Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 4

TÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Artículo 4.- Nadie debe ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; son necesarias leyes expedidas con anterioridad al hecho y tribunales previamente establecidos por la ley.

En el Estado queda prohibida la esclavitud y la discriminación con motivo del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la condición de migrante, la orientación sexual, identidad, expresiones de género y características sexuales, la vestimenta, el estado civil, el estado de indigencia y situación de calle o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o reducir derechos y libertades de los individuos.

Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Párrafo reformado mediante decreto Número 2296, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera sección del 6 de julio del 2024.

Las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de garantizar las condiciones necesarias para que los individuos gocen de los derechos que establece la Constitución; así como de proteger los que se reserve el pueblo de Oaxaca mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de Ley.

Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Artículo 4º.- A falta de letrados, se nombrarán Jueces y agentes del Ministerio Público, legos; pero para que los designados tomen posesión de su respectivo cargo, es necesario que acrediten previamente ante un jurado formado por tres letrados, nombrados por el Tribunal Superior de Justicia o por el Procurador, respectivamente, que tienen conocimientos aunque sólo sean elementales en Derecho Constitucional, Derecho Penal, Civil, Mercantil, y en los respectivos códigos de procedimientos.

ARTÍCULO 4o .- Las reformas Constitucionales a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor al mes siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

42.- Artículo Transitorio del Decreto número 10 de la LII Legislatura, de fecha 13 de diciembre de 1983, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 21 de enero de 1984, por el que se incorporan a la Constitución Política del Estado, las reformas y adiciones hechas al artículo 115 de la Constitución General de la República; se adicionan, modifican y derogan, en su caso, los artículos 20, 29, 33, 59, 94, 98 y 108, se le adicionan a los artículos 20 y 29 dos párrafos, se deroga el párrafo segundo de la fracción III del artículo 33, se adiciona el artículo 59 con la fracción V Bis, se adiciona el artículo 94, se modifica el párrafo segundo de la fracción III del artículo 98 y se adiciona un párrafo más, y se deroga el párrafo primero del artículo 108.

ÚNICO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 147

43.- Artículo Transitorio del Decreto número 72 de la LII Legislatura, de fecha 12 de octubre de 1984, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 10 de noviembre de 1984, por el que se adiciona el artículo 160 de la Constitución Política del Estado.

ÚNICO .- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

44.- Artículo Transitorio del Decreto número 92 de la LII Legislatura, de fecha 18 de marzo de 1985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 18 de marzo de 1985, por el que se adiciona el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con un tercer párrafo.

ÚNICO .- El presente decreto entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

45.- Artículo Transitorio del Decreto número 100 de la LII Legislatura, de fecha 3 de mayo de 1985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 25 de mayo de 1985, por el que se reforman los artículos 7º., fracción III y 21 de la Constitución Política del Estado.

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

46.- Artículo Transitorio del Decreto número 105 de la LII Legislatura, de fecha 14 de junio de 1985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 17 de agosto de 1985, por el que se adiciona con los párrafos quinto, sexto y séptimo el artículo 20 de la Constitución Política del Estado.

ÚNICO .- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

47.- Artículo Transitorio del Decreto número 127 de la LII Legislatura, de fecha 15 de noviembre de 1985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 18 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Título V, en donde se reforman y adicionan, los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148; 59 fracción XXXV, 131 y 161 primer párrafo. Y se reforman los artículos 35, 59, fracciones XV, XVIII, XIX, XX, Y XXXII; 65, fracciones IV, V, VII, y VIII; 68, fracción IV; 79, fracción V; 102, 116, 121, 127, fracciones II, X y XII; 134, 149, 155, 158 y 163 de la Constitución Política del Estado para cambiar las palabras funcionarios y empleados por las de "Servidores Públicos".

ÚNICO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

48.- Artículo Transitorio del Decreto número 122 de la LII Legislatura, de fecha 4 de octubre de 1985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 7 de diciembre de 1985, por el que se reforman las fracciones XXIV, XXV y XLIII del artículo 59, mismo que se adiciona con una fracción XLIV, recorriéndose la fracción siguiente, todos de la Constitución Política del Estado. 148

ÚNICO .- Estas reformas constitucionales surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Los artículos en donde aparezcan las palabras Contaduría Mayor de Glosa, deberán cambiarse por Contaduría Mayor de Hacienda.

49.- Artículos Transitorios del Decreto número 148 de la LIII Legislatura, de fecha 20 de mayo de 1988, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 2 de julio de 1988, por el que se reforma el artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en Vigor.

PRIMERO .- Se derogan todas las disposiciones que se le opongan.

SEGUNDO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

50.- Artículo Transitorio del Decreto número 207 de la LIII Legislatura, de fecha 13 de abril de 1989, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 de abril de 1989, por el que se reforma el primer párrafo del artículo 39; se reforman las fracciones II, III y IV, se adicionan las fracciones V y VI, y un segundo párrafo al artículo 98; se reforma el artículo 99; se reforma el segundo párrafo del artículo 100; y se adiciona un artículo décimo quinto transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTICULO ÚNICO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

51.- Artículos Transitorios del Decreto número 86 de la LIV Legislatura, de fecha 26 de octubre de 1990, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 29 de octubre de 1990, por el que se reforman y adicionan los artículos 1, 2, 8, 12, 16, 18, 20, 23, 25, 28, 39, 59, 62, 67, 75, 79, 80, 90 bis, 94, 108, 113, 150, 151, 152 y 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO PRIMERO .- El presente decreto deroga todas las disposiciones que se le opongan.

ARTÍCULO SEGUNDO .- Las Adiciones y Reformas en los artículos 1, 2, 8, 12, 16, 18, 20, 23, 28, 59, 62, 67, 75, 79, 80, 94, 108, 113, 151, 152 y 164 entrarán en vigor el día 30 de octubre de 1990, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO .- Las Adiciones y Reformas a los artículos 25, 39, 90 bis y 150 entrarán en vigor cuando lo determine esta H. Legislatura al aprobarse las reglamentaciones correspondientes.

52.- Artículo Transitorio del Decreto número 184 de la LIV, de fecha 29 de enero de 1992, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 10 de febrero de 1992, por el que se reforman los artículos 33; 79 fracción IX; 81 fracción I; 92 y 108 y se adiciona un subtítulo al artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 149

ÚNICO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

53.- Artículo Transitorio del Decreto número 88 de la LV Legislatura, de fecha 27 de enero de 1993, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 28 de enero de 1993, por el que se adiciona al Título IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Capítulo V, conteniendo un artículo 138 Bis.

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

54.- Artículo Transitorio del Decreto número 126 de la LV Legislatura, de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 2 de octubre de 1993, por el que se reforma el artículo 138 Bis, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

55.- Artículos Transitorios del Decreto número 154 de la LV Legislatura, de fecha 27 de octubre de 1993, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 26 de febrero de 1994, por el que se reforman los artículos 7, 8, 14, 22, fracción I y 150; y se adiciona el artículo 153 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

PRIMERO .- Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I, del artículo 8o. de este Decreto, entrará en vigor el día tres de septiembre de 1994.

(Reformado por Decreto número 222 de fecha 27 de agosto de 1994)

SEGUNDO .- El presente Decreto, con la excepción antes señalada, entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

56.- Artículo Transitorio del Decreto número 195 de la LV Legislatura, de fecha 2 de junio de 1994, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 9 de julio de 1994, por el que se reforman los artículos 4o., 11, 16, 43, 59 fracción XXIV y XL, 121, 150 párrafo quinto, 152 y se derogan las fracciones XLII del artículo 59 y III del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

57.- Artículo Transitorio del Decreto número 222 de la LV Legislatura, de fecha 9 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de agosto de 1994, por el que se reforma el artículo primero transitorio del Decreto número 154 de esta propia Legislatura publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. 150

ÚNICO .- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

58.- Artículos Transitorios del Decreto número 278 de la LV Legislatura, de fecha 11 de mayo de 1995, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 13 de mayo de 1995, por el que se reforman los artículos 25, 33, 34, 35, 39, 40, se establece que con el artículo 41 que también se reforma, inicia la Sección Segunda del Capítulo II, bajo el rubro: "De la Instalación de la Legislatura y su Funcionamiento", 47, 68, 102, 125, 126 y se deroga la fracción VI del artículo 59, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

PARA EL PROCESO ELECTORAL DE 1995, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL SERÁ ELECTO POR LAS DOS TERCERAS PARTES DEL CONGRESO, EN BASE A UNA TERNA PRESENTADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO. HASTA EN TANTO EL CONGRESO DEL ESTADO ELIJA AL PRESIDENTE Y CONSEJEROS CIUDADANOS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, ESTOS SEGUIRÁN FUNCIONANDO CON LOS INTEGRANTES DESIGNADOS ANTES DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO.

(Segundo Párrafo Adicionado por Decreto número 280 de fecha 24 de mayo de 1995)

SEGUNDO. - Las disposiciones del artículo 35, entrarán en vigor a partir del proceso electoral de 1998.

TERCERO .- LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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