ARTICULO 203. En ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor, y su observancia, si se llegare a interrumpir por algún trastorno público, se restablecerá tan luego como el pueblo recobre su libertad.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Esta Constitución será promulgada por bando solemne en todo el Estado, y todos los funcionarios y empleados públicos otorgarán la protesta de guardarla y hacerla guardar en su caso.
ARTICULO SEGUNDO. Mientras no se expidan las leyes orgánicas que ella exige, continuarán vigentes las expedidas conforme a la Constitución anterior.
ARTICULO TERCERO. Los preceptos que establecen los requisitos necesarios para los funcionarios públicos de elección popular, no son aplicables a los electos últimamente. Dado en el salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua a los catorce días del mes de junio de mil novecientos cincuenta.
DIPUTADO PRESIDENTE.- Eleuterio Carrasco.- DIPUTADO SECRETARIO.- Luis M. de la Garza.- DIPUTADO SECRETARIO.- Ignacio Bustillos Orpinel.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno del Estado de Chihuahua a 16 de junio de 1950.
Ing. FERNANDO FOGLIO MIRAMONTES. El Srio. Gral. de Gobierno, ING. CRISOFORO CABALLERO B.
DECRETO No. 85 por el que se reforma el artículo 40 y la fracción I del artículo 138 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 35 del 2 de mayo de 1951
ARTICULO UNICO.- Se modifica el Artículo 40 y la fracción I del Artículo 138 de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Estas reformas entran en vigor en todo el territorio del Estado, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Entre tanto se expide y promulga la Ley General de Tránsito, se repone en vigor la que con igual denominación se promulgó el 16 de febrero de 1948, publicada en suplemento correspondiente al Num. 32 del Periódico Oficial de 21 de abril de ese mismo año, arreglándose en vigencia provisional a lo ordenado en el artículo siguiente:
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado asignará a la persona que, con el carácter de Director General de Tránsito del Estado, controlará el desempeño de las funciones relativas al servicio y será el superior jerárquico de las demás autoridades inferiores de tránsito. Los emolumentos del Director General de Tránsito serán cubiertos por el Erario del Estado con cargo a la Partida de Gastos Extraordinarios de Gobierno mientras se hace a la Ley de Egresos vigente la modificación pertinente. Los jefes de tránsito, los comandantes de agentes, los oficiales motociclistas y de y de más personal que actualmente se hallan desempeñando funciones de autoridades de tránsito por nombramiento de los respectivos. Ayuntamientos, continuarán en sus puestos subordinados jerárquicamente al Director General de Tránsito, Sus emolumentos seguirán cubriéndose por las Tesorerías Municipales respectivas de acuerdo con los Presupuestos de Egresos vigentes.
CUARTO.- Se derogan todas las leyes y reglamentos que se opongan a la presente Ley Constitucional. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, a los veinte días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y uno.
I. Lara Alatorre
DECRETO No. 403-94 por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 1° de octubre de 1994
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 4º. , 5º., 6º., 7º., 8º., 9º., 10, 11, 12, 13, 18, las fracciones I y II del 21, 28, 30, la fracción III y los dos últimos párrafos del 31, 34, 35, 36, 37, 39, 40, las fracciones I, II, III, IV, V y VI del 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 59, 60, 61, las fracciones I, IV, V, VI, VII, XII, XIII, los incisos a), b), c), d) y e) de la XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXVI;, XXVII, XXVIII. XXX, XXXI, XXXIV, XXXVI, XXXVIII, XLI, XLIII, XLIV y XLVI del 64, las fracciones I y IV en sus incisos a) y c) del 65, 66, el último párrafo del 67, 69, 70, 71, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, el último párrafo del 81, las fracciones III, V, VI, VIII, IX, X, del 82, 83, las fracciones I, II, III, VI así como el último párrafo del 84, 85, 86, la fracción II del 89, el artículo 93 en su primera parte así como las fracciones II, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX, XX, XXIII, XXXII, XXXVI; las fracciones I, II, III y V del 95, 99, 101, 103, 104, 105, 106, primer párrafo del 107, las fracciones II y VII del 108, las fracciones VI, XI, XIII, del 109, 112, 114, la fracción IV del 119, 123, 125, las fracciones I, en sus párrafos primero, cuarto y quinto, II y III del 126, las fracciones I, II y VI del 127, 129, 132 en su primera parte y sus fracciones I, en su inciso F, IV, V y su último párrafo, 134, 135, 137, la fracción VII, del 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 150, 151, 153, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 164, 166, 168, 169, 170, 171, 172, 178, en sus párrafos primero, segundo, tercero, cuarto quinto y sexto, las fracciones II, III, del 179, 180, 181, 185, 187, 189, 191, 192, el primer párrafo del 196, 200 y 202,. de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se DEROGAN las fracciones IV y V del 18, las fracciones X, XVII del 93, artículo 100, la fracción VII del 127, así como los artículos 148, 149, 152, 173.
ARTICULO TERCERO.- Se ADICIONAN el Capítulo II a del Título II bajo la denominación “De los Pueblos Indígenas”; con un último párrafo el 65, la fracción V del 68, la fracción XI del 82, con un segundo párrafo al 96, las fracciones XIV, XV y XVI del 109, los párrafos sexto, séptimo y octavo de la fracción I del artículo 126, la fracción VI del 132, la fracción IV, V, y VI del 179, para quedar en los términos que más adelante se expresan,
ARTICULO CUARTO.- Se CAMBIA la denominación del Título II a “De los Derechos del Gobernado”; se suprime el Capítulo II del Título III denominado “De los Vecinos del Estado”, el Capítulo III del Titulo III, pasa a ser el Capítulo II de este Titulo; el Capitulo IV de este Titulo, pasa a ser el Capitulo III de este mismo Titulo; se cambio la denominación del Capitulo II del Titulo VII para quedar “De la Instalación y Funcionamiento del Congreso”, se cambio la denominación del Capítulo V del Título VII para llamarse “De la Formación de Leyes y Decretos”; se modifica la denominación del Capitulo II del Titulo VIII, por “De las Facultades y Obligaciones del Gobernador”; se modifica la denominación del Capítulo I del Titulo XII por el “De la Educación Pública”; se suprime el Capitulo III del Titulo XII se suprime y se crea el Capítulo II con una nueva denominación: “De la Salud Pública; el actual Capitulo IV del Titulo XII, pasa a ser el Capítulo III con la misma denominación; el
I. - De los consejeros propietarios, dos de ellos serán designados para un período de siete años y los tres restantes para un período de cuatro años.
II.- Los consejeros que se nombren para los períodos posteriores, durarán en su cargo siete años. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco.
Diputado Presidente.-Sergio Vázquez Olivas; Diputado Secretario.- Fidel A. Urrutia Terrazas; Diputada Secretaria.- Obdulia Mendoza León
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
El Gobernado Constitucional Del Estado.- Lic. José Reyes Baeza Terrazas; El Secretario General De Gobierno.- Fernando Rodríguez Moreno
DECRETO No. 567-02 por el que se reforma el artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 94 del 25 de noviembre del 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 136 de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa y de los debates del Congreso a los Ayuntamientos de los sesenta y siete municipios que integran el Estado y, en su oportunidad, hágase por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente en su caso, el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la reforma a la Constitución del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo a los Veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos.
Diputado Presidente.- Manuel Guillermo Márquez Lizalde; Diputado Secretario.- Jesús Roberto Corral Ordoñez; Diputado Secretario.- Pedro Martínez Cháirez
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinticuatro días del mes de noviembre del mes de noviembre del año dos mil seis.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- Lic. José Reyes Baeza Terrazas; El Secretario General De Gobierno.- Lic. Fernando Rodríguez Moreno
DECRETO No. 864-07 VII P.E. por medio del cual se reforma el numeral 64 del artículo 125 de la Constitución Política del Estado y se reforma la fracción LXIV de
XV.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Tanto el Consejo como el Tribunal Estatal de Elecciones deberán quedar integrados para el proceso electoral ordinario de 1995, conforme a las disposiciones previstas por los artículos 36 y 37 del presente Decreto, respectivamente.
ARTICULO TERCERO.- En los términos del artículo 40 del presente Decreto, para los procesos electorales de 1995, de 1998, y en su caso, de 2001, la demarcación de los distritos electorales se hará con los resultados oficiales del censo general de población de 1990.
ARTICULO CUARTO.- El procedimiento establecido por los artículos 64, fracción XV inciso B, y 103 del presente Decreto, relativo al nombramiento de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como de magistrados supernumerarios, entrará en vigor una vez que las correspondientes disposiciones legales para hacerlo aplicable hayan sido promulgadas. Entre tanto, para cubrir las faltas absolutas o temporales de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, continuará rigiendo el procedimiento establecido por el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, vigente a la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los jueces de primera instancia que a la entrada en vigor del presente Decreto hubieren adquirido inamovilidad, la seguirán conservando. Los nombrados que todavía no la tuviesen, la adquirirán desde la fecha en que sean rarificados en los términos del artículo 107 de este Decreto.
ARTICULO SEXTO.- Los procesos plebiscitarios y de referéndum a que se refieren los artículos 64, fracciones V y XII, 73, 93 fracción XVI, 141 y 202, sólo podrán ser solicitados, y en su caso convocados, con relación a leyes, actos o resoluciones de autoridad que se dicte a partir del 1° de enero de 1995, siempre que hubieren sido expedidas las disposiciones legales que regulen dichos procesos.
ARTICULO SÉPTIMO.- Los diputados que integran la LVII Legislatura del Congreso del Estado concluirán sus funciones el día 30 de septiembre de 1995.
ARTICULO OCTAVO.- Los plazos y términos relativos a la presentación y proceso de revisión de las cuentas públicas anuales, tanto del Gobierno del Estado como de los ayuntamientos, a que hacen referencia los artículos 93 fracción XXIII, 134, 169 y 170 del presente Decreto, serán aplicables a partir de las cuentas públicas correspondientes al ejercicio fiscal de 1994.
ARTICULO NOVENO.- Los estados financieros relativos a las entidades a que se refiere el artículo 64, fracción XLI, que ya se encuentren creadas y en operación a la entrada en vigor del presente Decreto, se empezarán a acompañar a la cuenta pública correspondiente al ejercicio de 1995, así como también los estados financieros de los organismos descentralizados y demás entidades paramunicipales señalados en el primer párrafo del artículo 134.
ARTICULO DÉCIMO.- En tanto se expida las nuevas normas aplicables a las materias a que se refiere el presente Decreto, continuarán rigiendo, en lo que no se opongan al mismo, las disposiciones legales vigentes. DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Diputado Presidente.- Pedro César Acosta Palomino; Diputado Secretario.- Adalberto Balderrama Fernández; Diputado Secretario.- Lic. César Komaba Quezada
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- C.P. Francisco Javier Barrio Terrazas; El Secretario De Gobierno.- Lic. Eduardo Romero Ramos
DECRETO No. 603-97 por el que se reforman los artículos 21 fracción I; 36 a partir de su párrafo tercero; 37, 39, 40, 45, 46, 60, 64 fracciones V en su párrafo segundo, XII en su párrafo tercero, XV incisos C y D, XVI y XIX; 73, 82 fracción VIII; 93 fracción XVI; 103 párrafo primero; 126, fracción I, primer párrafo; 166 y 179 fracciones V y VI; se adicionan con una fracción VI el artículo 21 y con un cuarto y quinto párrafos el artículo el artículo 27, recorriéndose el orden de los párrafos cuarto, quinto y sexto para pasar éstos a ser sexto, séptimo y octavo respectivamente; y se deroga el artículo 104 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 del 3 de septiembre de 1997
ARTICULO UNICO.- Se reforman los Artículos 21, fracción I; 36 a partir de su párrafo tercero; 37; 39; 40; 45; 46; 60; 64 fracciones V en su párrafo segundo, XII en su párrafo tercero, XV incisos C y D, XVI y XIX, 73, 82 fracción VIII, 93 fracción XVI; 103 párrafo primero, 126, fracción I, primer párrafo; 166 y 179 fracciones V y VI; se adicionan con una fracción VI el artículo 21 y con un cuarto y quinto párrafos el Artículo 27, recorriéndose el orden de los párrafos cuarto, quinto y sexto para pasar éstos a ser sexto, séptimo y octavo respectivamente; y se deroga el artículo 104; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso expedirá la Ley a que el presente Decreto se refiere o hará las adecuaciones en las disposiciones legales vigentes, observando el plazo que regula el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y con el propósito de que se apliquen durante el proceso electoral de 1998.
ARTICULO TERCERO.- Los dos magistrados supernumerarios del Supremo Tribunal de Justicia tendrán, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, el carácter de numerarios y desempeñarán las funciones que el Pleno les confiera conforme a su investidura, hasta en tanto se les asigne Sala de nueva creación o vacante absoluta del Magistrado titular de alguna de las existentes. Sólo hasta que se le haya asignado Sala, para las subsecuentes vacantes absolutas o de plazas de nueva creación se aplicará el proceso de convocatoria que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Para la asignación de Sala a los magistrados supernumerarios, prevalecerá la antigüedad en el servicio dentro del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de la redistritación a que aluden los dos últimos párrafos del artículo 40 de la presente Constitución, el Congreso del Estado promoverá la prestación de apoyo técnico por parte del Instituto Federal Electoral, con el propósito de que este Organismo le plantee una propuesta de redistritación, misma que servirá de base para tal efecto. DADO en el Palacio del Poder Legislativo, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.
Diputado Presidente.- Jaime Enríquez Ordóñez; Diputado Secretario.- Miguel Ángel González García Por lo tanto mando se imprima, publique y circule. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- C.P. Francisco Javier Barrio Terrazas; El Secretario De Gobierno.- Lic. Eduardo Romero Ramos
DECRETO No. 1198-98 por el que se reforma la fracción IV del artículo 35; el artículo 66; la fracción V del artículo 84; las fracciones I, V y VI del artículo 89; la fracción XXII del artículo 93; los artículos 95, 96, 97,98 y 167; y la fracción II del artículo 179 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 3 de octubre de 1998
ARTICULO UNICO.- Se reforman: la fracción IV del artículo 35; el artículo 66: la fracción V del artículo 84; las fracciones I, V, VI del artículo 89; la fracción XXII del artículo 93; los artículos 95, 96, 97, 98 y 167; y la fracción II del artículo 179; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
SEGUNDO.- Siempre que algún ordenamiento mencione a la Secretaría de Gobierno, Dirección General o Departamento, de la administración pública estatal centralizada, se entenderán referidos respectivamente a la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría o la Dirección que correspondan en los términos del presente decreto, siendo aplicable esta disposición en cuanto a sus titulares. Estas previsiones serán aplicables en lo conducente, a las asignaciones correspondientes del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 1998. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuentes modificaciones a la normatividad estatal para adecuarla al presente decreto. DADO en el Palacio del Poder Legislativo, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Diputado Presidente.-Leopoldo Canizales Sáenz; Diputado Secretario.-José Silveyra Hinojos
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- C.P. Francisco Javier Barrio Terrazas; El Secretario De Gobierno.- Lic. Francisco Hugo Gutiérrez Dávila
DECRETO No. 209-99 por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 67 del 21 de agosto de 1999
ARTICULO UNICO .- Se reforma el segundo párrafo del Artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Por esta única ocasión, el informe anual que rinda el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, comprenderá las actividades del Poder Judicial desarrolladas desde el primero de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1999. DADO en el Palacio del Poder Legislativo, a los 4 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Diputado Presidente.-Dip. José Bernardo Ruiz Ceballos; Diputado Secretario. Dip. Teresa Ortuño Gurza
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
El Gobernador Constitucional Del Estado; C.P. Patricio Martínez García; El Secretario General De Gobierno. Lic. Víctor E. Anchondo Paredes
DECRETO No. 399-99 por el que se reforman los artículos 82 fracción V y 105 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 102 del 22 de diciembre de 1999
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 82 Fracción V y 105 párrafo segundo, ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Por ésta única ocasión, el informe anual que rinda el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, comprenderá las actividades del Poder Judicial desarrolladas desde el primero de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1999. DADO en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Diputado Presidente.- Israel Beltrán Montes; Diputado Secretario.- Héctor Armando Arreola Arreola; Diputado Secretario.-Tomás Herrera Álvarez
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
El Gobernador Constitucional Del Estado.-C.P. Patricio Martínez García; El Secretario General De Gobierno.-Lic. Víctor E. Anchondo Paredes
DECRETO No. 850-01 por el que se reforman los artículos 31, párrafo final; 64, fracciones IV, V, VIII, XV inciso F segundo párrafo y XXXI; 68, fracción IV; 126 primer párrafo y fracción I; 135, 138 fracción I, II, III, V, IX, X y XI, y adicionándole dos párrafos; de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 38 del 12 de mayo de 2001
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 31, párrafo final; 64, fracciones IV, V, VIII, XV inciso F segundo párrafo, y XXXI, así como los numerales 68, fracción IV; 126, primer párrafo, y fracción I; 135; 138 para modificar la fracción I, reordenar las fracciones II, III, V, IX, X, y adicionarle una fracción XI; además adicionarle dos párrafos; y se reforma el artículo 141; se adicionan con un párrafo y cinco incisos la fracción V del numeral 64; con un párrafo el artículo 132; y con un párrafo el 140; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1; 2; 2; 8; 17; 28, fracciones I, II, XVI, XXI, XXXVIII y se le adicionan las fracciones XXXIX y XL; 29, fracciones XVII y XXIV; 45; 46; 47, fracción III; 50; 55; 69; 110; 111, inciso c); 113, 121; 139; 150 y 180; se deroga el numeral 136, y se modifica la denominación del Titulo Cuarto del Libro Primero, así como la que corresponde al Titulo Primero del Libro Tercero, todos del Código Municipal para el Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Legislatura del Estado deberá expedir las leyes en materia municipal a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e), de la fracción II del Artículo 115 de la Constitución General de la República.
ARTÍCULO TERCERO. Tratándose de funciones que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de estas reformas sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada por los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. En el caso del inciso b), fracción I del Artículo 138 de la Constitución Estatal, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a esta Legislatura, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. El Congreso resolverá lo conducente. En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
ARTÍCULO CUARTO. El Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubieren celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto, a la Constitución del Estado y demás leyes estatales.
ARTÍCULO QUINTO. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación con los municipios, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
ARTÍCULO SEXTO. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales. DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte días del mes de marzo del año dos mil uno.
Diputado Presidente.- Cesáreo Valles Machuca; Diputado Secretario.- Héctor A. Arreola Arreola; Diputado Secretario.- José Bernardo Ruíz Ceballos
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los treinta días del mes de marzo dos mil uno.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- C.P. Patricio Martínez García; El Secretario General De Gobierno.- Lic. Víctor E. Anchondo Paredes
DECRETO No. 756-03 por el que se modifica el Título XIII y se adiciona un sexto párrafo al artículo 178 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 87 del 30 de octubre del 2004
Primero.- Se modifica el Título XIII de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y se adiciona un sexto párrafo al artículo 178.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la modificación del artículo 178 de la Constitución Política del Estado, y conforme lo dispone el artículo 202 de dicho ordenamiento, remítase copia de Dictamen, de la Iniciativa y de los debates del Congreso, a los sesenta y siete Municipios del Estado, para efectos de su aprobación, en su caso, cuya resolución deberán hacer llegar al Congreso o a la Diputación Permanente, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que reciban la comunicación.
ARTÍCULO TERCERO.- Una vez en vigor, el Estado y los Municipios incluirán en sus Presupuestos de Egresos la partida presupuestal correspondiente para hacer frente a su responsabilidad patrimonial, conforme a los siguientes criterios: i. El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y ii. El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal de que se trate. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los diez días del mes de julio del año dos mil tres.
Diputada Presidenta.- Josefina Hernández García.- Diputado Secretario.- Jesús Javier Baca Gándara; Diputado Secretario.- Oswaldo Blancas Fernández
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- Lic. José Reyes Baeza Terrazas; El Secretario General De Gobierno.- Lic. Fernando Rodríguez Moreno
DECRETO No. 224-05 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 73 del 10 de septiembre de 2005
ÚNICO.- Se reforma la denominación del Título II; se reforma y adiciona el artículo 4°; se adicionan los artículos 64, fracciones XV C); XVI y XIX; 166, 178; y se adiciona una fracción VII al artículo 179; todos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Conforme lo dispone el artículo 202 de la Constitución Política del Estado, envíese copia de la iniciativa, del presente dictamen y del Diario de los Debates, en su parte relativa, a los 67 Ayuntamientos que conforman el Estado.
TERCERO.- La ley reglamentaria correspondiente deberá expedirse en un plazo no mayor a treinta días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- La designación de los consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hará en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO.- Para los efectos de la designación de los cinco primeros consejeros, se estará a lo siguiente:
C. Ma. De Lourdes González G.; Diputado Secretario.-
C. Homero Chávez Vázquez; Diputado Secretario.-
C. Luis Moya Anchondo
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los siete días del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
El Gobernador Del Estado.- Lic. Fernando Baeza Meléndez; El Secretario De Gobierno.- Lic. Martha
LIC. IGNACIO ARRIOLA R.- PTE. DIP. Por el 6º. Distrito.- PROF. J. JESÚS BARRON Z.- VICE-PTE. DIP. 8o. Distrito.- ELFEGO ESCARCEGA.- Dip. Por el 2o. Dto.-
LIC. SAUL GONZALEZ HERRERA.- Dip. Por el 4º. Distrito.- JOSE F. VALLES.- Dip. Por el 5o. Distrito.- ING. RAFAEL F. LAZO.- Dip. Por el 11o. Distrito.- PROF. MARIO GONZALEZ A.- Srio. Dip. Por el 12o. Dto.- GUILLERMO SALAS NAJERA, SRIO. Dip. Por el 1er. Dto.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno del Estado, Chihuahua a 23 de abril de 1951.
LIC. OSCAR SOTO MAYNEZ. El Srio. Gral. de Gbno., RAMIRO VALLES ORTEGA.
DECRETO No. 417 por el que se reforma el artículo 103, 104, 107, 109 Y 112 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 9 del 31 de enero de 1968
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 103, 104, 107, 109 y 112 de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- En tanto se reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley que crea la Dirección de Pensiones Civiles del Estado o emite una reglamentaria de los Artículos 103 y 112 Constitucionales, los funcionarios a quienes se otorga la inamovilidad tendrán derecho, en caso de tener más de 15 años de prestaciones de servicios al Estado, a ser jubilados por incapacidad que les impida desempeñar sus funciones, percibiendo el 55% de los emolumentos que devengan en la fecha de su separación, porcentaje que se aumentará proporcionalmente al número de años de servicios que exceda a los 15, hasta llegar a los 30 años de servicios en que se percibirá el 100%.
SEGUNDO.- Las presentes reformas a la Constitución General del Estado, entrarán en vigor, una vez que se reforme y sea publicada la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADO en el Palacio del Poder Legislativo en al Ciudad de Chihuahua, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.
DIPUTADO PRESIDENTE.- J. REFUGIO RODRIGUEZ RAMIREZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- PROF. ROBERTO GONZALEZ LOYA.- DIPUTADO SECRETARIO.- JULIO VILLEGAS CORDERO.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno del Estado.- Chihuahua, a 12 de enero de 1968.
El Gobernador Constitucional, GRAL. PRAXEDES GINER DURAN.- El Secretario General de Gobierno.-
LIC. VICENTE GRAJEDA PEDRUEZA.
DECRETO No. 355 por el que se reforman los artículos 44, 48, 55, 61 Fracción I y 105 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 61 del 31 de julio de 1976
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 44, 48, 55, 61 fracción I y 105 de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Constituyente Permanente prorroga el ejercicio de la LI Legislatura Local hasta el 29 de septiembre de 1977.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en la residencia del Poder Legislativo a los veinte días del mes de julio de mil novecientos setenta y seis.
Diputado Presidente.-Juan Alfredo González Alvarado; Diputado Secretario.- Ing. Carlos M. Carrasco; Diputado Secretario.- Alfonso Berumen Olivares
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado a 28 de julio de 1976.
El Gobernador Constitucional Del Estado.- Manuel Bernardo Aguirre; Secretario General De Gobierno.- Lic. Manuel E. Russek Gameros
DECRETO No. 3-86 por el que se reforman y adicionan los artículos 53, 64 fracciones XX y XXIII, 84 fracción V, 89 fracciones I, V y VI, 93 fracción XXII, 94, 95 fracciones III, IV y V, 96, 97, 98, 154, 166, 167, 171, 172, 179, fracción II y 197; se derogan los artículos 93 fracciones XXIII, XXXIV y XXXVI, 109 fracción II, 122 y 165 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 1° de octubre de 1986
ARTICULO UNICO.- Se reforman y adicionan los Artículos 53, 64, Fracciones XX y XXXIII, 84 Fracción V, 89 Fracciones I, V y VI, 93 Fracción XXII, 94, 95 Fracciones III, IV, y V, 96, 97, 98, 154, 166, 167, 171, 172, 179 Fracción II y 197; se derogan los Artículos 93, Fracciones XXIIII, XXXIV y XXXVI, 109 Fracción II, 122 y 165, todos de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día 4 de octubre de
1986. DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
Diputado Presidente.- C.P. César Franco Chávez; Diputado Secretario.- Profr. Humberto Martínez Delgado; Diputado Secretario.-Lic. Jorge Esteban Sandoval Ochoa.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Saúl González Herrera; El Secretario General de Gobierno.- Lic. Rogelio Villalobos Olvera.
DECRETO No. 382-88 por el que se modifica el Titulo IX de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 56 del 13 de julio de 1988
ARTICULO UNICO.- Se modifica el Título IX de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que se encuentren en ejercicio de su cargo, si fueren reelectos para continuar a partir del 4 de octubre de 1989, adquirirán inamovilidad.
ARTICULO TERCERO.- Los Magistrados que hayan alcanzado el límite máximo de edad a que alude el artículo 108, si son reelectos, serán inamovibles hasta que estén en posibilidad de jubilarse.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Jueces de Primera Instancia que se encuentren en ejercicio, concluirán su encargo el 3 de octubre de 1989, en caso de haber iniciado el desempeño de su cargo con anterioridad al 4 de octubre de 1986 y si fueren ratificados, adquirirán inamovilidad.
ARTICULO QUINTO.- Los Jueces de Primera Instancia que se encuentren en ejercicio y que hayan sido designados con posterioridad al 4 de octubre de 1986, concluirán su encargo el día en que cumplan 3 años de ejercicio a partir de la fecha de su designación, a cuyo término, si son ratificados, adquirirán inamovilidad. DADO en el Palacio del Poder Legislativo en la ciudad de Chihuahua, al séptimo día del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Diputado Presidente.-
LIC. OSCAR SOTO MAYNEZ, El Srio. Gral de Gbno.,
LIC. ALBERTO RICO G.
DECRETO No. 263-55 por el cual se reforma 130 y 139 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 44 del 1° de junio de 1955
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 130 y 139 de la Constitución Política del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las reformas a que se refiere esta Ley, entrarán en vigor en todo el Estado, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos que vienen funcionando, con arreglo a la Constitución del Estado en sus términos vigentes hasta antes de estas reformas y a sus respectivas representaciones, concluirán su período el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
TERCERO.- Los próximas elecciones para Ayuntamiento, se verificarán en el mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis. En tal virtud para el lapso de tiempo comprendido del primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis al nueve de octubre del mismo año, conforme está previsto en la constitución del Estado, el Congreso Constitucional procederá a integrar provisionalmente a los Ayuntamientos respectivos, seleccionando las personas que han de ocupar los cargos a propuesta en ternas que presentará el Ejecutivo del Estado, antes del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.
PROF. IGNACIO LEON RUIZ.- PTE. DIP. Por el 10º Distrito.
LIC. J. IGNACIO MANJARREZ.- VICE-PTE. DIP. Por el 12º Distrito.- J. GUADALUPE CABRERA.- Dip. Por el 2º Distrito.- GRAL. JOSE RUIZ NUÑEZ.- Dip. Por el 3er. Distrito.- ENRIQUE SOTO DELGADO.- Dip. Por el 4º. Distrito.- DR. ELCO GARCÍA.- Dip. por el 6º. Distrito.- P. A. ALBERTO RUIZ DE LA PEÑA.- Dip. por el 11º. Distrito.- PROF. JOSÉ E. MEDRANO R.- SRIO. DIP. por el 8º. Distrito.- ING. JOSE A. MURILLO.- SRIO. DIP. por el 1er. Distrito.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno del Estado, Chihuahua, a 24 de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco.