Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado:
I.- Dictar leyes para la administración del Gobierno interior del Estado, en todos los ramos; interpretarlas, aclararlas en el ámbito de sus funciones, reformarlas, derogarlas y abrogarlas, en los que se observarán los mismos trámites establecidos para su formación;
(Fracción reformada mediante decreto número 837, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de noviembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 28 de diciembre del 2019)
II.- Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;
III.- Autorizar al Gobernador del Estado la firma de convenios, a fin de arreglar y fijar los límites del territorio del Estado y ratificar los mismos mediante el Decreto correspondiente. 59
Consecuentemente solicitar la aprobación de la Cámara de Senadores, para los efectos del párrafo primero del artículo 46 de la Constitución Federal y de acuerdo con la Ley respectiva;
(Fracción reformada mediante decreto número 1615, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018)
IV.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión y dictaminar las Minutas Federales para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.- Informar al Congreso de la Unión en los casos a que se refiere el inciso tercero de la fracción III del artículo setenta y tres de la Constitución General, y resolver lo conducente sobre la determinación del propio Congreso, de acuerdo con el inciso sexto de la misma fracción;
VI.- Elegir al Contralor General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca;
Fracción VI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
VII.- Erigir nuevos Municipios dentro de los ya existentes, siempre que los interesados comprueben debidamente que la nueva institución contará con los elementos suficientes para su sostenimiento, administración y desarrollo, y con una población no menor de quince mil habitantes. En este caso, la Legislatura oirá la opinión de los Ayuntamientos interesados;
VIII.- Suprimir Municipios, siempre que sus rentas no alcancen a cubrir sus Presupuestos de Egresos o carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y administrarse a través de sus respectivos Ayuntamientos o cuando los núcleos de población que los integran no lleguen a los 15 mil habitantes;
IX.- La Legislatura Local; por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, o cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de un Ayuntamiento o esta se hubiere declarado nula o no válida, la Legislatura, a propuesta del Gobernador, designará por las dos terceras partes de sus miembros, a los Concejos Municipales, que concluirán los períodos respectivos.
Los integrantes de los Concejos Municipales se elegirán entre los vecinos y estarán integrados por el número de miembros que determina la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
(Párrafos segundo y tercero reformados mediante decreto número 588 , aprobado el 15 de abril del 2017 y publicado en el
Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017 )
X.- Emitir la Ley Municipal y las bases generales para su reglamentación;
XI.- Aprobar los convenios amistosos que celebren los Municipios para fijar sus límites territoriales, de acuerdo con la Ley respectiva. 60
(Fracción reformada mediante decreto número 1615, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018)
XII.- Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre estos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;
XIII.- Derogado.
[Modificado mediante Decreto número 2007 de la LXII Legislatura aprobado el 28 de julio del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de agosto del 2016 ]
(Fracción XIII derogada mediante decreto número 588 , aprobado el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017 )
XIV.- Señalar por una ley general los ingresos que deben constituir la Hacienda Municipal, sin perjuicio de decretar las cuotas y tarifas de impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que cada Ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios;
XV.- Determinar mediante leyes los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
XVI.- Establecer las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refiere la fracción III del Artículo 113 de esta Constitución;
XVII.- Disponer, a través de las leyes correspondientes, el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate, esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;
XVIII.- Determinar mediante leyes las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes o usos y costumbres;
XIX.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de las fracciones XVI y XVII de este Artículo;
XX.- Legislar en lo relativo a justicia administrativa, comprendiendo códigos administrativos, de procedimientos y recursos administrativos que resuelvan las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares, así como las que se susciten entre los municipios entre sí, o entre éstos y las dependencias o entidades de la administración pública estatal, como consecuencia de los convenios que celebren para el ejercicio de funciones, ejecución de obras o prestación de servicios públicos, estableciendo las normas para su organización y funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
XXI.- A iniciativa del Ejecutivo analizar, discutir y decretar anualmente, en primer lugar, la Ley de Ingresos del Estado, imponiendo las contribuciones indispensables, determinando su cuota, duración y modo de 61 recaudarlas, y posteriormente el Presupuesto de Egresos y, en su caso, las reformas legales relativas a las fuentes de ingresos y las relacionadas con la programación, presupuestación y ejercicio del gasto para el Ejercicio Fiscal siguiente.
Tratándose del año que corresponda la renovación del titular del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, los ordenamientos y las reformas legales relativas a las fuentes de ingresos y las relacionadas con la programación, presupuestación y ejercicio del gasto, citados en el párrafo anterior, se aprobarán a más tardar el treinta de diciembre.
Párrafo segundo de la Fracción XXI adicionado mediante decreto Número 2023 aprobado el 11 de agosto del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de octubre del 2016.
(Párrafo reformado mediante decreto número 2518, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de noviembre del 2024, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 12 de noviembre del 2024)
XXI Bis.- Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, la ejecución de los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos, así como las erogaciones plurianuales para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dichos proyectos en los Presupuestos de Egresos del Estado, en términos de lo dispuesto por la Ley reglamentaria. Las erogaciones autorizadas deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos durante la vigencia de los contratos correspondienites.
XXII.- Revisar, fiscalizar y dictaminar las Cuentas Públicas de los entes fiscalizables del año anterior, con el apoyo de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, con el objeto de evaluar los resultados de su gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
El Congreso del Estado tendrá la facultad de requerir a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca que, durante el ejercicio fiscal en curso, requiera información y vigile la realización de obras y acciones respecto de la aplicación de recursos públicos que hagan las entidades fiscalizables, aplicando en lo conducente las disposiciones de la ley de la materia y le informe debidamente de los resultados obtenidos.
Si de la revisión efectuada por la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de éstos, en los términos de la ley.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las Cuentas Públicas cuando se presente solicitud para que sea justificada, a juicio del Congreso del Estado; a condición de que sea presentada por lo menos con quince días de anticipación a la conclusión del plazo, para lo cual deberá comparecer el Secretario de Finanzas, o bien, el Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, según se trate de Cuenta Pública estatal o municipal, a informar de las razones que motiven la solicitud; la prórroga no deberá exceder de quince días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de 62
Oaxaca contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe de resultado de la revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas.
Tratándose de la Cuenta Pública del Estado, los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y todos aquellos entes que ejerzan recursos públicos estatales, enviarán a la Secretaría de Finanzas, a más tardar el último día hábil de febrero del año que corresponda, la información correspondiente al año inmediato anterior, atendiendo al contenido señalado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.
La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, a más tardar el día último hábil del mes de noviembre del año de la presentación de la Cuenta Pública, deberá rendir al Congreso, por conducto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, el informe de resultados de la Cuenta Pública del Estado. El Congreso a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación, concluirá su revisión, dictamen y votación; lo anterior, sin menoscabo que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por dicha autoridad fiscalizadora, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en las leyes respectivas.
La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, deberá guardar reserva de las actuaciones, observaciones y recomendaciones contenidas en el Informe de Resultados, hasta en tanto se entregue a la Comisión Permanente de Vigilancia. La ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
Por lo que respecta a la Cuenta Pública del Estado del último año de gobierno de cada administración, el titular del Ejecutivo presentará trimestralmente el informe de avance de la Cuenta Pública del Estado dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión de cada trimestre, la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca deberá rendir el informe de resultados de los dos primeros trimestres a más tardar el 15 de septiembre del año en que se presenta, debiendo el Congreso a más tardar el 30 de septiembre de ese año concluir su revisión y dictamen y votación.
Tratándose del tercer trimestre, el titular del Ejecutivo presentará el informe del avance de la Cuenta Pública del Estado el día 15 de octubre, para lo cual la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca rendirá el informe de resultados a más tardar el día 7 de noviembre del año en que se presentan, debiendo el Congreso concluir su revisión, dictamen y votación a más tardar el 12 de noviembre de ese año. Por lo que respecta al cuarto trimestre, el titular del ejecutivo la presentará a más tardar el 30 de abril del año siguiente, debiendo la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca remitir el informe de resultados que corresponda el día último hábil del mes de noviembre del año de presentación y el Congreso concluirá su revisión, dictamen y votación a más tardar el 15 de diciembre del mismo año.
En el caso de las Cuentas Públicas de los Municipios, se observará el párrafo anterior, con la salvedad de que se presentarán la correspondiente al año anterior a más tardar el último día hábil del mes de febrero, el informe de resultados de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca se presentará el último día hábil del mes de noviembre; su dictaminación y votación se realizará a más tardar al término del segundo período ordinario de sesiones.
En caso de ser necesario, para la dictaminación de los Informes de Resultados correspondientes, la Diputación Permanente podrá citar al Congreso a las sesiones extraordinarias a las que haya lugar.
Fracción XXII reformada mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017. 63
Fracción XXII reformada mediante decreto número 746, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022
XXIII.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño en las acciones y funciones de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, en términos de la ley respectiva;
Fracción XXIII reformada mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017.
Fracción XXIII reformada mediante decreto número 746, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022
XXIV.- Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado, y de la inversión de los capitales que a éste pertenezcan;
XXV.- Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para contraer financiamiento u obligaciones cuando se destinen a inversiones público productivas, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago
(Primer párrafo de la fracción XXV del artículo 59 reformada mediante decreto número 7 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial número 53 Tercera Sección el 31 de diciembre del 2016)
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y Municipios podrán contraer obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la legislación general aplicable. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del período de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante los últimos tres meses.
En ningún caso podrán destinarse empréstitos para cubrir gasto corriente.
(Fracción XXV reformada mediante decreto número 1384, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015)
XXVI.- Dictar las disposiciones necesarias para liquidar y amortizar las deudas que tuviere el Estado;
Aprobar al Titular del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos la afectación como fuente o garantía de pago de los ingresos que les correspondan y sean susceptibles de afectación conforme a la legislación aplicable o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de procesos de bursatilización, deuda pública o de proyectos de asociación pública privada, que contrate el estado o en su caso los municipios, no podrán destinar más de lo que establezcan las leyes respectivas. Así mismo autorizar la desafectación de esos ingresos en términos de la legislación aplicable.
XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoque a elecciones de Gobernador o Gobernadora, Diputados y Diputadas y Ayuntamientos; así como de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial; Juezas y Jueces de primera instancia del Poder Judicial; de acuerdo a las disposiciones o períodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos;
XXVII BIS.- Formular la solicitud ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para la realización del plebiscito; 64
XXVIII.- Autorizar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado conforme al Artículo 104 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes;
Fracción XVIII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
Fracción reformada mediante decreto Número 786 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de enero del 2018.
XXVIII Bis. Ratificar las designaciones de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido por el artículo 114 QUINQUIES de esta Constitución.
Fracción reformada mediante decreto Número 786 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de enero del 2018.
XXIX.- Elegir al Gobernador sustituto o interino en los casos determinados por esta Constitución;
XXX.- Recibir la protesta de los Diputados, Gobernador y de los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXXI.- Conceder licencias a sus propios miembros, al Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXXII.- Resolver sobre las renuncias de sus propios miembros, del Gobernador y a los demás servidores públicos que ella elija o nombre;
XXXIII.- Elegir al Fiscal General del Estado de Oaxaca, al Fiscal Especializado en Delitos Electorales y al Fiscal Especial en Materia de Combate a la Corrupción.
Fracción XXXIII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
Fracción XXXIII reformada mediante decreto Número 601 aprobado el 3 de mayo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de mayo del 2017.
XXXIV.- Ratificar los nombramientos que el Gobernador del Estado haga de los Secretarios de Despacho en caso de que se opte por un gobierno de coalición;
Fracción derogada mediante Decreto número 2049, aprobado el 15 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial número 42 segunda sección del 15 de octubre de 2016)
Fracción XXXIV reformada mediante decreto Número 739 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de noviembre del 2017.
XXXV.- Llamar a los Diputados suplentes conforme a las prevenciones relativas de esta Constitución;
XXXVI.- Elegir y remover a la persona Titular de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca;
Fracción XXXVI reformada mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017.
Fracción XXXVI reformada mediante decreto número 746, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022
XXXVII.- Cambiar la sede de los Poderes del Estado; 65
XXXVIII.- Crear y suprimir, con las limitaciones que establezcan las leyes, empleos públicos del Estado, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
XXXIX.- Legislar en los ramos de educación, cultura y salubridad pública;
XL.- Expedir leyes sobre vías de comunicación, aprovechamiento de las aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal;
XLI.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección, perduración, aprovechamiento y restauración del patrimonio natural de la entidad;
XLII.- Autorizar la formación de asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que vendan directamente en los mercados extranjeros los productos naturales o industriales de determinada región del Estado siempre que no se trate de artículos de primera necesidad; y para derogar dichas autorizaciones cuando las necesidades públicas así lo exijan;
XLIII.- Expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y el abuso de las drogas denominadas heroicas;
XLIV.- Expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, así como las de los Ayuntamientos del mismo Estado con sus respectivos trabajadores, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;
XLV.- Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria o al Estado;
XLVI.- Se deroga.
(Fracción derogada mediante decreto número 671, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de agosto del 2017)
XLVII.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución de la República en relación a la Guardia Nacional;
XLVIII.- Establecer tropas permanentes dentro del territorio del Estado; imponer derechos de tonelaje o de importación y exportación marítima, previo consentimiento del Congreso de la Unión;
XLIX.- Excitar a los Poderes de la Unión a que presten protección al Estado en los casos señalados en el Artículo 119 de la Constitución Federal, aún en el caso de que los perturbadores del orden interior del Estado declaren que su acción no va en contra del Gobierno Federal;
L.- Cumplir con las obligaciones legislativas que le impone la Constitución Federal y las que le impongan las leyes generales;
LI.- Requerir la comparecencia de los secretario (sic) de despacho del Gobierno del Estado, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado de Oaxaca, titulares de los órganos constitucionales autónomos, directores o administradores de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, 66 concejos municipales y comisionados municipales que se consideren pertinente(sic), para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su ramo o actividades, así como, para que respondan a preguntas que se les formulen;
Fracción LI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
(Fracción LI reformada mediante decreto número 588 , aprobado el 15 de abril del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017 )
LII.- Expedir todas las leyes orgánicas que se deriven de los artículos 27 y 123 de la Constitución Federal;
LIII.- Legislar sobre todos los servicios públicos, oficiales y particulares dentro del Estado;
LIV.- Determinar las características y el uso del escudo estatal;
LV.- Legislar sobre todo aquello que la Constitución General y la particular del Estado, no someten expresamente a las facultades de cualquier otro poder;
LVI.- Elegir la Diputación Permanente;
LVII.- Expedir su Ley Orgánica y el reglamento interior;
LVIII.- Expedir la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca;
LIX.- Autorizar al Gobernador para celebrar convenio con la Federación;
LX.- Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier otro acto de dominio sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado cuando su valor sea superior a 6,300 salarios mínimos diarios, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad;
LXI.- Legislar sobre seguridad social y medio ambiente, procurando la superación del nivel de vida de la población y el mejoramiento de la salud;
LXII.- Legislar en materia de seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución General de la República, así como en materia de protección civil;
LXIII.- Legislar en materia de turismo en los términos de la fracción XXIX-K del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes de carácter federal;
LXIV.- Decretar amnistías cuando se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;
LXV.- Autorizar y en su caso solicitar que se modifique el Plan Estatal de Desarrollo;
Fracción reformada mediante decreto Número 582 aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de febrero del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 14 décima cuarta sección del 6 de abril del 2019.
LXVI.- Recibir los informes que anualmente presenten los órganos autónomos ante el pleno, y a través de las comisiones respectivas, discutirlos y dictaminarlos; 67
LXVII.- Expedir la convocatoria para la integración de los órganos establecidos en los artículos 65 Bis y 114 de conformidad con la legislación aplicable;
LXVIII.- Aprobar, mediante el voto de la mayoría de los diputados presentes, el convenio y el programa de gobierno de coalición que, en su caso, celebre el Gobernador con uno o varios partidos políticos representados en el Congreso del Estado;
Fracción LXVIII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
LXIX.- Expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
Fracción LXIX adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
(Fracción LXIX reformada mediante decreto número 2495, aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de abril del 2021 y publicada en el Periódico Oficial Extra de fecha 1 de junio del 2021)
LXX.- Elegir al titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, conforme al artículo 21 Bis de esta Constitución, así como a los integrantes del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno, conforme al artículo 114 apartado C, de esta Constitución y a su Contralor.
Fracción LXX adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
(Fracción LXX reformada mediante decreto Número 1609 aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018).
(Fracción reformada mediante decreto número 1794, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 7 Segunda sección de fecha 13 de febrero del 2021)
LXXI.- Realizar consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, garantizando el principio de consentimiento libre, previo e informado, antes de adoptar medidas legislativas y de otra índole, que les afecten o sean susceptibles de afectarles, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción LXXI adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
LXXII.- Legislar en materia indígena.
Fracción LXXII adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
LXXIII.- Legislar en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.
Fracción LXIII reformada mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017.
(Fracción reformada mediante decreto número 1369, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero de 2018 y publicado en el Periódico Oficial extra del 23 de marzo del 2018)
LXXIV.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus competencias, en materia de alimentación; y
Fracción LXXIV recorrida mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017.
(Fracción reformada mediante decreto número 1369, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero de 2018 y publicado en el Periódico Oficial extra del 23 de marzo del 2018) 68
LXXV.- Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros a los Titulares de Órganos de Control Interno de los Órganos Autónomos reconocidos en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado.
(Fracción reformada mediante decreto número 1611, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018)
(Fracción reformada mediante decreto número 1542, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección el 25 de julio del 2020
LXXVI.- Emitir declaratorias de patrimonio del Estado de Oaxaca en materia de cultura, gastronomía, medio ambiente y lingüística.
LXXVII.- Todas aquellas que deriven a su favor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, las leyes federales, esta Constitución Política y las que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades y atribuciones.
(Fracción adicionada mediante decreto número 1611, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2618, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 627 aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de julio del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Octava Sección de fecha 6 de agosto del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 761, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 27 de diciembre del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1486, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 29 Tercera Sección, de fecha 22 de julio del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1569, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 2397, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de agosto del 2024, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 10 de septiembre del 2024)
(Artículo reformado mediante decreto número 2518, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de noviembre del 2024, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 12 de noviembre del 2024)
(Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 14 de marzo del 2025)
Artículo 59 de esta Constitución. 108
IV.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el Párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución General, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
V.- Los Municipios del Estado y las Comunidades Indígenas del mismo, podrán asociarse libremente, tomando en consideración su filiación étnica e histórica, para formar asociaciones de Pueblos y Comunidades Indígenas que tengan por objeto: a) El estudio de los problemas locales. b) La realización de programas de desarrollo común. c) El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnicos. d) La capacitación de sus funcionarios y empleados. e) La instrumentación de programas de urbanismo, y f) Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades y pueblos. 109
VI.- Los conflictos que se susciten entre los diversos Municipios del Estado, podrán ser resueltos por los convenios amistosos que éstos celebren, con aprobación del Congreso Local. Cuando dichos conflictos tengan carácter contencioso, serán resueltos por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado. La sentencia que resuelva el conflicto por límite, deberá contener, además de los elementos previstos en la Ley y demás legislación aplicable, la mención precisa de los límites que corresponden a cada Municipio, ilustrando en un plano geodésico, la ubicación precisa en coordenadas “Universal Transversal de Mercator” (UTM); así como, aquellos elementos necesarios para su plena identificación, dicha resolución será notificada al Congreso del Estado y al Titular del Poder Ejecutivo y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
(Fracción VI reformada mediante decreto número 1615, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y PENDIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO)
VII.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la Ley de Seguridad Pública y reglamentos correspondientes. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.
VIII.- La administración de justicia de cada Municipio estará a cargo de uno o más servidores públicos que se llamarán Alcaldes, por cada Alcalde Propietario habrá dos Suplentes que llevarán su respectivo número de orden, durarán en su cargo un año, y serán designados por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento.
Para ser Alcalde se requiere haber cumplido dieciocho años antes del día de su designación y cubrir los mismos requisitos, cualidades y principios constitucionales que se exigen para ser miembro de un Ayuntamiento.
Los Alcaldes son auxiliares de los Jueces y Tribunales del Estado, la Ley Orgánica respectiva establecerá el número que deba haber en cada Municipio, las funciones y atribuciones que les correspondan.
Fracción VIII del artículo 113 reformado mediante decreto Número 652 aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección del 24 de agosto del 2019.
IX.- Cada Ayuntamiento procurará contar con una Regiduría de Derechos Humanos encargada de la protección, defensa, promoción, estudio, divulgación y vigilancia de los derechos humanos. Asimismo, deberá contar con una regiduría de Igualdad de Género que tendrá como objetivo promover la participación igualitaria de las mujeres en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar de la comunidad y la eliminación de todo acto discriminatorio que contravenga la igualdad de género, y los derechos humanos de las mujeres.
Los Municipios, deberán crear un área específica de atención integral a la juventud, que se encargará de garantizar a las y los jóvenes, su inclusión en políticas públicas, programas, servicios y acciones en congruencia con su edad, indistintamente de su género, su estado civil, origen étnico, orientación sexual, raza, circunstancia social o de salud, religión o cualquier otra.
Fracción IX del artículo 113 reformado mediante decreto Número 575 aprobado el 1 de marzo del 2017 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Sexta Sección del 18 de marzo del 2017. 110
X.- Los Ayuntamientos del Estado deberán elaborar, publicar y actualizar sus respectivos Atlas Municipales de Riesgos, de forma periódica, en un término máximo de cinco años, conforme a los criterios emitidos por la Federación.
Artículo 113 reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
(Artículo 113 reformado mediante decreto número 2671, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava sección, de fecha 23 de octubre del 2021)
(Artículo 113 reformado mediante decreto número 2672, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo primera sección, de fecha 18 de septiembre del 2021)
(Artículo 113 reformado mediante decreto número 2673, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava sección, de fecha 23 de octubre del 2021)
(Artículo 113 reformado mediante decreto número 746, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 875, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 15 de febrero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 20 de febrero del 2023)
Artículo 59. Se ADICIONAN tres párrafos al artículo 12 y la fracción LXXV al artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado contará con el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la Ley reglamentaria respectiva.
143.- Artículos transitorios del Decreto número 1539 de la LXIII Legislatura, aprobado el 31 de julio del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de agosto del 2018, mediante el cual se REFORMAN los artículos 79 fracción XXIV; 99 párrafo dos; 100; 101 fracción II y párrafo cuatro; 102 párrafos uno, dos, cuatro, y cinco; 103; y 120 fracción I; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO .- Los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, se transferirán a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
TERCERO .- Los consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura nombrados por el Poder Ejecutivo y el Legislativo, serán liquidados conforme a la ley de la materia. Asimismo, el Magistrado Consejero y el Juez Consejero serán incorporados a las labores jurisdiccionales conforme lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
CUARTO .- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberá designar a los tres integrantes de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco días contados a partir de la publicación de este Decreto.
QUINTO .- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberá adecuar la reglamentación interna conforme a lo dispuesto en este Decreto, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco días contados a partir de la publicación de éste Decreto. 186
SEXTO .- Todas las referencias que hagan las leyes sobre el Consejo de la Judicatura, se entenderán referidas a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
SÉPTIMO .- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por conducto de la presidencia, adscribirá al personal administrativo del Consejo de la Judicatura que desaparece, a las áreas o juzgados, que lo requieran con base en las necesidades del servicio, y establecerá los mecanismos de transferencia de los recursos materiales y financieros de dicho Consejo.
OCTAVO .- Se faculta al Presidente y/o al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para dictar todas las medidas y acuerdos necesarios para la efectividad e inmediato cumplimiento del presente decreto.
NOVENO .- Los Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que al momento de la entrada en vigor de la presente reforma ya hubieren cumplido sesenta y cinco años de edad, serán jubilados conforme a la ley.
DÉCIMO .- Se abrogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo que establece el presente Decreto.
DÉCIMO PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca hará las modificaciones correspondientes a las leyes secundarias en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
144.- Artículos transitorios del Decreto número 1609 de la LXIII Legislatura, aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018, mediante el cual Se REFORMA la fracción LXX del artículo 59, la fracción XXVII del artículo 79, el primer párrafo del artículo 102 y el apartado B del artículo 114; y se ADICIONA la sección quinta denominada “Del Tribunal Laboral” y el artículo 111 bis al Capítulo Cuarto del Título Cuarto y se DEROGA la fracción XVI del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes a los ordenamientos secundarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del mismo. Y tan luego se apruebe y entre en vigor la Ley Secundaria del Artículo 123 de la Constitución Federal.
TERCERO. El Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, sustituirá legalmente las funciones de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca serán resueltos de acuerdo con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
CUARTO. En tanto se instituyen e inician operaciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca a que se refiere el presente Decreto, la Junta de Conciliación y Arbitraje continuará atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.
QUINTO. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje se respetarán conforme a la ley. 187
SEXTO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje deberá transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias tengan bajo su atención o resguardo al Tribunal Laboral dependiente del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca; los cuales se encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores.
SÉPTIMO. El personal adscrito a las áreas administrativas será tomado en cuenta para integrar al Tribunal Laboral y al Órgano descentralizado de Conciliación respetando y garantizando sus derechos laborales.
OCTAVO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
145.- Artículos transitorios del Decreto número 1610 de la LXIII Legislatura, aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018, mediante el cual se REFORMA el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
146.- Artículos transitorios del Decreto número 1611 de la LXIII Legislatura, aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018, mediante el cual se REFORMA la fracción LXXV y se adiciona la fracción LXXVI al artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO .- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO .- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias a las leyes que regulan el funcionamiento de los órganos autónomos que refiere el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en un plazo de sesenta días.
147.- Artículos transitorios del Decreto número 1612 de la LXIII Legislatura, aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018, mediante el cual se REFORMA la fracción II del Artículo 6 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
148.- Artículos transitorios del Decreto número 1613 de la LXIII Legislatura, aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava 188 sección del 10 de noviembre del 2018, mediante el cual se ADICIONA un décimo segundo párrafo y se recorren los subsecuentes del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
149.- Artículos transitorios del Decreto número 1614 de la LXIII Legislatura, aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018, mediante el cual se ADICIONAN los párrafos segundo y tercero de la fracción XXIX del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado contará con el término de 90 días para hacer las adecuaciones necesarias a las leyes secundarias.
TERCERO.- El Gobernador del Estado deberá considerar en su presupuesto de egresos del próximo año, los recursos materiales y humanos que sean necesarios para que, la instancia gubernamental con competencia en materia indígena en el Estado, cumpla con los propósitos señalados en el presente Decreto.
150.- Artículos transitorios del Decreto número 1615 de la LXIII Legislatura, aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018, mediante el cual se REFORMAN : las fracciones III y XI del artículo 59; la fracción VI del artículo 113 y se adiciona: un párrafo segundo a la fracción XIX del artículo 79; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO. En un término no mayor a 180 días naturales luego de la entrada en vigor del presente Decreto, este Honorable Congreso del Estado deberá emitir la Ley para el Establecimiento de Límites Territoriales para el Estado y Municipios de Oaxaca, así como realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Reglamentaria del Apartado B del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y a la Ley Orgánica Municipal, según se determine necesario para la debida implementación de las reformas contenidas en el presente Decreto. 189
CUARTO . Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se oponga al presente Decreto.
151.- Artículo transitorios del Decreto número 582 de la LXIV Legislatura, aprobado el 27 de febrero del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 14 décima cuarta sección del 6 de abril del 2019 mediante el cual se REFORMA la fracción LXV del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
152.- Artículos transitorios del Decreto número 598 de la LXIV Legislatura, aprobado el 13 de marzo del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 15 Décimo octava Sección del 13 de abril del 2019 , mediante el que se REFORMA el párrafo décimo tercero del artículo 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
153.- Artículos transitorios del Decreto número 602, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de marzo del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 15 de mayo del 2019, mediante el que se REFORMA la fracción II del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
154.- Artículos transitorios del Decreto número 633, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 12 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 18 de fecha 4 de mayo del 2019, mediante el que se deja SIN EFECTO el Decreto 1539, expedido con fecha 31 de julio del año 2018, publicado en el Extra del Periódico Oficial del Estado el 01 de agosto del año 2018, por el cual fue aprobada la REFORMA a la figura de la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y DISCIPLINA DEL PODER JUDICIAL, quedando subsistente la figura del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y el procedimiento Legislativo que dio lugar al mismo a partir de la recepción del a iniciativa en la Comisión Permanente de Estudios Constitucionales. En ejercicio de las facultades constitucionales y legales con que está investida la Comisión de Estudios Constitucionales del Honorable Congreso del Estado, una vez que recepcione en la Comisión la iniciativa a la reforma a la Constitución del Estado, deberá realizarse el trámite legislativo observando el artículo 67 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación. 190
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Con copia certificada del Decreto que se expida, notifíquese al Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado, para los efectos legales a que haya lugar.
155.- Artículos transitorios del Decreto número 651, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA el párrafo décimo octavo del artículo 12 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
156- Artículos transitorios del Decreto número 652, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección de fecha 24 de agosto del 2019, mediante el que se ADICIONAN los párrafos segundo y tercero a la fracción VIII del artículo 113 y se DEROGAN los párrafos segundo y tercero a la fracción IX del artículo 113, todos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
157.- Artículos transitorios del Decreto número 669, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Cuarta Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se ADICIONA un último párrafo al artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
158.- Artículos transitorios del Decreto número 670, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que ADICIONA un quinto párrafo al artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 191
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
159.- Artículos transitorios del Decreto número 671, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA la fracción XXIII del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango que se opongan al presente decreto.
160.- Artículos transitorios del Decreto número 672, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se ADICIONAN los párrafos trigésimo cuarto y trigésimo quinto, recorriéndose el subsecuente al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas normas de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto, aunque no estén expresamente derogadas.
161.- Artículos transitorios del Decreto número 673, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA el tercer párrafo del artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 192
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
162.- Artículos transitorios del Decreto número 674, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA el trigésimo segundo párrafo del artículo 12 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
163.- Artículos transitorios del Decreto número 675, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Quinta Sección de fecha 17 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA el primer párrafo del artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
164.- Artículos transitorios del Decreto número 708, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección, de fecha 24 de agosto del 2019, mediante el cual se ADICIONA el apartado “A” al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 193
165.- Artículo transitorio del Decreto número 709, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Cuarta Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
166.- Artículo transitorio del Decreto número 710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección, de fecha 24 de agosto del 2019, mediante el cual se REFORMA el párrafo trigésimo segundo; y se ADICIONAN los párrafos trigésimo tercero, trigésimo cuarto y trigésimo quinto, recorriéndose los subsecuentes del artículo 12, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Publíquese.
167.- Artículo transitorio del Decreto número 711, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección de fecha 17 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA el párrafo noveno de la fracción I del artículo 113 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
168.- Artículos transitorios del Decreto número 751, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección de fecha 31 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMAN el párrafo sexto y el párrafo vigésimo tercero del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS 194
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
169.- Artículos transitorios del Decreto número 752, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019, mediante el cual se ADICIONA un último párrafo del artículo 16 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
170.- Artículo transitorio del Decreto número 754, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019, mediante el cual se ADICIONA la fracción XIX Bis del artículo 79 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
171.- Artículos transitorios del Decreto número 786, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Tercera sección del 2 de noviembre de 2019, mediante el cual se ADICIONA un párrafo cuadragésimo primero del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 195
172.- Artículos transitorios del Decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 45, tercera sección del 9 de noviembre del 2019, mediante el cual se REFORMAN el párrafo séptimo del artículo 16; el párrafo primero, la fracción II y el segundo párrafo del artículo 24; el primer y segundo párrafo de la fracción II del apartado A del artículo 25; el párrafo tercero del artículo 29; el primer párrafo del artículo 31; el artículo 66; la fracción V del artículo 79; la fracción III del artículo 80; el primer párrafo del artículo 99; los párrafos primero y tercero del artículo 100; el párrafo primero, la fracción I, la fracción VI y los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 101; el artículo 103; el artículo 104; el artículo 108; el artículo 109; la fracción I del artículo 113; y se ADICIONAN la fracción III, recorriendo las subsecuentes al artículo 24 y un párrafo segundo al artículo 79; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en materia de paridad de género.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
173.- Artículo transitorio del Decreto número 797, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 44 tercera sección de fecha 2 de noviembre de 2019, mediante el cual se REFORMAN los párrafos primero, segundo y tercero, las fracciones I, II, III, IV y V; y se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción II, todo del artículo 138 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca .
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
174.- Artículos transitorios del Decreto número 798, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Tercera Sección de fecha 2 de noviembre del 2019, mediante el cual se REFORMA el párrafo cuarto del artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
175.- Artículos transitorios del Decreto número 837, aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de noviembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 28 de diciembre del 2019, mediante el cual se REFORMA la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. 196
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
176.- Artículos transitorios del Decreto número 845, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019, mediante el cual se REFORMA el segundo párrafo de la fracción I y las fracciones IV y VI del artículo 65 BIS de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca .
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
177.- Artículos transitorios del Decreto número 846, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019, mediante el cual se REFORMA el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado, contará con el término de 90 días para expedir la ley a que se refiere esta reforma, para hacer las adecuaciones necesarias a las leyes secundarias.
178.- Artículos transitorios del Decreto número 847, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019, mediante el cual se REFORMA el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 197
179.- Artículos transitorios del Decreto número 848, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020, mediante el cual se ADICIONAN los párrafos décimo noveno y vigésimo al artículo 20 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado contará con el término de 90 días para remitir al Congreso del Estado el proyecto de ley en coordinación con la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca a que se refiere el anterior precepto.
180.- Artículos transitorios del Decreto número 849, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019, mediante el cual se ADICIONA el artículo 127 Bis a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
181.- Artículos transitorios del Decreto número 1191, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décima Segunda Sección del 9 de mayo del 2020, mediante el cual se ADICIONA el trigésimo octavo párrafo al artículo 12 recorriéndose los subsecuentes, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Remítase al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación.
182.- Artículos transitorios del Decreto número 1292, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección del 29 de febrero del 2020, mediante el cual se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
183.- Artículos transitorios del Decreto número 1400, aprobado por la LXIV Legislatura el 5 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección del 29 de febrero del 198
2020, mediante el cual se REFORMA el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
184.- Artículos transitorios del Decreto número 1406, aprobado por la LXIV Legislatura el 5 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección del 29 de febrero del 2020, mediante el cual se REFORMA el párrafo segundo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
185.- Artículos transitorios del Decreto número 1478, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Segunda Sección del 9 de mayo del 2020, mediante el cual se REFORMA el párrafo vigésimo quinto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Remítase al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación.
186.- Artículos transitorios del Decreto número 1479, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección del 8 de agosto del 2020, mediante el cual se REFORMA el segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
187.- Artículos transitorios del Decreto número 1489, aprobado por la LXIV Legislatura el 11 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de abril del 2020, mediante el cual se REFORMAN los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. 199
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
188.- Artículos transitorios del Decreto número 1490, aprobado por la LXIV Legislatura el 11 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Segunda Sección del 9 de mayo del 2020, mediante el cual se REFORMA el párrafo trigésimo tercero del artículo 12; y el inciso a) de la fracción III del artículo 113, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
189.- Artículos transitorios del Decreto número 1508, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección del 30 de mayo del 2020, mediante el cual se REFORMA el inciso c) y se ADICIONA el inciso d), recorriéndose en su orden el subsecuente de la fracción VI del artículo 114 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
190.- Artículos transitorios del Decreto número 1542, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección del 25 de julio del 2020, mediante el cual se REFORMA la fracción LXXV del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
191.- Artículos transitorios del Decreto número 1543, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección del 25 de julio del 2020, mediante el cual se REFORMA el artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. 200
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
192.- Artículos transitorios del Decreto número 1608, aprobado por la LXIV Legislatura el 5 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Onceava Sección del 5 de septiembre del 2020, mediante el cual se REFORMA el párrafo décimo cuarto del artículo 20 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca .
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
193.- Artículos transitorios del Decreto número 1612, aprobado por la LXIV Legislatura el 12 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección del 3 de octubre del 2020, mediante el cual se REFORMA el párrafo quinto de la fracción I del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca .
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
194.- Artículos transitorios del Decreto número 1794, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 20 Octava Sección de fecha 15 de mayo del 2021, mediante el cual se REFORMA la fracción LXX del artículo 59; la fracción XXVII del artículo 79; la fracción XVI del artículo 80; el primer párrafo del artículo 99; el primer párrafo del artículo 102; la denominación de la SECCIÓN QUINTA DE LOS JUZGADOS EN MATERIA LABORAL del
I. En cuanto a la designación de la Comisión de Selección del Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, se retoma, hasta el estado en que se encuentre, el proceso iniciado mediante la CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA DESIGNACIÓN DE LAS Y LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN DEL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL SISTEMA ESTATAL DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE OAXACA, aprobada mediante el acuerdo número 002 de fecha 24 de febrero de 2021, emitido por la Comisión Permanente de Vigilancia del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción de este H. Congreso del Estado, con sustento en el artículo 202
18 fracción I de la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción expedida mediante el Decreto Número 602 de la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día veinte de mayo de dos mil diecisiete. En el entendido que las y los Comisionados que designe el Pleno de este Congreso, serán denominados: “Integrantes de la Comisión de Selección del Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción”.
II. La Comisión de Selección, una vez instalada, y dentro del plazo de quince días posteriores a dicho acto, deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública estatal dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo de integrante de Consejo de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes características: a) El método de registro y evaluación de los aspirantes; b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes; c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas; d) Hacer público el cronograma de audiencias; e) Deberán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia; f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine y que se tomará en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
Las y los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, para ser designados, deberán reunir los requisitos siguientes: a) Ser ciudadano mexicano, residente del Estado y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; b) Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparencia, evaluación, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción; c) Tener más de treinta años de edad, al día se la designación; d) Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia relacionadas con la materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus funciones; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito; f) Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal cuando proceda, de forma previa a su nombramiento; g) No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación; i) No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria; 203 j) No ser Secretario de Despacho o equivalente, Fiscal General del Estado, Fiscal Especial, Subsecretario o equivalente, Oficial Mayor en la Administración Estatal, Consejero de la Judicatura o Concejal, a menos que se haya separado de su cargo con un año antes del día de su designación.
Las y los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, deberán designarse a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a la emisión de la convocatoria respectiva.
III. Por única ocasión las y los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, serán elegidos en los términos siguientes: a) Un integrante que durará en su encargo un año. b) Un integrante que durará en su encargo dos años. c) Un integrante que durará en su encargo tres años. d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años. e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.
IV. Una vez integrado el Consejo de Participación Ciudadana, estos deberán llevar a cabo la sesión de instalación del Consejo citado, dentro del plazo de veinte días naturales.
V. La Presidencia del Consejo de Participación Ciudadana será determinada por la votación mayoritaria de los miembros del propio Consejo, en observancia al principio de rotación del cargo. Dicha presidencia será determinada en la sesión de instalación del Consejo.
CUARTO .- El Congreso del Estado contará con un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca para expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca. En tanto no se emita la referida Ley, se aplicará la Ley vigente de la materia.
QUINTO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
198.- Artículos transitorios del Decreto número 1766, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de noviembre de 2020 y publicado en el Periódico Oficial 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021 mediante el cual se REFORMA el párrafo trigésimo primero del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
199.- Artículos transitorios del Decreto número 1767, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de noviembre de 2020 y publicado en el Periódico Oficial 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021 mediante el cual se REFORMA el párrafo octavo del artículo 21; y se ADICIONA el párrafo 204 segundo al artículo 99, recorriéndose los subsecuentes, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
200.- Artículos transitorios del Decreto número 2429, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021 mediante el cual se REFORMA el párrafo cuadragésimo primero, recorriéndose los subsecuentes del artículo 12 y se ADICIONA la fracción VI al artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
201.- Artículos transitorios del Decreto número 2474, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021 mediante el cual se REFORMA el párrafo décimo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
202.- Artículos transitorios del Decreto número 2509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Tercera Sección de fecha 28 de agosto del 2021 mediante el cual se REFORMAN el primero, segundo y tercer párrafo así, así como la fracción I del artículo 23; el primer párrafo y las fracciones I, VI, VII y IX, así como el último párrafo del artículo 24; la denominación, el primer párrafo y las fracciones I, II y III del apartado C del artículo 25; se
ADICIONA la fracción X al artículo 24, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. 205
203.- Artículos transitorios del Decreto número 2510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021, mediante el que se ADICIONA el inciso f) al párrafo vigésimo octavo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca .
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
203.- Artículos transitorios del Decreto número 2511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021, mediante el que se ADICIONA un último párrafo al artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
204.- Artículos transitorios del Decreto número 2617, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el primer párrafo del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o mejor jerarquía que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
205.- Artículos transitorios del Decreto número 2618, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA la fracción IV del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 206
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
206.- Artículos transitorios del Decreto número 2619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se ADICIONA un párrafo quinto al artículo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
207.- Artículos transitorios del Decreto número 2620, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA la fracción VI del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
208.- Artículos transitorios del Decreto número 2621, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Novena Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo cuarto del artículo 16 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS 207
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca deberá realizar la armonización legislativa secundaria en materia de protección de la propiedad intelectual colectiva, en el plazo de 180 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto.
209.- Artículos transitorios del Decreto número 2622, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021, publicado en el Periódico Oficial número 39 Tercera Sección, de fecha 25 de septiembre del 2021, mediante el cual se REFORMA un segundo párrafo de la fracción IX al artículo 24; 33; se ADICIONA una fracción VII al artículo 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
210.- Artículos transitorios del Decreto número 2659, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021, publicado en el Periódico Oficial número 39 Tercera Sección, de fecha 25 de septiembre del 2021, mediante el cual se ADICIONA un quinto párrafo al artículo 11 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
211.- Artículos transitorios del Decreto número 2660, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décima Primera Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA la fracción VI y se ADICIONA la fracción VII al artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca .
TRANSITORIOS 208
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
212.- Artículos transitorios del Decreto número 2661, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décima Primera Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el quinto párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobi4rno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
213.- Artículos transitorios del Decreto número 2662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo segundo de la fracción XXIX del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobi4rno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
214.- Artículos transitorios del Decreto número 2663, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021, mediante el que se ADICIONA un último párrafo al artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. 209
215.- Artículos transitorios del Decreto número 2664, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décima Primera Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el tercer párrafo del artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
216.- Artículos transitorios del Decreto número 2665, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décima Primera Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca .
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
217.- Artículos transitorios del Decreto número 2666, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décima Primera Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo séptimo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca .
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 365 días a partir de la entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento gradual conforme a lo dispuesto en el presupuesto de egresos correspondiente 210 y en los términos de la concurrencia de los tres órdenes de gobierno, para garantizar los derechos derivados del presente Decreto según corresponda y conforme al ámbito de sus respectivas facultades y competencias.
218.- Artículos transitorios del Decreto número 2667, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décima Primera Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo décimo primero del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca .
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno el Estado de Oaxaca.
219.- Artículos transitorios del Decreto número 2668, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021, mediante el cual se ADICIONA un último párrafo al artículo 16 y un párrafo quinto al artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
220.- Artículos transitorios del Decreto número 2669, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021, mediante el cual se REFORMA el primer párrafo del Apartado C del artículo 25; y se ADICIONA la fracción VII al Apartado C del referido artículo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
221.- Artículos transitorios del Decreto número 2670, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y cuyas partes no vetadas por el Gobernador del Estado fueron publicadas en el Periódico Oficial Extra de fecha 22 de septiembre del 2021, mediante el que se 211
REFORMAN los párrafos tercero y cuarto del artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
222.- Artículos transitorios del Decreto número 2671, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021, publicado en el Periódico Oficial 43 Octava Sección de fecha 23 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA la fracción IX del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- El Congreso del Estado contará con un término de 160 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, para armonizar con las leyes secundarias.
CUARTO.- Los Ayuntamientos de los Municipios deberán prever los recursos presupuestales para el funcionamiento y operación de la Regiduría de Igualdad de Género a que se refiere el presente Decreto, conforme a lo previsto en su respectivo Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente y la legislación de la materia.
223.- Artículos transitorios del Decreto número 2672, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décima Primera Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca .
TRANSITORIOS 212
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- El Congreso del Estado contará con un plazo de 180 días naturales para armonizar la legislación estatal con lo dispuesto en el presente Decreto, que se computarán a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
CUARTO.- Los Ayuntamientos de los Municipios deberán prever los recursos presupuestales para el funcionamiento y operación del área específica de atención integral a la juventud a que se refiere el presente Decreto, conforme a lo previsto en su respectivo Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente y la legislación de la materia.
224.- Artículos transitorios del Decreto número 2673, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava sección de fecha 23 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo tercero de la fracción XXIX y la fracción XXX del artículo 80, la fracción IX del artículo 113; y se ADICIONA la fracción XXXI al artículo 80, y la fracción X al artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- El Ejecutivo del (sic) y los Municipios tendrán un plazo máximo de trecientos sesenta y cinco días naturales contando a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, para elaborar o actualizar sus respectivos Atlas de Riesgos.
225.- Artículos transitorios del Decreto número 2674, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo noveno del Apartado D intitulado DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA, del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. 213
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- A partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, se procederá a la designación de la persona titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Personas Desaparecidas conforme al procedimiento establecido en el Apartado D del Artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y para los efectos correspondientes.}}
CUARTO.- La Fiscalía General del Estado de Oaxaca, deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes que tengan por objeto garantizar el funcionamiento de la Fiscalía Especializada en Materia de Personas Desaparecidas, a través de la asignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales a que haya lugar en la legislación de la materia, en el plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
226.- Artículos transitorios del Decreto número 2675, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décima Primera Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el segundo párrafo del