Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 25

TÍTULO SEGUNDO DE LOS CIUDADANOS, DE LAS ELECCIONES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DE LOS

Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:

A. DE LAS ELECCIONES

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público.

Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

La organización, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones es una función estatal que se realiza por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y el Instituto Nacional Electoral, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, esta Constitución y la legislación aplicable.

Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, interculturalidad, máxima publicidad y objetividad.

Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015. 35

I.- Las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados Locales y de los Ayuntamientos por el régimen de partidos políticos y de candidatos independientes, se celebrarán de manera concurrente con los comicios federales, mediante sufragio universal, efectivo, libre, secreto y directo, el primer domingo de junio del año que corresponda.

Fracción I reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

II.- La ley protegerá y garantizará los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación en condiciones de igualdad de las mujeres en dichos procesos electorales, y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada garantizando la paridad entre las mujeres y hombres, así como el acceso a los cargos para los que fueron electas o designadas y sancionará su contravención.

Primer párrafo de la fracción II reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

(Párrafo reformado mediante decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Tercera Sección del 9 de noviembre del 2019)

Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los hombres, así como a acceder y desempeñar los cargos políticos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. La ley sancionará en el ámbito administrativo y penal la violencia política e institucional ejercida en contra de la mujer. En ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de Oaxaca, a ser votados y votadas en condiciones de igualdad observando el principio de paridad de género. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la Ley.

(Párrafo reformado mediante decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Tercera Sección del 9 de noviembre del 2019)

En ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la Ley.

Tercer párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Las y los ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los sistemas normativos indígenas de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en esta Constitución.

Cuarto párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral.

(Fracción reformada mediante decreto número 690, aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de agosto de 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de septiembre del 2017) 36

III.- La comisión de delitos electorales será sancionada conforme a la Ley General de Delitos Electorales y demás disposiciones normativas.

Fracción III reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

IV.- La ley regulará la forma y términos en que se realicen el plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos ciudadanos y demás instrumentos de consulta que establezcan esta Constitución y las leyes;

V.- Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución Política, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la legislación aplicable.

Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

VI.- La Ley establecerá las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Fracción VI adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

B. DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público garantizando la paridad entre mujeres y hombres en candidaturas a la legislatura del Congreso y otros cargos de representación popular, por medio de criterios, objetivos, públicos y transparentes siendo inadmisibles aquellos que tengan como resultado que alguno de los sexos le sean asignados exclusivamente distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la ley.

(Párrafo reformado mediante decreto número 690, aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de agosto de 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de septiembre del 2017)

Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, hacer posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad, garantizando la paridad de género, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y por la Ley General de Partidos Políticos.

Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y a solicitar el registro de candidatas y candidatos de manera paritaria a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional. 37

Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

I.- Sólo las y los ciudadanos podrán formar partidos políticos o afiliarse libre e individualmente a estos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, a los Partidos Políticos se les reconoce el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Ley General de Partidos Políticos y la legislación correspondiente;

Fracción I reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

II.- Los partidos políticos recibirán el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, en los términos de la Legislación correspondiente.

No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que hubieren perdido su registro, así como los partidos políticos nacionales que no alcancen por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral anterior.

Los Partidos Políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena mantendrán vigentes sus derechos y prerrogativas conforme a esta constitución política, siempre y cuando alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputadas y Diputados al Congreso del Estado.

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, determinará los topes de gastos de precampaña por precandidata o precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate;

Fracción II reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

III.- Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de candidatos a diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como planillas de candidaturas a concejales municipales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del apartado B de este artículo, mismas que deberán ser compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente, ambas del mismo sexo, garantizando la paridad entre mujeres y hombres. La ley establecerá las garantías para el cumplimiento de esta disposición;

Fracción III reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

(Fracción reformada mediante decreto número 690, aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de agosto de 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de septiembre del 2017)

IV.- La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento.

Para efecto de los tiempos de acceso a radio y televisión que correspondan a los partidos políticos nacionales, locales, y a los candidatos independientes, en las estaciones de radio y canales de televisión de cobertura en la entidad, se estará a la asignación que realice el Instituto Nacional Electoral, en los 38 términos establecidos en el artículo 41, Base III, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable;

Segundo párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

V.- Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de mensajes contratados en otras Entidades Federativas o en el extranjero.

VI.- En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que constituyan violencia política en razón de género ni expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

Fracción VI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

(Fracción reformada mediante decreto número 690, aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de agosto de 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de septiembre del 2017)

VII.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, municipios y de cualquier otro ente público. Las únicas excepciones, son las previstas en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Ley sancionará las infracciones a lo establecido en esta disposición.

Fracción VII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

VIII.- La Ley señalará y fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de partidos políticos y candidatos, así como las sanciones para quienes las infrinjan y, fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, cuya suma total, no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la última elección de Gobernador.

Los procedimientos para el control, fiscalización y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y las sanciones que se establezcan por el incumplimiento estarán a cargo del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: 39

Fracción VIII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

IX.- La Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados al patrimonio estatal;

X.- El período de campaña electoral para Gobernadora o Gobernador, tendrá una duración de sesenta días, para Diputadas y Diputados cuarenta días y para Concejales Municipales por el régimen de partidos políticos treinta días.

XI.- En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales;

Fracción XI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

XII.- Se prohíbe el uso de propaganda electoral que impacte negativamente al medio ambiente. Las modalidades para el uso de la propaganda electoral, serán reguladas por las leyes. Las leyes respectivas sancionarán la contravención a las disposiciones contenidas en este artículo.

Fracción XII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

XIII.- Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para la lista de candidatos plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

Fracción XIII adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

XIV.- El partido político local con registro estatal y reconocimiento indígena que no obtenga, al menos, el dos por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado su registro.

Fracción XIV adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

XV.- Es derecho de los partidos políticos locales con registro estatal solicitar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cargo a sus prerrogativas y en los términos previstos por la legislación correspondiente, la organización de las elecciones de sus dirigentes;

Fracción XV adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

XVI.- Es derecho de los partidos políticos participar en las elecciones, a través de coaliciones totales, parciales o flexibles y por medio de candidaturas comunes, conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley;

Fracción XVI adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Los partidos políticos deberán respetar los sistemas electorales de los pueblos y comunidades indígenas para la elección de sus autoridades o representantes, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fracción XII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015. 40

C. DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Se reconocen como mecanismos de participación ciudadana: el voto libre y secreto, el plebiscito, el referéndum, la consulta ciudadana sobre revocación de mandato, la audiencia pública, el cabildo en sesión abierta, los consejos consultivos ciudadanos, la planeación participativa; que serán regulados por la Constitución y la ley, bajo las siguientes bases y criterios:

I.- El plebiscito es el instrumento mediante el cual las ciudadanas y los ciudadanos oaxaqueños, por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, podrán aprobar o rechazar las decisiones que sean competencia del Poder Ejecutivo del Estado.

No podrán someterse a plebiscito asuntos en materia tributaria o fiscal.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana convocará y organizará el plebiscito previa solicitud de al menos las dos terceras partes de las y los integrantes del Congreso o el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado.

El plebiscito surtirá efecto y su resultado será obligatorio para el Poder Ejecutivo del Estado cuando se cumplan dos condiciones: a). La participación de un número de ciudadanas y ciudadanos oaxaqueños superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del Estado, y b). La aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos.

El Poder Ejecutivo del Estado difundirá la convocatoria y la información pertinente al asunto que se someterá a plebiscito, a través de los medios, mecanismos y recursos de comunicación social con que cuente, bajo el principio de máxima publicidad, con el fin de que la población esté en posibilidad de ejercer su derecho de participar de manera libre e informada.

El Poder Ejecutivo del Estado dará a conocer el resultado del plebiscito a través de los medios, mecanismos y recursos de comunicación social con los que cuente, bajo el principio de máxima publicidad.

El resultado del plebiscito será publicado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El plebiscito se llevará a cabo cuando: a) En el proceso electoral local inmediato, una vez cubiertos los requisitos de ley ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, o b) En los siguientes seis meses a la resolución del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en la que certifique el cumplimiento de los requisitos legales, dentro del Presupuesto de Egresos correspondiente se establecerá una partida para su promoción y realización; 41

II.- El referéndum es el mecanismo por el cual las ciudadanas y los ciudadanos oaxaqueños realizan por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, la expresión de su voluntad sobre la creación o reforma de normas o preceptos constitucionales, de carácter general o secundarias que sean competencia del Congreso del Estado de Oaxaca.

No podrán ser sometidas a referéndum la disminución o eliminación de garantías señaladas en esta Constitución, y leyes hacendarias o fiscales.

La solicitud de referéndum deberá formularse por escrito, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, conforme a los términos y formas que marca la Ley, por el titular del Poder Ejecutivo del Estado o por al menos 5 por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado.

El Poder Legislativo del Estado difundirá la información pertinente relacionada con el referéndum, a través de los medios, mecanismos y recursos de comunicación social con que cuente, bajo el principio de máxima publicidad, con el fin de que la población esté en posibilidad de ejercer su derecho de participar de manera libre e informada.

El referéndum se llevará a cabo en el proceso estatal electoral inmediato, una vez cubiertas las formalidades ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Para que el referéndum surta efecto y sus resultados sean obligatorios para el Congreso del Estado, se requieren dos condiciones: a) La participación de una cantidad de ciudadanos superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del Estado, y b) La aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos.

El resultado del referéndum será publicado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. El Poder Legislativo del Estado dará a conocer el resultado del referéndum mediante los medios, mecanismos y recursos de comunicación social con los que cuente, bajo el principio de máxima publicidad.

III.- La revocación de mandato de la persona titular de la Gubernatura:

El proceso de revocación de mandato de la persona titular de la Gubernatura del Estado de Oaxaca, se llevará a cabo conforme a lo siguiente: a) Será convocado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a petición de la ciudadanía, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del estado, en la mitad más uno de los municipios;

El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato. 42 b) Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del período constitucional.

La ciudadanía podrá recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas. c) Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales. d) Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta. e) El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dentro del ámbito de sus respectivas competencias tendrán a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo Local, los cuales podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los términos de lo dispuesto en los artículos 25 apartado D, y 114 BIS fracción I de esta Constitución. f) El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de esta Constitución. g) Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

El Instituto, promoverá la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.

Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

IV.- Las autoridades administrativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, establecerán obligatoriamente audiencias públicas y periódicas para que los ciudadanos del Estado, de manera directa, les planteen asuntos de interés público en los términos que determine la Ley.

La Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento Interior definirán procedimientos de audiencia y consulta ciudadana del Poder Legislativo; 43

V.- Los ayuntamientos y en su caso los consejos municipales están obligados a celebrar sesiones de Cabildo con carácter público, en las que los ciudadanos del municipio podrán expresar su opinión sobre los problemas que observen y apuntar posibles soluciones.

En dichas sesiones los ciudadanos no tendrán derecho a voto. La Ley determinará la forma y términos en que se lleve a cabo la comparecencia de los ciudadanos;

VI.- Los órganos autónomos del Estado deberán contar con consejos consultivos ciudadanos de carácter honorífico. En los mismos términos, los Ayuntamientos y la administración pública estatal podrán constituir consejos consultivos cuando se requiera la colaboración, participación, asesoría especializada, consulta y enlace ciudadano.

La ley determinará los casos en los que la integración de un consejo consultivo ciudadano sea obligatoria así como su organización y funcionamiento.

VII.- La planeación participativa es el mecanismo a través del cual la ciudadanía se involucra en la creación de los instrumentos de planeación del desarrollo.

Las leyes de la materia determinarán los procedimientos aplicables para este mecanismo.

D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de la autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad. Así mismo, se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

En la substanciación y resolución de los medios de impugnación, las autoridades competentes respetarán los sistemas políticos electorales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, conforme a sus instituciones, resoluciones y prácticas democráticas, mediante una interpretación progresiva en el marco del pluralismo jurídico.

Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

E. Derogado.

F. DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

Las y los ciudadanos tendrán derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a los cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa. 44

Se garantizará el derecho de los candidatos independientes al financiamiento público y al acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables.

Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán postular candidatas y candidatos independientes pertenecientes a dichos pueblos atendiendo a sus especificidades culturales y mecanismos democráticos propios.

Base F adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

(Artículo reformado mediante decreto número 2509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Tercera Sección de fecha 28 de agosto del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 2669, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 761, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 27 de diciembre del 2022)

ARTÍCULO 25 EN LO REFERENTE A LA FORMA DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL ENTRARÁN EN VIGOR A PARTIR DEL PROCESO ELECTORAL DE 1998.

(Adicionado por Decreto número 280 de fecha 24 de mayo de 1995)

59.- Artículo Transitorio del Decreto número 280 de la LV Legislatura, de fecha 24 de mayo de 1995, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 24 de mayo de 1995, por el que se agrega un párrafo al artículo primero transitorio y el artículo tercero transitorio al Decreto 278, publicado en el Periódico Oficial de fecha 13 de mayo de 1995.

ÚNICO .- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

60.- Artículos Transitorios del Decreto número 323 de la LV Legislatura, de fecha 30 de agosto de 1995, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 de septiembre de 1995, por el que se reforman los artículos 41, 42 y 59 fracción XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

PRIMERO .- La reforma a los artículos 41 y 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrará en vigor en el proceso electoral local del año de 1998. 151

SEGUNDO .- La reforma a la fracción XXII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrará en vigor, a partir de la aprobación de este decreto.

TERCERO .- Se autoriza a los integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a que, para su periodo constitucional, amplíen el término del mismo, venciendo su periodo el día 15 de noviembre de

1998.

61.- Artículo Transitorio del Decreto número 153 de la LVI Legislatura, de fecha 1 de marzo de 1997, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 8 marzo de 1997, por el que se reforman los artículos 25, párrafos tercero, quinto, sexto y décimo primero, 29 párrafo segundo, 31, 67 y 98 párrafo primero y se adiciona el artículo 25 con un nuevo párrafo décimo tercero con el consecuente corrimiento del actual y siguientes, así como con un párrafo final que se convierte en décimo sexto; igualmente se adiciona al artículo 98 un párrafo más que será el noveno, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

62.- Artículo Transitorio del Decreto número 202 de la LVI Legislatura, de fecha 29 de septiembre de 1997, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 29 de septiembre de 1997, por el que se adicionan al artículo 19 un párrafo que será el quinto; al 24 con una fracción que será la III, haciéndose el respectivo corrimiento; se reforman los artículos 35 párrafos segundo y cuarto, 50 fracción V, 59 fracciones XXII y XXIII; 141 primer párrafo y 142 primer párrafo; todos de la Constitución Política del Estado.

ÚNICO .- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

63.- Artículos Transitorios del Decreto número 258 de la LVI Legislatura, de fecha 4 de junio de 1998, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 6 de junio de 1998, por el que se reforman los artículos 12 tercer párrafo; 16 párrafos primero, segundo, tercero y sexto; 94 séptimo párrafo e inciso f) del mismo y 151 primer párrafo; se adicionan una última parte al tercer párrafo del artículo 12; y los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 16; un Capítulo que será el VI que se denominará DE LA JURISDICCION INDIGENA, con un artículo 138 Bis A, al Título Cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTÍCULO PRIMERO .- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO .- El Congreso del Estado deberá emitir la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, reglamentaria del artículo 16 Constitucional en un plazo que no exceda de quince días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. 152

64.- Artículo Transitorio del Decreto número 248 de la LVI Legislatura, de fecha 14 de mayo de 1998, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 8 de julio de 1998, por el que se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

65.- Artículo Transitorio del Decreto número 265 de la LVI Legislatura, de fecha 18 de junio de 1998, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 8 de agosto de 1998, por el que se reforman los artículos 3o. párrafos segundo y tercero; 5o. primer párrafo que pasa hacer el segundo; 8o. fracción I en sus párrafos primero, segundo y tercero; 11; 12 en su párrafo décimo que será el décimo primero; 21; 33 fracción II; 47; 53 fracción I; 59 fracción III; la Sección Cuarta del Capítulo Segundo, Título Cuarto, que abarca los artículos del 60 al 62, para comprender del 59 al 62; 65 fracción I y VI; 79 fracción V; 108 primer párrafo inciso a); 139 primer párrafo; 140 fracción I y párrafo tercero; 142 párrafos primero, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno; 143 primer párrafo; 144; 145 párrafo tercero; 155 primer párrafo; 159; 162 y 163 párrafos segundo y tercero; se adicionan: los artículos 5o. con un párrafo que será el primero con el consiguiente corrimiento; 10 en su parte final; 12 con un párrafo que será el primero recorriéndose en su orden los subsecuentes; 19 con un párrafo que será el segundo, con el respectivo corrimiento de los párrafos que siguen; 94 con dos párrafos que serán el noveno y décimo; se derogan los artículos 11 segundo párrafo; 59 fracción XLVII; se suprime el texto denominado: Sección Primera, De la Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado, correspondiente al Título Quinto; para quedar únicamente, “TITULO QUINTO, DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPALES”, todos de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

ÚNICO .- Las reformas, adiciones y derogación a que se contrae este Decreto entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

66.- Artículo Transitorio del Decreto número 58 de la LVII Legislatura, de fecha 3 de marzo de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 22 de mayo de 1999, por el que se adiciona un párrafo séptimo al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y se recorren en su orden los subsecuentes párrafos.

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

67.- Artículo Transitorio del Decreto número 87 de la LVII Legislatura, de fecha 22 de julio de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 21 de agosto de 1999, por el que se adiciona un último párrafo al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 153

68.- Artículo Transitorio del Decreto número 95 de la LVII Legislatura, de fecha 26 de agosto de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 20 de septiembre de 1999, por el que se reforman los artículos 50 fracción III; 121 párrafo primero, 122 párrafo primero, pasándose el actual segundo párrafo, para ser el último del mismo artículo; 123, 124, 125; 127 fracciones I y IX y 129, se adicionan dos párrafos al artículo 6o; seis fracciones al párrafo primero y un párrafo segundo al artículo 122, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

69.- Artículo Transitorio del Decreto número 109 de la LVII Legislatura, de fecha 14 de septiembre de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 20 de septiembre de 1999, por el que se reforman los artículos, 41 segundo párrafo, 42 párrafo primero y 43; se adiciona un párrafo tercero al artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

70.- Artículo Transitorio del Decreto número 108 de la LVII Legislatura, de fecha 14 de septiembre de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 25 de septiembre de 1999, por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 7o; el párrafo primero del artículo 14 y 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO .- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

71.- Artículos Transitorios del Decreto número 147 de la LVII Legislatura, de fecha 10 de febrero de 2000, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 24 de febrero de 2000, por el que se reforma el artículo 80 fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO .- La Cuenta Pública correspondiente al ejercicio del año de 1999 podrá ser presentada a más tardar el día veinte de marzo del año dos mil.

72.- Artículos Transitorios del Decreto número 230 de la LVII Legislatura, de fecha 23 de noviembre de 2000, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 8 de diciembre de 2000, por el que se reforma el primer párrafo y la fracción IV del artículo 8°; se agrupa el contenido del artículo en un apartado que será el A, adicionado en su primer párrafo y se adiciona un apartado B; se deroga el último párrafo del mismo artículo 8°; las fracciones VII, VIII, IX y X, del artículo 59, se reubican y su orden será VI, VII, VIII Y IX respectivamente, esta última fracción se reforma en su segundo párrafo, la fracción XI se reforma y se reubica quedando en la fracción X, adicionando un nuevo contenido en la fracción XI; se reforma la fracción

XII. La fracción XIII queda intocada y se reforma la fracción XIV; las fracciones XV, 154

XVI, XVII, XVIII, XIX y XX se reforman con el agregado de su contenido. El contenido de las fracciones XV a la XLVI se reubican respectivamente en las fracciones XXI a la XLIX, reformándose el contenido de las fracciones XXII, XXIII y

XLIX. El contenido de la fracción LXI se reubica en la fracción LXIV que técnicamente se adiciona, finalmente la fracción LXV técnicamente se adiciona; se reforman las fracciones IX del artículo 79; VI y XX del artículo 80; II del artículo 81. Se deroga el artículo 90 Bis, el contenido del mismo se reubica en el artículo 91, recorriéndose en su orden los demás artículos. Se reforma la fracción IV, se deroga el texto de la fracción V y como consecuencia se reordena el contenido de las fracciones V a la XI, eliminándose la fracción XII, se reforma el texto de la fracción XI que pasa a ser la fracción X, todas estas del artículo 127, reubicándose el mismo en el que será el 106. Se deroga la Sección Cuarta del Capítulo Tercero del Título Cuarto denominada "DE LOS MUNICIPIOS", para que en su lugar se reubique la Sección Cuarta del Capítulo Cuarto del Título Cuarto denominada "DEL MINISTERIO PUBLICO" con sus artículos del 133 al 138 que pasarán a ser los artículos del 93 al 98; se deroga el Capítulo Quinto del Título Cuarto "DE LOS DERECHOS HUMANOS", para que en su lugar se reubique el Capítulo Sexto del mismo Título Cuarto "DE LA JURISDICCION INDIGENA" con su artículo 138 Bis A que pasará a ser el artículo 112; se adiciona el Título Quinto denominado "DEL GOBIERNO MUNICIPAL", integrado por un solo artículo al que corresponde el número 113, dividido en ocho fracciones; se adiciona un Título Sexto denominado "DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS" con un solo artículo que será el 114, recorriéndose en su orden los vigentes Título Quinto "DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPALES" con sus artículos del 139 al 148 que con la reubicación serán los artículos del 115 al 124; Título Sexto "PRINCIPIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA" con sus artículos del 149 al 163 que con la reubicación serán los artículos 125 al 140; Título Séptimo "DE LAS ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCION" con su artículo 164 que se reubica en el artículo 141; y Título Octavo "DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION" con su artículo 165 que se reubica en el artículo 142; para convertirse en los Títulos Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente, todos estos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

PRIMERO .- Las reformas constitucionales en materia municipal, contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

S EGUNDO .- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, contemplado en el Artículo 113, Fracción III Inciso a) de esta Constitución, dentro del plazo señalado en el Párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la legislatura, conservar en su ámbito de competencia estos servicios, cuando la transferencia de Estado a Municipio, afecte en perjuicio de la población su prestación, la Legislatura del Estado resolverá lo conducente.

(Fe de Erratas al Segundo Párrafo, de fecha 27 de enero de 2001)

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer Párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes. 155

TERCERO .- El Gobierno del Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes, a efecto de que los convenios que en su caso se hubieren celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en esta Constitución y leyes estatales.

CUARTO .- En cumplimiento al Artículo QUINTO transitorio del Decreto que Reforma a la Constitución Federal en Materia Municipal, publicado el 23 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, antes del inicio del ejercicio fiscal del 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes, a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

QUINTO .- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones, previamente contraídos con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

S EXTO .- Mientras se realizan las reformas a las leyes secundarias, cuando en ellas o en cualquier otro ordenamiento se haga referencia a la nomenclatura o articulado de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se entenderá que se refiere a su correspondiente de la nueva estructura y contenidos aprobados a través de este Decreto.

SÉPTIMO .- La Reforma al Artículo 8° de la Constitución Particular del Estado materia del Presente Decreto, entrara en vigor a partir del día veintiuno de marzo del año dos mil uno, en acatamiento a lo ordenado por el ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de septiembre del año dos mil.

OCTAVO .- Todos los procedimientos que hayan iniciado los Municipios previo a la vigencia de este Decreto ante el Congreso del Estado para solicitar la autorización correspondiente para afectar su patrimonio inmobiliario, arrendar bienes propiedad del mismo, y celebrar contratos o convenios que se extiendan más allá del ejercicio constitucional respectivo, y aquellos que llegaren a iniciarse antes de las leyes reglamentarias correspondientes, se regirán por las disposiciones que contiene la Ley Orgánica Municipal publicada el 20 de noviembre de 1993.

(Fe de Erratas de fecha 27 de enero de 2001)

73.- Artículo Transitorio del Decreto número 59 de la LVIII Legislatura, de fecha 14 de marzo de 2002, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de abril de 2002, por el que se reforma el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

74.- Artículo Transitorio del Decreto número 100 de la LVIII Legislatura, de fecha 15 de julio de 2002, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 24 de agosto de 2002, por el que se reforma el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 156

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

75.- Artículo Transitorio del Decreto número 419 de la LVIII Legislatura, de fecha 4 de marzo 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 20 de marzo de 2004, por el que se reforma el artículo 41 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

76.- Artículo Transitorio del Decreto número 420 de la LVIII Legislatura, de fecha 4 de marzo de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 20 de marzo de 2004, por el que se reforma el artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en sus fracciones LXIII, LXIV y LXV; y se adiciona una última fracción LXVI, en el siguiente orden, en la actual fracción LXIII se insertará el texto: "Legislar en materia de turismo en los términos de la fracción XXIX-K del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes de carácter federal"; el texto de la actual fracción LXIII pasará a la fracción LXIV; el texto de la actual fracción LXIV pasará a la fracción LXV; y, el texto de la actual fracción LXV pasará a conformar la fracción LXVI de dicho artículo.

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

77.- Artículo Transitorio del Decreto número 421 de la LVIII Legislatura, de fecha 4 de marzo de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 20 de marzo de 2004, por el que se reforma el artículo 59 en su fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

78.- Artículos Transitorios del Decreto número 427 de la Quincuagésima LVIII Legislatura, de fecha 18 de marzo de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 3 de abril de 2004, por el que se reforman los artículos 22 fracción I y 126 párrafo primero y fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

PRIMERO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO .- En términos del artículo transitorio quinto de la reforma a los artículos 3 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002, la educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. 157

TERCERO .- El presupuesto Estatal incluirá los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente, así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio deeducación preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.

79.- Artículos Transitorios del Decreto número 428 de la LVIII Legislatura, de fecha 18 de marzo de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 3 de abril de 2004, por el que se reforma el primer párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO .- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

80.- Artículo Transitorio del Decreto número 147 de la LIX Legislatura, de fecha 15 de agosto de 2005, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 3 de septiembre de 2005, por el que se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

81.- Artículo Segundo y Artículos Transitorios del Decreto número 141 de la LIX Legislatura, de fecha 04 de agosto de 2005, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 6 de septiembre de 2005, por el que se reforma el artículo 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ARTICULO SEGUNDO.- La Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, decreta que para los efectos del artículo 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Ciudad de Oaxaca de Juárez y zona conurbada comprenderá el territorio de los municipios de Oaxaca de Juárez, Animas Trujano, Cuilápam de Guerrero, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Andrés Huayapam, San Antonio de la Cal, San Bartolo Coyotepec, San Jacinto Amilpas, San Pablo Etla, San Sebastián Tutla, San Raymundo Jalpan, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María El Tule, Santo Domingo Tomaltepec y Tlalixtac de Cabrera.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Comuníquese al Gobernador del Estado, al Presidente de la República, al Honorable Congreso de la Unión, al Poder Judicial de la Federación, a los Congresos Estatales de las demás Entidades Federativas y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para los efectos conducentes. 158

82.- Artículo Transitorio del Decreto número 196 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2005, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 31 de diciembre de 2005, por el que se reforman los artículos 117 primer párrafo, 118 primer párrafo, 125, la denominación del Título Octavo; se adicionan el artículo 125 Bis y dos Capítulos al Título Octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

83. Artículos Transitorios del Decreto número 305 de la LIX Legislatura, de fecha 04 de septiembre de 2006, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 09 de septiembre de 2006, por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día doce de septiembre del año dos mil seis. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los adolescentes que no hayan cumplido los 18 años, a quienes se impute la comisión de conductas ilícitas, serán remitidos al Consejo de Tutela para Menores Infractores, para ser sujetos al sistema previsto por la Ley de Tutela Pública para Menores Infractores, hasta en tanto entra en vigor la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca.

84.- Artículos Transitorios del Decreto número 317 de la LIX Legislatura, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 28 de septiembre de 2006, por el que se modifica el rubro literal del TITULO SEGUNDO “DEL ORDEN PUBLICO” por “DE LOS CIUDADANOS, DE LAS ELECCIONES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DE LOS ORGANISMOS Y DE LOS PROCESOS ELECTORALES”;. se REFORMAN los artículos: 25, que se estructura en apartados: “A. DE LAS ELECCIONES”, “B. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, “C. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL”, “D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” y “E. DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL”, artículo 29 segundo párrafo, 33 fracción V, 59 fracciones VI, XXVIII y XXIX, 67 y 79 fracción XXI; se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 81 y los párrafos tercero y cuarto a la fracción I del artículo 113, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos; y se derogan los artículos 40 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 25, Apartado A, fracción I de esta Constitución, y con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, se prorroga el ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura, del 13 de noviembre del año 2007 al 13 de noviembre del año

2008.

TERCERO.- Por única ocasión, para hacer posible el cumplimiento de los artículos 25, Apartado A, fracción I, 41, 42 y 43 de esta Constitución, la Sexagésima Legislatura del Estado, iniciará su ejercicio a partir de su instalación el día 13 de noviembre de 2008 y lo concluirá el 13 de noviembre del año 2012. 159

CUARTO.- En consecuencia, la Sexagésima Primera y subsecuentes Legislaturas tendrán periodos constitucionales de tres años.

QUINTO.- Para los efectos del artículo 25, Apartado A, fracción I de esta Constitución, y con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, el ejercicio de los actuales ayuntamientos del Estado, electos por el régimen de partidos políticos, se prorroga hasta el día 31 de diciembre del año 2008.

SEXTO.- Con ese mismo propósito, los integrantes de los ayuntamientos que se elijan el primer domingo de julio del año 2008, por el régimen de partidos políticos, por única ocasión, ejercerán un período de cuatro años, comprendido entre el 01 de enero del año 2009 y el 31 de diciembre del año 2012.

SEPTIMO.- Los ayuntamientos subsecuentes a los que se refiere el artículo transitorio anterior, tendrán periodos constitucionales de tres años.

OCTAVO .- Los Municipios cuyos concejales se eligen por el sistema de usos y costumbres, continuarán con sus prácticas democráticas conforme a la normatividad prevista en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, hasta en tanto se emita la nueva normatividad derivada de las anteriores reformas. Las elecciones de los ayuntamientos sujetos al sistema de usos y costumbres, que se celebren en el periodo referido en el artículo Undécimo Transitorio, serán validadas por el Instituto Estatal Electoral y, por última ocasión, calificadas por la Legislatura.

NOVENO.- El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, continuarán funcionando de acuerdo con las normas hasta hoy establecidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, hasta en tanto se emita la nueva normatividad.

DECIMO.- Con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, al concluir el periodo constitucional para el que fue electo el actual Gobernador del Estado, la Legislatura, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, designará un Gobernador Interino Constitucional, para un periodo de transición que comprenderá del primero de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012.

UNDECIMO.- El Honorable Congreso del Estado, tendrá un plazo de noventa días más, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para reformar el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, emitir la normatividad correspondiente a los medios de impugnación en materia electoral y demás ordenamientos relativos.

(Reformado por Decreto número 424 de fecha 14 de abril de 2007)

DUODECIMO.- Se derogan todas las disposiciones constitucionales y legales que se opongan al presente Decreto.

(Nota aclaratoria: de conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad 41/2006 y su Acumulada 43/2006 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 9 de enero de 2007, se declara la invalidez del

Artículo Primero Transitorio del Decreto número 317 de la LIX Legislatura del Estado, única y exclusivamente en lo que se relaciona con el artículo 25, Apartado A, fracción I, así como de los Transitorios Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo del mismo Decreto 317). 160

85.- Artículo Transitorio del Decreto número 424 de la LIX Legislatura, de fecha 31 de marzo de 2007, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 de abril de 2007, por el que se reforma el Artículo Undécimo Transitorio del Decreto número 317, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

86.- Artículo Transitorio del Decreto número 520 de la LIX Legislatura, de fecha 14 de septiembre de 2007, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 de septiembre de 2007, por el que se reforma la denominación del Título Sexto y el artículo 114, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

87.- Artículos Transitorios del Decreto número 532 de la LIX Legislatura, de fecha 29 de octubre de 2007, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 10 de noviembre de 2007, por el que se reforma el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- En los términos del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007, dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor, que lo fue el 21 de julio del presente año, se deberán expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.

TERCERO.- En los términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto antes citado, dentro del plazo de 2 años contados a partir de su entrada en vigor, que lo fue el 21 de julio del presente año, en los términos que señale la ley relativa, se implementarán sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a que se refiere este Decreto, y se establecerá lo necesario para que los municipios con población mayor a setenta mil habitantes, cuenten en el mismo plazo con sus sistemas electrónicos, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Lo anterior, no excluye la posibilidad de que los Municipios con menor población cuenten con este sistema, y en todo caso, deberán establecer sistemas administrativos de acuerdo a sus características propias, a fin de cumplir con el derecho de acceso a la información pública. 161

88.- Artículos Transitorios del Decreto número 538 de la LIX Legislatura, de fecha 5 de noviembre de 2007, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 10 de noviembre de 2007, por el que se reforman los artículos 59 fracción XXXIII, artículo 79 fracción X, artículo 95, y se adiciona la fracción XXIV al artículo 79, recorriéndose la actual fracción XXIV para pasar a ser la XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Gobernador del Estado dentro del término de noventa días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, propondrá a la Legislatura los candidatos para ocupar el cargo de Procurador General de Justicia del Estado

TERCERO.- La Legislatura del Estado efectuará las adecuaciones legales necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

89.- Artículo Transitorio del Decreto número 572 de la LX Legislatura, de fecha 17 de abril de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 18 de abril de 2008, por el que SE REFORMA el artículo 25 fracción II del apartado A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El Honorable Congreso del Estado, en un término de sesenta días realizará foros y consultas en todo el territorio del Estado, a efecto de conocer la opinión de los diversos sectores que permita en ese término la reforma a las leyes secundarias que tienen relación con el presente Decreto.

90.- Artículos Transitorios del Decreto número 573 de la LX Legislatura, de fecha 17 de abril de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 18 de abril de 2008, por el que SE REFORMAN los artículos 45, 59 fracciones XXII, XXIII, XXXVI, LVIII y la fracción V del artículo 80; el primer párrafo del artículo 117 y el primer párrafo del artículo 118; SE ADICIONA una Sección Sexta denominada de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca al Capítulo II, del Título Cuarto, con un artículo 65 Bis; SE DEROGA la fracción VIII del artículo 65; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley a la que se refiere la fracción LVIII del artículo 59 de esta Constitución, dentro del plazo de 30 días posteriores a la publicación de este Decreto.

TERCERO.- La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene hasta en tanto empiece a funcionar la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca. 162

CUARTO.- Todos los recursos materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca.

91.- Artículo transitorio del Decreto número 612 de la LX Legislatura, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 1° de mayo de 2008, por el que se reforma la fracción V del artículo 79; se adiciona una Sección Quinta al Capítulo Tercero, Título Cuarto, para adicionar un Artículo 98 Bis; y se deroga el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

92 .- Artículo transitorio del Decreto número 657 de la LX Legislatura de fecha 3 de julio de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 26 de julio de 2008, por el que se reforman el actual párrafo noveno y décimoprimero, se adicionan dos párrafos, el primero pasará a ser el párrafo séptimo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, y el segundo pasará a ser el párrafo décimo, recorriendo en su orden los subsecuentes, ambos del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

93.- Artículos transitorios del Decreto número 676 de la LX Legislatura de fecha 14 de agosto de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 16 de agosto de 2008, por el que SE REFORMAN los artículos 23 fracción I; 24 fracción I; 25, del apartado A, las fracciones I, II y IV; del apartado B, las fracciones I primer párrafo, II, IV, las actuales V que pasa a ser la VIII, la VI que pasó a ser la X; la VII que pasó a ser la XI; la VIII que pasó a ser la XII; del apartado C, las fracciones II y IV primer párrafo; del apartado D, el párrafo primero; 59 fracción XXVII; y SE ADICIONAN al artículo 25 apartado B, las fracciones que serán la V, VI, VII y IX, modificándose en su orden las subsecuentes; del apartado C, un párrafo que será el segundo; a la fracción IV un párrafo segundo y la fracción V; al apartado D, un segundo párrafo; del apartado E, se adiciona una fracción IV; 137 los párrafos séptimo, octavo y noveno, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, en materia electoral.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

94.- Artículos transitorios del Decreto número 718 de la LX Legislatura de fecha 28 de octubre de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 1 de noviembre de 2008, por el que SE REFORMAN las fracciones II y X del Apartado B; segundo párrafo, y fracciones II y III del Apartado C del artículo 25; 33 fracción V; 35 párrafos segundo y cuarto; 67; 68 fracciones I, II, III, IV y VII; y 113 fracción I inciso e) y cuarto párrafo; y se adicionan un segundo y tercer párrafos a la fracción II del Apartado B; un segundo párrafo a la fracción primera del Apartado E del artículo 25, todos de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA . 163

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

95.- Artículos transitorios del Decreto número 719 de la LX Legislatura de fecha 28 de octubre de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 15 de noviembre de 2008, por el que SE REFORMA el párrafo vigésimo cuarto del artículo 12 y la fracción XXXIX del artículo 59; SE ADICIONA un párrafo para ser el vigésimo quinto y se recorre el vigésimo quinto para ser el vigésimo sexto del artículo 12; ambos de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA .

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

96.- Artículos transitorios del Decreto número 1247 de la LX Legislatura de fecha 7 de mayo del 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 7 de mayo del 2009, por el que se

REFORMA el artículo 137 segundo y cuarto párrafos; SE ADICIONA el artículo 137, con los párrafos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y duodécimo, recorriéndose el texto actual de los párrafos séptimo, octavo y noveno para quedar como párrafos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, en un término que no deberá exceder del 31 de diciembre del año 2010, presentará ante el Congreso del Estado, la iniciativa con proyecto de Ley que contenga las atribuciones de la instancia técnica a que se refiere el artículo 137, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TERCERO.- Las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2009, la Normatividad para su Ejercicio, la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y los respectivos presupuestos de egresos con que cuenten los municipios del Estado serán aplicables en dicho año en lo que no se contraponga al presente Decreto.

CUARTO.- Los Municipios del Estado a través de sus Ayuntamientos procederán a elaborar sus respectivos presupuestos de egresos con enfoque de resultados a que se refiere la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y a implantar y concluir sus sistemas de evaluación del desempeño institucional en los mismos plazos en que lo haga el Estado. El Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente de Presupuesto, Programación y Cuenta Pública y la Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico del mismo, promoverán lo conducente en el ámbito de sus respectivas atribuciones para que se cumpla con dicha obligación municipal.

97.- Artículos transitorios del Decreto número 1355 de la LX Legislatura de fecha 4 de agosto del 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el mismo día, por el que se REFORMAN las fracciones II, III y V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 164

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

98.- Artículos transitorios del Decreto número 1381 de la LX Legislatura de fecha 9 de septiembre del 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 14 de septiembre del mismo año, por el que se ADICIONA un último párrafo al artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

99.- Artículo transitorio del Decreto número 1382 de la LX Legislatura, de fecha 9 de septiembre del 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 21 de septiembre del mismo año, por el que se REFORMAN los artículos 6 en sus párrafos primero y segundo, 7, 8 en su primer párrafo y sus apartados A y B, 11 en su primer párrafo, 14, 15 en su primer párrafo, 21, 93 y 113 en su fracción VII; se

ADICIONAN a los artículos 6 las fracciones I, II y III, al 8 un apartado C, al 11 los párrafos segundo y tercero, y al 17 los párrafos tercero y cuarto; se DEROGA del artículo 7 su último párrafo, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

100.- Artículo transitorio del Decreto número 1383 de la LX Legislatura de fecha 11 de septiembre del 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 11 de septiembre del mismo año, por el que se REFORMA el párrafo sexto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

101.- Artículo transitorio del Decreto número 2001 de la LX Legislatura de fecha 29 de septiembre del 2010, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 2 de octubre del mismo año, por el que se REFORMA el primer párrafo del artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 165

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

102.- Artículo transitorio del Decreto número 19 de la LXI Legislatura de fecha 22 de diciembre del 2010, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 29 de diciembre del mismo año, por el que se REFORMAN los artículos 113 fracción II párrafo cuarto y 138 primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 61 con dos párrafos; 138 con un segundo párrafo, comprendiendo las fracciones I a V, recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo tercero; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

103.- Artículos transitorios del Decreto número 397 de la LXI Legislatura de fecha 6 de abril del 2011, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de abril del 2011, por el que se SE REFORMAN la fracción I del artículo 23; el primer párrafo y las fracciones I y V del artículo 24; el primer párrafo del artículo 25, así como el primer párrafo del apartado A, la fracción IV del apartado A y el apartado C del mismo artículo 25; el artículo 40; el primer párrafo y las fracciones V antes IV y VI antes V del artículo 50; el primer párrafo del artículo 51; la fracción II antes I, la III antes II, la V antes IV se recorre y la fracción VI antes V del artículo 53; el nombre de la Sección Cuarta del Capítulo II del Título Cuarto; el primer párrafo y las fracciones XX, XXI, XXII, XXVII, XXVIII, XXXIV, LI y la LXVI del artículo 59; el último párrafo del artículo 65 BIS; el inciso B) de la fracción I del artículo 72; las fracciones I, II, IV, V, X y XXIV del artículo 79; las fracciones IV y VIII del artículo 80; el artículo 83 primer párrafo; y las fracciones II y III del artículo 87; el artículo 88; la fracción I del artículo 90, el nombre de la sección cuarta del capítulo III del Título Cuarto; el artículo 93, el artículo 94; el primer párrafo del artículo 99; el artículo 100, el artículo 102; el artículo 103; el artículo 105; el primer párrafo del artículo 106; el artículo 111; el nombre del Título Sexto; el artículo 114; el tercer párrafo del artículo 115; el primer párrafo del artículo 117; el nombre del Título Octavo; el segundo párrafo del artículo 137; el párrafo cuarto del artículo 140. SE ADICIONAN dos párrafos al artículo 4; un segundo párrafo al artículo 23; una fracción IV del artículo 50, recorriendo en su orden los subsecuentes; tres últimos párrafos del artículo 51; la fracciones I y VII del artículo 53; una fracción XXVII BIS al artículo 59 y las fracciones LXVII y LXVIII al mismo artículo; una fracción VI al artículo 65 BIS; un inciso E) a la fracción I del artículo 72; una fracción XXV al artículo 79 recorriendo en su orden la subsecuente; una fracción IV al artículo 87; dos últimos párrafos al artículo 88; tres párrafos últimos al artículo 99; tres últimos párrafos al artículo 101; un apartado A integrado por siete fracciones y un apartado B integrado por seis fracciones al artículo 106; una sección cuarta al Capítulo IV del Título Cuarto que contiene el artículo 111; SE DEROGAN el apartado E del artículo 25; la fracción IV antes III del artículo 53; el artículo 86; el artículo 110; el artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 166

SEGUNDO. El Congreso del Estado expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente decreto.

Sin condicionar ni limitar el derecho de iniciativa de cada Poder, el Congreso del Estado podrá promover con el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial la realización de mesas de análisis para las adecuaciones al marco legal secundario resultado de esta reforma.

TERCERO. Para los efectos de cumplir con el mandato del artículo 111, la Legislatura decretará los mecanismos de transferencia del personal, así como los recursos humanos, materiales y financieros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Poder Judicial, para que dicha transferencia quede concluida en el plazo establecido en el Segundo transitorio.

CUARTO. Los Poderes contarán con el improrrogable plazo de treinta días naturales para nombrar a los miembros del Consejo de la Judicatura.

Para los efectos de lo establecido en esta reforma, en un plazo no mayor al señalado en el transitorio Segundo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá adscribir a los Magistrados de la Sala Constitucional.

La Legislatura y el Gobernador deberán nombrar, en el plazo de 180 días, a los magistrados del Tribunal de Fiscalización del Poder Judicial del Estado, así como de los Magistrados ausentes o que faltaren en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. El Magistrado nombrado la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura, será Consejero por un periodo que vencerá el primero de diciembre del año 2012. El periodo del Consejero Juez vencerá el primero de diciembre del año 2013, el correspondiente al Consejero designado por el Ejecutivo vencerá el primero de diciembre del año 2014, y el de la Legislatura, el primero de diciembre del año 2015.

Una vez aprobados los nombramientos de los cinco consejeros, y habiéndose aprobado la Legislación que regule su funcionamiento, se realizará una sesión solemne de apertura e instalación.

SEXTO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos, hasta en tanto quede constituido el Consejo de la Judicatura.

Asimismo, establecerá los lineamientos para que la elección del Magistrado y del Juez que serán Consejeros, se haga en el plazo establecido en el artículo Cuarto transitorio de este decreto.

SÉPTIMO. Una vez que entre en vigor el presente decreto se transferirá el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros del Instituto Estatal Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que dicha transferencia quede concluida en el plazo establecido en el transitorio Segundo. De igual forma se transferirá el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública de Oaxaca a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como el personal adscrito y los recursos materiales y financieros de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. 167

Para efectos de la elaboración de los proyectos de presupuesto de egresos de estos órganos constitucionales autónomos podrán solicitar opinión técnica a la Secretaría de Finanzas dependiente del Ejecutivo.

OCTAVO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en los términos que señale la presente Constitución, por única ocasión se constituirá con los Consejeros que integrarán el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, con apego al escalonamiento para su sustitución con el que hayan sido nombrados.

NOVENO. En los casos que procedan, los actuales servidores públicos que concluyen sus funciones, recibirán la indemnización de Ley.

Los servidores públicos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, no estarán impedidos para participar en los procesos de designación en los nuevos órganos que se creen a partir de este decreto. En caso de ser designados, de conformidad con los procedimientos previstos en este decreto, se suspenderá el derecho reconocido en el primer párrafo, por lo que el candidato que resultare nombrado para cualquiera de las responsabilidades deberá reintegrar el monto total de la indemnización que hubiere recibido. A estos servidores públicos le serán plenamente reconocidos los derechos laborales adquiridos.

DÉCIMO. Los procesos y procedimientos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente decreto.

DÉCIMO PRIMERO. En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente decreto, seguirán aplicándose los vigentes, en lo que no se opongan a las presentes reformas.

DÉCIMO SEGUNDO. Los servidores públicos y Magistrados de los órganos e instituciones que se reforman, no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

DÉCIMO TERCERO. Los conflictos de carácter laboral entre los órganos públicos reformados en virtud del presente decreto y sus empleados, que se hayan iniciado con anterioridad al mismo, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes hasta que la autoridad correspondiente emita una resolución definitiva e inatacable.

DÉCIMO CUARTO . Los Magistrados de los Tribunales Especializados en ejercicio, que hayan rendido protesta y tomado posesión de su encargo con ciento ochenta días anteriores a la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en el Decreto número 397, de fecha 6 de abril de 2011, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número extra de 15 de abril del mismo año, durarán en su encargo el período al que se refieren los artículos 102 y 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y podrán reelegirse por un período igual.

Los Magistrados de nuevo ingreso que pasen a formar parte del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo el plazo de ocho años que establece el artículo 102 de esta Constitución y podrán ser reelectos en el cargo por un período igual. 168

DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

104.- Artículos transitorios del Decreto número 511 de la LXI Legislatura aprobado el 15 de junio del 2011, por el que se REFORMA el artículo 17 del primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca ; se REFORMAN los artículos 81 segundo párrafo, 87, 93, 97, 102 y 105 fracción II y segundo párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca ; se REFORMAN los artículos 4, 554, 555 segundo párrafo, 556 primer párrafo, 562, 563 y 568 y se ADICIONA el artículo 554 BIS del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca ; y, se REFORMAN los artículos 32 segundo párrafo, 36 fracción VII, 39 BIS primer párrafo y 40 BIS segundo párrafo y se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 32 recorriéndose en orden subsecuente el actual tercer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Cuando el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca se refiera al reo, se entenderá que se trata del sentenciado.

TERCERO.- Las personas que hubieren sido sentenciadas con antelación a la entrada en vigor del presente decreto, que se encuentren privadas de su libertad en centros de reinserción social, así como aquellas que estén restringidas de su libertad bajo alguna medida de seguridad, o que estén gozando del beneficio de la libertad anticipada, tratamiento preliberacional o semilibertad concedida en sentencia, quedarán a disposición de la autoridad judicial para efectos de la ejecución técnica de la sentencia.

CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las facultades sobre ejecución, modificación y duración de las penas impuestas por la autoridad judicial, que la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, otorga a la Dirección de Reinserción Social, serán ejercidas por los Jueces de Ejecución de Sanciones.

QUINTO.- La competencia territorial de los jueces de ejecución de sanciones del sistema mixto, será determinada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia atendiendo a la ubicación de los centros de reclusión, si el sentenciado se encuentra privado de su libertad, o en libertad por estar gozando de alguno de los beneficios que el juez o la autoridad administrativa le otorgó.

SEXTO.- En un plazo no mayor a sesenta días, el Congreso del Estado deberá realizar las reformas y adecuaciones pertinentes a las leyes y reglamentos que tengan relación con la ejecución de las penas y medidas de seguridad, a fin de adecuarlas al texto constitucional local y federal.

104.- Artículos transitorios del Decreto número 696 de la LXI Legislatura aprobado el 14 de diciembre del 2011 y publicado el 17 de diciembre del 2011 en el periódico oficial núm. 51 tercera sección, por el que se REFORMA el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto número 397 publicado en el extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 15 de abril de dos mil once, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 169

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Con base en el presente Decreto, expídase a los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el nombramiento correspondiente en el que establezca el período de ocho años en el cargo, previsto en el artículo 111, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

105.- Artículos transitorios del Decreto número 1078 de la LXI Legislatura aprobado el 7 de marzo del 2012 y publicado el 23 de marzo en el periódico oficial Extra, por el que se REFORMAN los artículos 45, 59 fracción XXII, 65 BIS en su primer párrafo y en la fracción V, 111 Apartado B fracciones I y II; se ADICIONAN cinco últimos párrafos en la fracción XXII del artículo 59, dos últimos párrafos en el artículo 65 BIS, un segundo párrafo en la fracción V del artículo 80, dos últimos párrafos a la fracción II del artículo 113 y se derogan las fracciones III, IV y V del apartado B del artículo 111, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- En lo que se refiere a las Cuentas Públicas municipales del ejercicio 2011, deberán ser presentadas a más tardar el día quince de junio de 2012 prorrogándose el plazo de presentación del informe de resultados de la Auditoría Superior del Estado hasta el día treinta de noviembre del mismo año.

106.- Artículos transitorios del Decreto número 1085 de la LXI Legislatura aprobado el 21 de marzo del 2012 y publicado el 2 de abril en el periódico oficial Extra, por el que se REFORMA el artículo 20 en sus párrafos segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

107.- Artículos transitorios del Decreto número 1178 de la LXI Legislatura aprobado el 28 de marzo del 2012 y publicado el 2 de abril en el periódico oficial Extra, por el que se REFORMA la fracción II del Apartado A del artículo 25 y se ADICIONA una fracción IX al artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS 170

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Dentro del término de 180 días el Congreso del Estado deberá realizar las reformas necesarias a las leyes secundarias para armonizarlas con la presente reforma.

108.- Artículos transitorios del Decreto número 1291 de la LXI Legislatura aprobado el 20 de junio del 2012 y publicado el 4 de julio en el periódico oficial Extra, por el que se REFORMA la fracción IV del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

109.- Artículos transitorios del Decreto número 1867 de la LXI Legislatura aprobado el 6 de febrero del 2013 y publicado el 9 de febrero del mismo año en el periódico oficial No. 6 Novena Sección, por el que se REFORMAN las fracciones XXI Bis del artículo 59 y el cuarto párrafo del inciso C de la fracción II, del artículo 113 y se ADICIONA la fracción XXVI del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En cuarenta y cinco días el Congreso modificará su Ley Orgánica para establecer un mecanismo profesional y técnico con el cual se apoyará para aprobar los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos en el Estado.

110.- Artículos transitorios del Decreto número 2031 de la LXI Legislatura aprobado el 17 de julio del 2013 y publicado el 10 de agosto del mismo año en el periódico oficial No. 32 Segunda Sección, por el que se REFORMAN el párrafo primero del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y el artículo 7° de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día de su aprobación.

SEGUNDO.- Ordénese su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

111.- Artículos transitorios del Decreto número 2036 de la LXI Legislatura aprobado el 1 de agosto del 2013 y publicado el 26 de agosto del mismo año en el periódico oficial Extra, por el que se

REFORMAN los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción XXII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS 171

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá dictaminar las Cuentas Públicas correspondientes al último bimestre del ejercicio 2010 y el ejercicio fiscal 2011, a más tardar el 30 de agosto del presente año y la correspondiente al ejercicio fiscal 2012 por única ocasión a más tardar el 31 de octubre del año 2013.

112.- Artículos transitorios del Decreto número 2003 de la LXI Legislatura aprobado el 5 de junio del 2013 y publicado el 30 de agosto del mismo año en el periódico oficial Extra, por el que se

REFORMAN los artículos 16 y 25 Apartado A fracción II y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

113.- Artículos transitorios del Decreto número 1970 de la LXI Legislatura aprobado el 28 de agosto del 2013 y publicado el 6 de septiembre del mismo año en el periódico oficial Extra, por el que se

DESECHAN las observaciones al Decreto 1970, por el que se reforman las fracciones II a la VI del apartado B, del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, remitidas por el Gobernador Gabino Cué Monteagudo, mediante oficio número GEO/034/2013 de fecha 8 de abril del 2013. Se insiste en el proyecto original del Decreto 1970, por medio del cual se reformaron las fracciones de la II a la VI del apartado B del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprobado en sesión ordinaria de fecha 20 de marzo de 2013, por el Pleno de la LXI Legislatura del Congreso del Estado. En consecuencia, se reforman las fracciones II a la VI del apartado B, del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

114.- Artículos transitorios del Decreto número 2044 de la LXI Legislatura aprobado el 28 de agosto del 2013 y publicado el 6 de septiembre del mismo año en el periódico oficial Extra, por el que se

ACEPTAN las observaciones hechas por el Gobernador del Estado y se modifica el art. 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, adicionándole un párrafo segundo.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 172

115.- Artículos transitorios del Decreto número 2045 de la LXI Legislatura aprobado el 28 de agosto del 2013 y publicado el 6 de septiembre del mismo año en el periódico oficial Extra, por el que se

ACEPTAN las observaciones hechas por el Gobernador del Estado y se modifica el párrafo quinto del art. 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

116.- Artículos transitorios del Decreto número 2065 de la LXI Legislatura aprobado el 31 de octubre del 2013 y publicado el 27 de noviembre del mismo año en el periódico oficial Extra, por el que se REFORMAN las fracciones I del artículo 22; el primer párrafo, el inciso c) de la fracción II, y la fracción V del artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- La obligatoriedad para garantizar la educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el Estado, a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado de Oaxaca, y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y Estatal de Planeación Democrática del Desarrollo.

117.- Artículos transitorios del Decreto número 4 de la LXII Legislatura aprobado el 5 de diciembre del 2013, por el que se ADICIONAN tres párrafos al artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

118.- Artículos transitorios del Decreto número 5 de la LXII Legislatura aprobado el 12 de diciembre del 2013 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 27 de diciembre del 2013, por el que se

REFORMA el artículo 59 en su fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma. 173

119.- Artículo transitorio del Decreto número 538 de la LXII Legislatura aprobado el 14 de marzo del 2014 y publicado en el Periódico Oficial No 15 Cuarta Sección del 12 de abril del 2014, por el que se REFORMA el párrafo primero del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de mayo del presente año. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

120.- DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITIUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, TRANSPARENCIA, PROCURACIÓN DE JUSTICIA, POLÍTICO-ELECTORAL Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN.

Artículos transitorios del Decreto número 1263 de la LXII Legislatura, aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015 por el que se REFORMA el párrafo segundo del artículo 1; el primer párrafo del artículo 3 y sus fracciones I, III, IV, V, VI y VII; el párrafo segundo y tercero del artículo 4; el párrafo primero y segundo del artículo 6, artículo 7; artículo 8, artículo 12; el párrafo primero y segundo del artículo 14; el tercer párrafo del artículo 17; el segundo párrafo del artículo 19; la denominación del Título Segundo; la fracción II del artículo 24; el artículo 25; los párrafos primero y segundo del artículo 29; el artículo 32; la fracción II, III y V del artículo 33; el segundo y cuarto párrafo del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 43; las fracciones V, VI y VII del artículo 53; el párrafo octavo del artículo 58; 59, la fracción IX del artículo 65; fracción IV 65 BIS; artículo 67; artículo 68, párrafo primero y sus fracciones I, III y VII; artículo 69; artículo 79, fracciones X, XXI y XXVI; fracción XXIX del artículo 80, la fracción XIII del artículo 81; artículo 83; artículo 91, la fracción VI del artículo 101; el primer párrafo del artículo 102; artículo 111; artículo 113; artículo 114; el párrafo tercero del artículo 115; el artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; el primer párrafo del artículo 118; artículo 120, primer párrafo del 122 y 130 y el TÍTULO SÉPTIMO. Se ADICIONAN los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 1; los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, corriéndose en su orden los párrafos subsecuentes y la fracción VIII al artículo 3; la fracción V del artículo 22, las fracciones VI, VII y VIII al artículo 24; la base F al artículo 25; el párrafo quinto al artículo 29; la fracción VII al artículo 33; las fracciones LXIX y LXX, LXXI, LXII y LXIII al artículo 59; la fracción XI al artículo 65; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 69; las fracciones XXVII y XXVIII al artículo 79; se ADICIONA una fracción al artículo 106, apartado D al artículo 114; los artículos 114 Bis y 114 Ter y sus capítulos correspondientes I y II; el párrafo cuarto al artículo 115; y se DEROGA la sección Cuarta y sus artículos 93, 94, 95 y 98; los apartados A, B y C del artículo 111, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto. 174

TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo dispondrá que el texto íntegro del presente Decreto, se traduzca y sea plenamente difundido en forma oral y escrita en las lenguas indígenas del Estado conforme a la suficiencia presupuestal.

CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

QUINTO. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán las medidas necesarias para la implementación del presente Decreto.

SEXTO. Las reformas y adiciones de los artículos 35, párrafo segundo; 59, fracciones XXXIII y LI, 65, fracción IX, 68, fracción III, 101, fracción VI, 14 inciso D), 115, párrafo tercero, 117, párrafo primero, 118 párrafo primero y 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrarán en vigor en la misma fecha en que inicie su vigencia la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, la cual deberá expedirse por el Congreso del Estado dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales de la Procuraduría, se transfieren a la Fiscalía General del Estado.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria en material electoral a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral 2015-2016,

OCTAVO. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de verificar, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales: a) Por única ocasión las y los diputados al Congreso del Estado que se elijan el primer domingo de junio de 2016, iniciarán su período el 13 de noviembre de 2016 y concluirán el 13 de noviembre de 2018. b) Por única ocasión, los integrantes de los ayuntamientos electos por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral del año 2016, iniciarán su período el primero de enero de 2017 y concluirán el 31 de diciembre de 2018.

NOVENO. De conformidad con lo que dispone el primer párrafo de la fracción III de la base A del artículo 25 reformado mediante el presente Decreto, a partir del año 2016 las elecciones locales se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo las que se verifiquen en el año 2018 para elegir diputados y ayuntamientos, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

DÉCIMO. El proceso electoral ordinario que tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2016 iniciará el ocho de octubre del año 2015.

DÉCIMO PRIMERO. Todas las referencias hechas al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca en los diversos ordenamientos jurídicos estatales se entenderán como hechas en su carácter de Organismo Público Local en Material Electoral. 175

DÉCIMO SEGUNDO. Las reformas a los artículo 29 y 32 de esta Constitución en materia de elecciones consecutivas serán aplicables a los diputados y miembros de los ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.

DÉCIMO TERCERO. La presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura remitirá al Senado de la República un ejemplar del Decreto para los efectos legales correspondientes.

DÉCIMO CUARTO. Los magistrados actuales del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial continuarán desahogando los asuntos de la materia hasta en tanto sean designados los nuevos magistrados electorales, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DÉCIMO QUINTO. Una vez designados por el Senado de la República los nuevos magistrados electorales, éstos procederán dentro de los cinco días siguientes a instalar el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, debiendo designar a su presidente y al secretario general de acuerdos.

DÉCIMO SEXTO. El Poder Judicial transferirá al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, todos los recursos humanos, materiales y financieros con que contaba para el desempeño de sus funciones cuando pertenecía a su estructura orgánica. Todos los servidores públicos de base y de confianza que con motivo del presente Decreto dejen de pertenecer al Poder Judicial conservarán la totalidad de sus derechos laborales. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, determinará la nueva adscripción de los actuales Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado.

DÉCIMO SÉPTIMO. Hasta en tanto entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, seguirá conociendo de los asuntos el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial, el cual deberá entregar los asuntos en trámite y el estado que guarden los mismos al órgano de nueva creación, a través del proceso de entrega-recepción.

DÉCIMO OCTAVO. El Congreso del Estado, en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

DECIMO NOVENO. La situación presupuestal y laboral de las actuales autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales será regulada en la ley secundaria respectiva, sin menoscabo de sus derechos laborales.

VIGÉSIMO. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán las medidas necesarias para la implementación del voto de Los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero, conforme a la Legislación que se emita al respecto.

VIGÉSIMO PRIMERO. El Congreso del Estado realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de hacer efectivas las disposiciones del mismo.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Por única ocasión el Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de publicarse el Decreto, quedará designado Fiscal General del Estado por el término que le reste a su designación a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, sin perjuicio 176 del procedimiento de remoción previsto en el artículo 114, inciso D) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

VIGÉSIMO TERCERO. El Congreso del Estado procederá en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto a elegir a los comisionados que integrarán el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Por esta única ocasión, los Comisionados serán electos para cumplir un período de cinco, cuatro y tres años respectivamente a efecto de cumplir con la sustitución escalonada prevista en el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Para asegurar la renovación escalonada de los Comisionados en los primeros nombramientos, el Congreso del Estado especificará el período de ejercicio para cada comisionado tomando en consideración lo siguiente: a) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2018. b) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2019. c) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2020.

Los actuales Comisionados de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, que en virtud del presente Decreto concluyen sus funciones, tendrán derecho a participar en el proceso de designación de los nuevos comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

En tanto se integra el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, continuarán en sus funciones conforme al orden jurídico vigente los actuales Comisionados de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

VIGÉSIMO CUARTO. Los recursos humanos, materiales y financieros de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos personales pasarán a formar parte del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales al momento de entrar en vigencia el presente decreto. Para los efectos administrativos conducentes el Instituto contará con noventa días naturales para hacer las adecuaciones y actualizaciones necesarias. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 114 apartado C de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.

VIGÉSIMO QUINTO. El Congreso del Estado contará con un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.

VIGÉSIMO SEXTO. En tanto el Congreso del Estado no emita la Ley a la que hace referencia el artículo transitorio anterior, se seguirá aplicando la Ley vigente de la materia. Las facultades de sanción de las faltas administrativas graves y resarcitorias que tenían asignadas a los órganos internos de control y la Auditoría Superior del Estado, respectivamente, se conferirán al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.

Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de realizar la transferencia de funciones y de personal serán resueltos hasta su conclusión por el órgano que inició dicho procedimiento. 177

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Para los efectos de cumplir con el mandato del artículo 111, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Fiscalización se fusionarán para crear el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas. El Consejo de la Judicatura, determinará la nueva adscripción de los actuales Magistrados del Tribunal de Fiscalización y Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura decretará los mecanismos de transferencia del personal, así como los recursos humanos, materiales y financieros de ambos tribunales hacia el nuevo órgano jurisdiccional.

Artículo transitorio vigésimo séptimo reformado mediante decreto Número 1384 aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015.

VIGÉSIMO OCTAVO. Los Magistrados en funciones de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Fiscalización conformarán el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, por el tiempo para el cual fueron electos. Los presidentes de dichos tribunales integrarán la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.

( Nota aclaratoria: de conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y sus Acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y cuya sentencia fue emitida el 5 de octubre de dos mil quince, en su resolutivo OCTAVO , declara:

Se declara la invalidez de los artículos 25, apartado B, fracciones II, párrafo tercero, y XIV, 35, párrafo cuarto, en las porciones normativas que indican “la Fiscal o el Fiscal General del Estado de Oaxaca así como los Fiscales Especiales” y “Las Magistradas y Magistrados y”, y 68, fracción I, en la porción normativa que dice “o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios”, y fracción III, segundo párrafo, en la porción normativa que prevé “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos del apartado VIII, temas 1, 3 y 4 de la presente ejecutoria; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado).

121.- Artículo transitorio del Decreto número 1384 de la LXII Legislatura, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015 mediante el cual se REFORMA los artículos 59 fracción XXV, 65 BIS fracción VI, 79 fracción XVIII y 115 párrafo tercero, TRANSITORIO VIGÉSIMO SÉPTIMO; SE ADICIONA el párrafo quinto con una fracción VII al artículo 65 BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.

SEGUNDO.- El artículo 59 fracción XXV del presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil dieciséis, previa publicación en el Órgano de difusión oficial del Estado.

122.- Artículos transitorios del Decreto número 2007 de la LXII Legislatura, aprobado el 28 de julio del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de agosto del 2016 mediante el cual se REFORMAN los artículos 31 párrafo segundo, 59 en su fracción XIII y 79 en su fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 178

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, con la salvedad indicada en el siguiente transitorio.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reforma a la fracción XIII del artículo 59 y la reforma a la fracción XV del artículo 79, entrarán en vigor a partir del día primero de diciembre del año dos mil dieciséis.

TERCERO.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.

123.- Artículos transitorios del Decreto número 2023 de la LXII Legislatura, aprobado el 11 de agosto del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de octubre del 2016 mediante el cual se ADICIONAN un párrafo cuarto a la fracción VII del artículo 53, un párrafo segundo a la fracción XXI del artículo 59 y un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente reforma.

124.- Artículos transitorios del Decreto número 2049 de la LXII Legislatura, aprobado el 15 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial número 42 del 15 de octubre de 2016, mediante el cual se DEROGA la fracción XXXIV del artículo 59 y se REFORMA el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; se DEROGA la fracción VII del artículo 21 y se REFORMA el artículo 21, fracciones V y VI, los párrafos segundo y tercero y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y se REFORMA la fracción II y III del artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca .

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de diciembre de dos mil dieciséis.

TERCERO.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.

125.- Artículos transitorios del Decreto número 2050 de la LXII Legislatura, aprobado el 15 de septiembre del 2016. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 17 de octubre del 2016, mediante el cual se REFORMA el tercer párrafo de la fracción I y la fracción IV del artículo 65 bis; las fracciones VI, VII y VIII del artículo 81; el párrafo segundo del artículo 115, el tercer párrafo de la fracción I del artículo 116; el cuarto párrafo del artículo 118; se DEROGA el segundo párrafo del artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y se REFORMA el artículo 38 y se adiciona un párrafo 179 quedando como tercero, recorriéndose los subsecuentes del artículo 37 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.

126.- Artículos transitorios del Decreto número 6 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016. Publicado en el Periódico Oficial núm. 53 Tercera Sección del 31 de diciembre del 2016, mediante el cual se REFORMAN los artículos 53 fracción VII y 80 fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.

127.- Artículos transitorios del Decreto número 7 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016. Publicado en el Periódico Oficial núm. 53 Tercera Sección del 31 de diciembre del 2016, mediante el cual se REFORMAN los artículos 59 fracción XXV primer párrafo y 79 fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.

128.- Artículos transitorios del Decreto número 575 de la LXIII Legislatura, aprobado el 1 de marzo del 2017. Publicado en el Periódico Oficial núm. 11 Sexta Sección del 18 de marzo del 2017, mediante el cual se REFORMA el primer párrafo de la fracción IX del artículo 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 180

129.- Artículos transitorios del Decreto número 588 de la LXIII Legislatura, aprobado el 15 de abril del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017, mediante el cual se REFORMAN los artículos 59 y 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor una vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, a partir del uno de enero de 20108.

SEGUNDO.- Una vez entre en vigor el presente decreto, la legislatura contará con el término de treinta días para que ésta proponga, y dentro de dicho plazo se aprueben las adecuaciones necesarias a las Leyes secundarias.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente reforma.

130.- Artículos transitorios del Decreto número 601 de la LXIII Legislatura, aprobado el 3 de mayo del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de mayo del 2017, mediante el cual se REFORMAN la fracción XXXIII, del artículo 59, la fracción XXVII, del artículo 79 y el apartado D De la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en todo lo que se oponga al contenido del presente Decreto.

TERCERO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca se llevará a cabo conforme a las nuevas disposiciones de esta Constitución; para ello, dentro del plazo de veinte días el Congreso remitirá al titular del Ejecutivo del Estado la lista para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado de Oaxaca, para efectos que se lleve a cabo el procedimiento de designación que prevé el artículo 114 apartado D de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Realizada que fuere la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca, se procederá en los términos de esta Constitución y la Ley, a la elección y nombramiento de los titulares de las fiscalías especializadas en combate a la corrupción y la de Delitos Electorales.

CUARTO .- Con el fin de dar cumplimiento al procedimiento de integración de la lista de candidatos a Fiscal General del Estado de Oaxaca, se faculta, por única ocasión, a la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca para que emita los lineamientos.

QUINTO.- El Fiscal General del Estado de Oaxaca deberá rendir protesta de Ley ante el Congreso del Estado el mismo día de su designación. 181

131.- Artículos transitorios del Decreto número 671 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de agosto del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de agosto del 2017, mediante el cual se DEROGAN la fracción XLVI del artículo 59 y los artículos 118 y 119; y se REFORMA el artículo 123 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan total o parcialmente al contenido del presente Decreto.

TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado hará las modificaciones correspondientes a las leyes pertinentes en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

132.- Artículos transitorios del Decreto número 690 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de agosto del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de septiembre del 2017, mediante el cual se REFORMAN el párrafo séptimo del artículo 16; la fracción II del apartado A, el primer párrafo y las fracciones III y VI, del Apartado B, del artículo 25; la fracción I del artículo 33; la fracción V del artículo 79; el segundo párrafo, fracción VI del artículo 101; y la fracción I del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca hará las modificaciones correspondientes a las leyes pertinentes en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

133.- Artículos transitorios del Decreto número 695 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de agosto del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017, mediante el cual se REFORMAN los artículos 35, párrafo cuarto; 59, fracciones XXII, XXIII y XXXVI; 64 BIS; 100, párrafo tercero; los párrafos quinto y sexto del inciso c) de la fracción II del artículo 113; 115, párrafo cuarto; la fracción I y los párrafos segundo y tercero del inciso e) de la fracción III del artículo 120 y 137 párrafo décimo segundo. Se ADICIONAN la fracción LXXIII y la actual se recorre como fracción LXXIV al artículo 59; la fracción VII recorriendo la actual como fracción VIII al sexto párrafo del Apartado C del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca .

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. 182

SEGUNDO .- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO .- Todos los recursos financieros, humanos y materiales correspondientes a la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.

CUARTO .- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a la Ley a la que se refiere la fracción LXXIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dentro del plazo de treinta días posteriores a la publicación de este Decreto.

QUINTO .- La Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene hasta en tanto empiece a funcionar el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.

SEXTO .- Para efectos de cumplir con lo previsto en el último párrafo del artículo 65 Bis, la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, dentro del plazo de veinte días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, procederá a emitir la Convocatoria pública para elegir al Auditor Superior y de Fiscalización del Estado y a los Subauditores.

El Auditor Superior del Estado y los Subauditores, que se encuentren en funciones, continuarán en su encargo en tanto el Congreso designe al Auditor Superior, y Subauditores, asimismo podrán ser considerados para participar en el referido proceso de designación.

134.- Artículo transitorio del Decreto número 709 de la LXIII Legislatura, aprobado el 13 de septiembre del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 18 de octubre del 2017, mediante el cual se REFORMA el segundo párrafo del artículo 140 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca .

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se aplicará para los nuevos funcionarios y empleados que llegaren a designarse en los términos de esta Constitución y para el próximo Gobernador del Estado de Oaxaca.

135.- Artículos transitorios del Decreto número 738 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 27 de octubre del 2017 , mediante el cual se REFORMA el artículo 138 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones constitucionales y legales que se opongan al presente Decreto.

136.- Artículos transitorios del Decreto número 739 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017, publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de noviembre del 2017, mediante el cual se REFORMAN la fracción XXXIV del artículo 59, la fracción V del artículo 79 y el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 183

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El Congreso contará con un plazo de noventa días naturales a partir de la expedición del presente Decreto para actualizar los requisitos y procesos de designación de los funcionarios en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

CUARTO.- El Congreso contará con un plazo de noventa días naturales a partir de la expedición del presente Decreto para actualizar el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca.

137.- Artículos transitorios del Decreto número 740 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017, publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de noviembre del 2017, mediante el cual se REFORMAN el tercer párrafo y la fracción II del artículo 6; y el artículo 116, en el segundo párrafo de su fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

138.- Artículos transitorios del Decreto número 741 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017, publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017, mediante el cual se ADICIONA un párrafo tercero al artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO .- Inmediatamente después de entrado en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca cancelará cualquier prestación consistente en recursos económicos, materiales o humanos que estuviere otorgando a cualquiera de los ExGobernadores de Oaxaca, y dentro de los diez días siguientes le remitirá a esta Honorable Legislatura un informe pormenorizado de las prestaciones concedidas a los ExGobernadores hasta la entrada en vigor del presente Decreto.

139.- Artículos transitorios del Decreto número 742 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017, publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017, mediante el cual se REFORMA la fracción V y se adiciona una fracción VI al apartado A, del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del segundo año del ejercicio constitucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

140.- Artículos transitorios del Decreto número 786 de la LXIII Legislatura, aprobado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de enero del 2018, mediante el cual se REFORMAN el párrafo cuarto del artículo 35; la fracción XXVIII, del artículo 59; la fracción IV del artículo 65 BIS; las fracciones X y XIII del artículo 79; primer párrafo del artículo 99; el párrafo primero del artículo 102; el tipo de letra del ordinario “Artículo 114 TER”, para homologarlo al tipo de letra de los artículos 114 primigenio, 114 BIS y 114 QUÁTER, todos del Título Sexto, DE LOS ÓRGANOS 184

AUTÓNOMOS DEL ESTADO; CAPÍTULOS I, II y III; el párrafo tercero del artículo 115. Los párrafos tercero y quinto, de la fracción III, del artículo 116; el primer párrafo del artículo 117. La fracción I y el párrafo tercero de la fracción III, del artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; la fracción I y el párrafo tercero de la fracción III del artículo 120. Se ADICIONAN la fracción XXVIII BIS, del artículo 59 y el

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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