Artículo 15.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva en los términos previstos por la ley. El sitio de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.
El Estado establecerá en el ámbito de su respectiva competencia, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidas. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación de este sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la consignación y las que impongan las medidas. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves 23
VI.
ÚNICO .- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
25.- Artículo Transitorio del Decreto número 78 de la XLI Legislatura, de fecha 13 de diciembre de 1951, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 5 de enero de 1952, por el que se reforma el artículo 99 de la Constitución Política Local.
Único .- Los Concejales que resulten electos en las elecciones municipales que se efectúen en el mes de diciembre de 1952, por esta única vez, durarán en su encargo cuatro años.
26.- Artículo Transitorio del Decreto número 14 de la XLIII Legislatura, de fecha 24 de octubre de 1956, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 17 de noviembre de 1956, por el que se adiciona el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Único .- El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
27.- Artículo Transitorio del Decreto número 93 de la XLIII Legislatura, de fecha 29 de octubre de 1958, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de diciembre de 1958, por el que se adiciona el artículo 107 de la Constitución Política Vigente en el Estado.
Único .- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 144
28.- Artículo Transitorio del Decreto número 94 de la XLIII Legislatura, de fecha 4 de noviembre de 1958, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de diciembre de 1958, por el que se adiciona el artículo 22 de la Constitución Política del Estado.
Único .- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
29.- Artículo Transitorio del Decreto número 4 de la XLIV Legislatura, de fecha 13 de octubre de 1959, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 de noviembre de 1959, por el que se reforman los artículos 121 y 124 de la Constitución Particular del Estado.
ÚNICO .- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 164 de la Constitución Particular del Estado.
30.- Artículo Transitorio del Decreto número 17 de la XLV Legislatura, de fecha 12 de diciembre de 1962, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 29 de diciembre de 1962, por el que se adiciona el artículo 92 y se reforman las fracciones IV y V del artículo 59 de la Constitución Particular del Estado.
Único .- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
31.- Artículo Transitorio del Decreto número 40 de la XLV Legislatura, de fecha 18 de junio de 1963, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 6 de julio de 1963, por el que se reforma el párrafo primero del artículo 43 y la fracción III del artículo 80 de la Constitución Local.
ÚNICO .- Una vez aprobadas las presentes reformas, entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
32.- Artículo Transitorio del Decreto número 29 de la XLVII Legislatura, de fecha 10 de abril de 1969, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 26 de abril de 1969, por el que se suprime la segunda parte del primer párrafo del artículo 156 de la Constitución Política Local.
Único .- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
33.- Artículo Transitorio del Decreto número 47 de la XLVII Legislatura, de fecha 13 de mayo de 1969, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 31 de mayo de 1969, por el que se reforma la fracción V del artículo 79, y los artículos 82, 84 y 90 de la misma Constitución Política Vigente en el Estado.
Único .- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 145
34.- Artículo Transitorio del Decreto número 14 de la XLVIII Legislatura, de fecha 9 de noviembre de 1971, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 20 de noviembre de 1971, por el que se reforma el artículo 101 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Único .- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
35.- Artículo Transitorio del Decreto número 71 de la XLVIII Legislatura, de fecha 27 de junio de 1972, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 15 de julio de 1972, por el que se modifica el artículo 34 de la Constitución Política Local.
ÚNICO .- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
36.- Artículo Transitorio del Decreto número 91 de la XLVIII Legislatura, de fecha 19 de septiembre de 1972, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 30 de septiembre de 1972, por el que se reforma el párrafo primero del artículo 43 de la Constitución Particular del Estado.
Único .- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
37.- Artículo Transitorio del Decreto número 239 de la XLVIII Legislatura, de fecha 26 de noviembre de 1973, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 22 de diciembre de 1973, por el que se reforma el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTICULO ÚNICO .- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
38.- Artículo Transitorio del Decreto número 254 de la XLVIII Legislatura, de fecha 14 de diciembre de 1973, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 26 de enero de 1974, por el que se reforman las fracciones IV y V del artículo 59 y el párrafo segundo del artículo 92 de la Constitución Política Local.
ÚNICO .- El presente decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y no tendrá efecto retroactivo.
39.- Artículo Transitorio del Decreto número 78 de la L Legislatura, de fecha 25 de septiembre de 1978, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 7 de octubre de 1978, por el que se reforma la fracción IV del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 146
ÚNICO .- El presente decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
40.- Artículo Transitorio del Decreto número 79 de la L Legislatura, de fecha 26 de septiembre de 1978, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 7 de octubre de 1978, por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 23, 27, 31, 32, 33, 39, 72, en sus fracciones I, III Y IV, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO .- El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
41.- Artículos Transitorios del Decreto número 104 de la LI Legislatura, de fecha 15 de diciembre de 1982, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 15 de enero de 1983, por el que se reforman y adicionan los artículos 2, 7, 17, 24, 25, 27, 30, 34, 49, 53, 56, 59, 67, 68, 70, 74, 76, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 98, 121, 127 y 151; se derogan los artículos 16, 54 y 57 y se crean cuatro artículos transitorios de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
C. Gobernador del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos veintidós.- Herón Ruiz, Diputado Presidente por el 16° Círculo Electoral.- Gaspar Allende, Diputado Vicepresidente por el 10° Círculo Electoral.- Emilio Álvarez, Diputado por el 1er. Círculo Electoral.- Emilio Díaz Ortiz, Diputado por el 3er. Círculo Electoral.- Heraclio Ramírez, Diputado por el 7° Círculo Electoral.- Agustín R. Arenas, Diputado por el 8° Círculo Electoral.- R. Villegas Garzón, Diputado por el 9° Círculo Electoral.- Pedro Camacho, Diputado por el 12° Círculo Electoral.- Ángel Hernández, Diputado por el 13° Círculo Electoral.- Librado
C. López, Diputado por el 14° Círculo Electoral.- Luis Meixueiro, Diputado por el 15° Círculo Electoral.- Agustín Castillo C., Diputado por el 17° Círculo Electoral.- M. Aguilar y Salazar, Diputado Secretario por el 6° Círculo Electoral.- Alfredo Calvo, Diputado Secretario por el 11° Círculo Electoral.
Por tanto, mando que se imprima, publique por bando solemne, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de los Poderes del Estado, en la ciudad de Oaxaca de Juárez, a los quince días del mes de abril de mil novecientos veintidós.- M. García Vigil. Al
C. Licenciado Lino Ramón Campos Ortega, Oficial Mayor encargado de la Secretaría General del Despacho.- Presente.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y demás efectos.
Sufragio Efectivo No Reelección.- Oaxaca de Juárez, a quince de abril de mil novecientos veintidós.- Campos Ortega.- 139
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
1.- Decreto sin número de la XXIX Legislatura, de fecha 14 de diciembre de 1922, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 28 de febrero de 1923, por el que se reforman los artículos 2, 12, 39, 42, 43, 59 fracción XVIII, 65, 81 fracción VII, 102, 127, fracción X, 135, 158, 161 y IV transitorio de la Constitución Política del Estado.
No señala disposiciones transitorias.
2.- Decreto número 48 de la XXXIV Legislatura, de fecha 11 de febrero de 1933, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 11 de febrero de 1933, por el que se deroga la fracción XXVII del artículo 59 de la Constitución Política Local.
No señala disposiciones transitorias.
3.- Artículo Transitorio del Decreto número 20 de la XXXV Legislatura, de fecha 31 de octubre de 1934, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 3 de noviembre de 1934, por el que se adiciona el artículo 79 y se reforman los 121 y 129 de la Constitución Política del Estado.
ÚNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos el día 1o. de diciembre del año en curso.
4.- Decreto número 3 de la XXXVI Legislatura, de fecha 19 de septiembre de 1936, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 19 de septiembre de 1936, por el que se reforma el artículo 81 de la Constitución Política del Estado.
No señala disposiciones transitorias. 140
5.- Artículos Transitorios del Decreto número 4 de la XXXVI Legislatura, de fecha 19 de septiembre de 1936, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 19 de septiembre de 1936, por el que se reforman los artículos 32, 33 Y 41 fracción I, de la Constitución Política del Estado.
Primero.- Aprobada esta reforma constitucional, los Diputados locales que se designen en elección extraordinaria, durarán en su encargo dos años contados del 16 de septiembre de 1938 al 15 de septiembre de 1940.
Segundo.- En los comicios que se efectúen en el año de mil novecientos cuarenta, será electa la totalidad de los Diputados locales que deben integrar la Legislatura del Estado.
6.- Artículo Transitorio del Decreto sin número de la XXXVI Legislatura, de fecha 14 de diciembre de 1936, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 de diciembre de 1936, por el que se reforma el artículo 150 de la Constitución Política Local.
ÚNICO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
7.- Decreto número 20 de la XXXVII Legislatura, de fecha 27 de octubre de 1938, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 29 de octubre de 1938, por el que se adiciona con la fracción XXII el artículo 80 de la Constitución Política del Estado.
No señala disposiciones transitorias.
8.- Decreto número 21 de la XXXVII Legislatura, de fecha 27 de octubre de 1938, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 29 de octubre de 1938, por el que se reforma el artículo 34 de la Constitución Política del Estado.
No señala disposiciones transitorias.
9.- Artículos Transitorios del Decreto número 22 de la XXXVII Legislatura, de fecha 27 de octubre de 1938, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 29 de octubre de 1938, por el que se reforma el artículo 99 de la Constitución Política del Estado.
PRIMERO.- Los Concejales de número par que se designen en la elección ordinaria de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, durarán en su encargo solo el año de mil novecientos cuarenta.
SEGUNDO .- En los comicios municipales que se efectuarán en diciembre de mil novecientos cuarenta, será electa la totalidad de los concejales de los Ayuntamientos.
10.- Artículo Transitorio del Decreto número 52 de la XXXVII Legislatura, de fecha 4 de abril de 1939, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 15 de abril de 1939, por el que se reforman los artículos 35 y fracciones III y VII del 68 de la Constitución Política del Estado. 141
Único .- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales, desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
11.- Artículo Transitorio del Decreto número 16 de la XXXVIII Legislatura, de fecha 10 de diciembre de 1940, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 21 de diciembre de 1940, por el que se aprueba, con la siguiente enmienda, y en los términos que a continuación se expresan, la reforma al artículo 164 de la Constitución Política Local.
Único .- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales, a partir del día primero del año próximo de mil novecientos cuarenta y uno.
12.- Artículo Transitorio del Decreto número 27 de la XXXVIII Legislatura, de fecha 14 de diciembre de 1940, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 28 de diciembre de 1940, por el que se aprueba, en los términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, las reformas de los artículos 2o., 3o., 43, 59, 69, 72, 80, 127, 129 y 130 de la propia Constitución Local y por el cual se deroga el artículo 3o., transitorio, así como la segunda parte del artículo 4o., también transitorio, de la Constitución Política Local, que se refiere a la inamovilidad de los
CC. Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Jueces de Primera Instancia del Estado.
Único.- Las reformas a los artículos 2o., 3o., 43, 59, 69, 72, 80, 127, 129 y 130 de la Constitución Política Local a que se refiere el presente decreto, entrarán en vigor a partir del día primero de enero del año próximo de mil novecientos cuarenta y uno.
13.- Artículo Transitorio del Decreto número 44 de la XXXVIII Legislatura, de fecha 25 de enero de 1941, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 1 de febrero de 1941, por el que se reforma la Constitución del Estado en sus artículos 59 fracciones XXV, XXVI y XXXII, 65 fracción VIII; 79 fracción V; 127 fracción XII y 152.
ÚNICO .- El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales en la fecha en que entre en vigor la Ley del Servicio Civil a que se refiere la fracción XXXII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado, reformada por este Decreto.
14.- Decreto número 286 de la XXXVIII Legislatura, de fecha 12 de mayo de 1943, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 22 de mayo de 1943, por el que se aprueba, en los términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, la adición de un segundo párrafo al artículo 12, reformado, de la propia Constitución Política Local.
No señala disposiciones transitorias.
15.- Artículo Transitorio del Decreto número 398 de la XXXVIII Legislatura, de fecha 30 de mayo de 1944, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 17 de junio de 1944, por el que se aprueban, conforme a lo dispuesto por el artículo 164 de la Constitución Política del Estado, las reformas de los artículos 32, 33, 39, 40, 41, párrafo primero y fracción I, 69 y 72 fracciones III y IV, de la misma Carta Fundamental del Estado. 142
Único .- El presente Decreto surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
16.- Artículo Transitorio del Decreto número 23 de la XXXIX Legislatura, de fecha 15 de diciembre de 1944, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 16 de diciembre de 1944, por el que se aprueba, en los términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, la reforma al artículo 121 de la misma Constitución Local.
ÚNICO .- El presente Decreto surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
17.- Artículo Transitorio del Decreto número 80 de la XL Legislatura, de fecha 4 de noviembre de 1948, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de noviembre de 1948, por el que se modifican los artículos 81, fracción IX, 108 y 155 de la propia Constitución del Estado.
Único .- Este decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial.
18.- Decreto número 82 de la XL Legislatura, de fecha 8 de noviembre de 1948, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de noviembre de 1948, por el que se modifican los artículos 98 y 101 de la Constitución Política Local.
No señala disposiciones transitorias.
19.- Decreto número 101 de la XL Legislatura, de fecha 14 de diciembre de 1948, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 5 de febrero de 1949, por el que se adiciona el artículo 164 de la Constitución Política del Estado.
No señala disposiciones transitorias.
20.- Decreto número 140 de la XL Legislatura, de fecha 24 de junio de 1949, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 23 de julio de 1949, por el que se reforma la fracción I del artículo 8 de la Constitución del Estado.
No señala disposiciones transitorias.
21.- Decreto número 145 de la XL Legislatura, de fecha 30 de junio de 1949, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 30 de julio de 1949, por el que se modifica el artículo 108 de la Constitución del Estado.
No señala disposiciones transitorias.
22.- Decreto número 169 de la XL Legislatura, de fecha 22 de noviembre de 1949, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 7 de enero de 1950, por el que se reforma el artículo 150 de la Constitución del Estado. 143
No señala disposiciones transitorias.
23.- Artículos Transitorios del Decreto número 6 de la XLI Legislatura, de fecha 6 de octubre de 1950, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 4 de noviembre de 1950, por el que se reforman los artículos 59, fracción XVII, 79, fracción X, 121, 123, 130 y 135 de la Constitución Política Local.
Artículo Primero .- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo .- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 59, fracción XVII, 79, fracción X y 121, parte primera, el Gobernador del Estado someterá a la ratificación de la Legislatura, antes del 16 de diciembre del año en curso, los nombramientos de los Magistrados que deban integrar el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
24.- Artículo Transitorio del Decreto número 54 de la XLI Legislatura, de fecha 27 de junio de 1951, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 7 de julio de 1951, por el que se reforma el artículo 81 de la Constitución Política Local, en su fracción