;
VII.- El Estado estará facultado para celebrar convenios con los Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a que se refiere el artículo 80 fracción XVII de esta Constitución;
VIII.- Los Municipios estarán facultados para celebrar convenios con el Gobierno del Estado a efecto de que éste asuma la prestación de servicios públicos de su competencia.
Asimismo podrán concesionar, con autorización del Congreso del Estado, de manera parcial o total, los servicios públicos a su cargo, a excepción de los de seguridad pública y tránsito, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Municipio Libre; IX.- Cada Municipio deberá llevar y mantener actualizado el catastro de propiedad, industria, profesión o trabajo de sus habitantes, en los términos del artículo 36, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA P.O. 04 DE JULIO DE 2015)
X.- Los Ayuntamientos sólo tendrán las atribuciones que expresamente les confieren esta Constitución y las leyes que de ella emanen. La ley definirá las responsabilidades en que incurran con motivo del ejercicio de sus cargos,
(REFORMADA P.O. 04 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA P.O. 29 DE JUNIO DE 2026. DC. 0571)
XI.- Los Ayuntamientos serán electos cada tres años. Se integrarán con un Presidente o Presidenta, una Sindicatura y con Regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes tendrán las mismas facultades y obligaciones que las Regidurías de mayoría relativa, conforme lo disponga la ley de la materia, y
(ADICIONADA P.O. 04 DE JULIO DE 2015)
XII.- Los ayuntamientos de la Entidad, con base en sus respectivos presupuestos de egresos, y nóminas municipales, deberán crear un fondo de pensiones que dependerá de la tesorería municipal, y será vigilado por los órganos de control interno de la propia administración. Este fondo deberá contar con recursos suficientes para garantizar las jubilaciones, pensiones, y retiro de los trabajadores que, con ese carácter, tengan derecho a tales prestaciones; será constituido por las aportaciones de los trabajadores y del municipio. El cabildo aprobará el Reglamento para su administración y manejo.
(ADICIONADO P.O. 04 DE JULIO DE 2015)
Se faculta al ayuntamiento para celebrar convenios con instituciones públicas o privadas de seguridad social, para el manejo, y ejecución de su fondo de pensiones, siempre que lo apruebe cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del cabildo y, la posterior autorización del Congreso del
Estado.
(ADICIONADO P.O. 18 DE DIECIEMBRE 2025. DC. 0334)
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, los ayuntamientos deberán garantizar que las personas integrantes de los cuerpos de seguridad pública municipal accedan de manera efectiva a prestaciones de retiro, jubilación o pensión, mediante esquemas operados por instituciones públicas de seguridad social que consideren su naturaleza funcional y condiciones de riesgo, observando criterios de viabilidad financiera, continuidad institucional y transparencia, conforme a los lineamientos que para su operación, seguimiento y evaluación emita el cabildo.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)