Artículo 26. Garantía de igualdad y no discriminación
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Compromiso cumplido: a) Se contemplan penas racionales y proporcionadas al hecho cometido. b) Se elimina la privación de derechos, en su calidad de pena, por violentar los principios contemplados en este instrumento internacional y el espíritu de la Constitución general. c) Se eliminan la reincidencia y habitualidad delictiva, como causas de restricción de derechos. d) Se sancionan la esclavitud, las prácticas análogas a ésta, la servidumbre y los trabajos forzados mediante el tipo penal de trata de personas. e) Se tipifica y sanciona el delito de discriminación. f) Se contempla un Título específico denominado Principios y Garantías Penales, que conjuntamente con la parte general, integran al principio de igualdad.
Como se desprende de lo hasta ahora expuesto, el Proyecto de Código Penal que aquí se presenta, responde a una orientación político-filosófica de corte liberal, respetuosa de los derechos fundamentales de la persona y acorde a los instrumentos internacionales asumidos por el Estado Mexicano.
V. Técnica legislativa y sistemática
El contenido del Proyecto del Código Penal que aquí se presenta, se ha construido mediante una metodología que busca facilitar su aplicación e interpretación sistemática.
Así mismo, se han identificado todas y cada una de las disposiciones con un subtítulo. Esta forma de identificación, resaltada en tipología obscura, permite al operador jurídico un manejo ágil y dinámico del texto legal y correlacionar el articulado de una forma más rápida.
En torno al lenguaje, se ha cuidado la redacción para omitir las distinciones de género, con especial referencia al sujeto activo, aunque en algunos casos aislados, por la propia redacción de los tipos, esto no ha sido posible de forma absoluta. Se han eliminado los calificativos en torno a las personas, pues es tradición en nuestro país denominar delincuente, 62
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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . menor o incapaz, a quien en realidad es una persona con todos los derechos como cualquier otra persona que nada tiene que ver con un asunto penal.
El Proyecto, siguiendo la tradición jurídica, se divide en dos Libros. El primero, que abarca a la Parte General, comprende los principios y garantías penales, las reglas generales relativas a la aplicación de la Ley, las consecuencias jurídicas del delito, las causas que extinguen la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
El Libro Segundo, que abarca a la Parte Especial, ha sido sistematizado de acuerdo al bien jurídico protegido. Así, en armonía con la función sistemática del bien jurídico penal, cada uno de los Títulos de la Parte Especial responde a un objeto de protección.
La labor de sistematización ha tenido como eje rector la dimensión del objeto de protección, de tal forma que el Primer Título responde a la protección de la vida y la integridad personal, seguido del libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, para terminar con los delitos que atentan en contra de la seguridad de las instituciones del Estado.
El Título Preliminar del Libro Primero contempla los principios y garantías de obligatoria aplicación en materia penal. Los primeros artículos del proyecto sientan las bases de un derecho penal racional y garantista, teniendo como principal función orientar al operador jurídico en la toma de decisiones. De modo general, se incorporan los siguientes principios:
Mediante el principio de bien jurídico, se exige a la autoridad judicial determinar el grado de injusto penal a través de la comprobación de la puesta en peligro o lesión del bien objeto de protección. Esto se traduce, primero, en la exclusión de responsabilidad penal cuando la conducta desplegada u omitida por la persona inculpada no haya, por lo menos, puesto en peligro en bien jurídico tutelado.
Particularmente importante ha resultado la inserción de los principios de culpabilidad y proporcionalidad dentro de este Título Preliminar. El primero, no existe en nuestra Constitución referencia alguna a él, por lo que la autoridad responsable quedaría sin una obligación expresa de limitar el ejercicio del ius puniendi sobre los ciudadanos. El segundo, porque aun cuando ya está previsto en la Norma Fundamental, es de suma importancia recordarle al juzgador los límites impuestos, en una de sus vertientes, a la cantidad de pena conforme a este principio fundamental.
Conforme al principio de culpabilidad, la autoridad judicial está impedida a imponer una consecuencia jurídica del delito que supere el grado de culpabilidad de la persona sentenciada. Se ha sostenido reiteradamente que la culpabilidad es el límite de la pena.
Pero cuando una persona sin capacidad de culpabilidad es encontrada responsable, el principio de culpabilidad resulta inútil para limitar la acción jurisdiccional. El principio de proporcionalidad resuelve este problema, pues la consecuencia jurídica a imponer estará limitada a la suma de injusto más proporcionalidad de aquella. 63
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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . .
Contrario a lo que sucede en un derecho penal antidemocrático, que sanciona a las personas por lo que son y no por lo que hacen, el principio del Derecho penal del hecho exige que toda reacción penal se fundamente en el hecho cometido.
Finalmente, el principio de la dignidad de la persona humana se constituye como el pilar de todo ordenamiento jurídico moderno y garantista. Conforme a este principio, queda prohibido todo acto u omisión que vulnere la dignidad humana de la víctima o el inculpado, siendo sancionada la infracción a este principio conforme a los tipos penales descritos en la Parte Especial.
A continuación se identifican las figuras jurídicas más importantes de la Parte General del presente Proyecto.
1. Principio de legalidad
El artículo 1, del Proyecto, hace referencia al principio de legalidad, mediante el cual se estipula que ninguna consecuencia jurídica del delito deberá ser impuesta, “sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización”. Y al hacer referencia a las consecuencias jurídicas del delito, se están incluyendo: 1) las penas; 2) las medidas de seguridad; y, 3) las consecuencias jurídicas accesorias para personas morales.
2. Principio de tipicidad
El artículo 2, del Proyecto, hace referencia al principio de tipicidad, en el sentido de que no deberá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita previamente la existencia de los elementos del tipo penal. Recordemos que una de las funciones más relevantes del principio de tipicidad consiste en darle cumplimiento puntual al principio de legalidad.
3. Principio de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal
En el mismo artículo 2 del Proyecto se hace la siguiente referencia: “Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna.” No obstante, el principio anterior no es aplicable en el campo de las causas de justificación, las cuales sí pueden aplicarse de manera analógica. Sin embargo, de manera específica, y solamente para los casos de narcomenudeo, agregamos un último párrafo a la fracción VI del artículo 31 del Proyecto, en donde, con relación al agente infiltrado se dice lo siguiente: “Se entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policíacos del
Estado, previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de infiltración como técnica para la investigación de los delitos contemplados en la Ley General de Salud en su modalidad de narcomenudeo. En la orden de infiltración, se especificarán los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones a que se encontrarán sujetos 64
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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . dichos agentes.” Lo importante en todo caso es comprender que se trata de un supuesto de excepción, solamente para la hipótesis prevista en el último párrafo de la fracción VI del artículo 31 del Proyecto.
4. Principio de la aplicación de la ley penal más favorable
Este principio aparece regulado en el artículo 2 del Proyecto. En el sentido de que sólo tendrá efecto retroactivo la ley más favorable al autor. Pero se indica que tendrá que escucharse previamente “a la persona inculpada”. Esto es así porque, por ejemplo, si en un caso concreto resulta que alguna medida de seguridad se reduce su duración de dos a un año de tratamiento, en tal supuesto, la medida de seguridad de dos años de tratamiento puede ser la más benéfica para el autor, independientemente de lo que a primera vista pudiera pensarse.
5. Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva
Se trata de uno de los principios más importantes, acorde tanto con el principio de culpabilidad como con el principio de presunción de inocencia. Dicho principio está debidamente regulado en el artículo 3 del Proyecto. De tal manera que, según ha quedado expresado, “a ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente”.
6. Principio de bien jurídico
El Derecho penal moderno está para la debida protección de bienes jurídicos, y en eso, precisamente, consiste su finalidad. Ahora bien, el principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos está regulado en el artículo 4 del Proyecto. De ahí que, “únicamente puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal”.
7. Principio de culpabilidad
Junto con los principios de la dignidad humana y presunción de inocencia, el principio de culpabilidad es uno de los ejes rectores del Derecho penal moderno. Pues bien, el artículo 5 del Proyecto, en cuanto al principio de culpabilidad, establece que no deberá imponerse sanción alguna, “si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente”. En donde la palabra “culpablemente” denota un comportamiento doloso o culposo. Es decir, conforme al principio de culpabilidad: no podrá imponerse sanción alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas dolosa o culposamente.
8. Principio de proporcionalidad
Conforme a las propiedades del llamado Derecho penal del hecho, en contra del Derecho penal de autor (que solamente sancionaba una conducta basándose en el grado de 65
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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . la peligrosidad del sujeto), “la medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad”. Esto ha quedado dicho en el artículo 5 del Proyecto.
9. Principio de presunción de inocencia
Se trata de uno de los principios constitucionales de mayor importancia, y que en el presente Proyecto (artículo 5), ha quedado plasmado en los términos siguientes: “Todo acusado será tenido como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa y que él lo perpetró.”
10. Principio de jurisdiccionalidad
Este principio está regulado en el artículo 6 del Proyecto, y significa que solamente la autoridad jurisdiccional está facultada para la imposición de cualquiera de las consecuencias jurídicas del delito, previo el procedimiento seguido ante los tribunales. Ahora bien, es aquí donde se ha propuesto que el Ministerio Público o el juzgador, cuando tengan conocimiento que alguna conducta relevante no está tipificada, podrán exponer a los demás poderes del Estado las razones para que dicha conducta pueda ser objeto de una próxima regulación penal. Esto permitirá que el Derecho penal evolucione conforme a las nuevas exigencias sociales.
11. Principio de personalidad de las consecuencias jurídicas
Conforme a este principio, establecido en el artículo 7 del Proyecto, las consecuencias jurídicas que resulten de la comisión de un delito, “no trascenderán de la persona y bienes del sujeto activo”.
12. Principio de punibilidad independiente
Se trata de una de las consecuencias inmediatas que trae consigo asumir el principio de culpabilidad. Y aunque en el artículo 74 de este Proyecto, se indica que al momento de individualizar la pena el juez debe tomar en consideración la forma de intervención del sujeto activo, era necesario que en el Proyecto se indicara, desde el artículo 8, que “quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad”. Todo lo cual es consecuente con el principio general de que nadie debe responder por hechos ajenos, sino que cada quien debe responder penalmente, en la medida de su propia culpabilidad.
13. Principio del Derecho penal del hecho
Igualmente, con independencia de lo que al respecto se pueda reforzar a favor del Derecho penal de hecho en el artículo 74, del este mismo Proyecto, era necesario que desde su Título Preliminar, concretamente en el artículo 9, se manifestara que “no podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona inculpada, ni imponerse consecuencia jurídica 66
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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . alguna del delito, con base en la peligrosidad”. Lo contrario sería regresar al más puro
Derecho penal de autor, propio de los países poco democráticos. Al contrario, se ha manifestado que toda sanción “deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado”. Tomando en cuenta, desde luego, el grado de la culpabilidad del autor.
14. Principio de dignidad de la persona humana
El principio de la dignidad humana es el eje rector de todo el Estado de Derecho; se trata de un principio igualmente plasmado en la Constitución Política, y que el artículo 10 del
Proyecto, ha reconocido en los siguientes términos: “queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima o la dignidad humana de la persona inculpada”. A decir verdad, este principio sirve de fundamento al principio de culpabilidad y al principio de prohibición de la responsabilidad objetiva; incluso, también sirve para fundamentar el tratamiento de la resistencia civil.
15. Principio de territorialidad
El artículo 11, del presente Proyecto, respecto al principio de territorialidad, dispone lo siguiente: “Este código se aplicará en el Estado de Guerrero por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio”. Lo anterior guarda relación con lo descrito en los artículos 12 y 15 del mismo Proyecto. Ahora bien, el contenido del artículo 15 no se contrapone con lo establecido en el artículo 12, debido a que éste último hace referencia al llamado principio de extraterritorialidad, mientras que el artículo 15 se refiere al momento y al lugar de la realización del hecho.
16. Principio de extraterritorialidad
Recordemos que un Estado puede ejercer su poder punitivo cuando una persona realiza la conducta delictiva dentro del territorio del propio Estado. El Estado, igualmente, puede someter a su poder punitivo a las personas que intervienen en un hecho cuando el resultado o la consecuencia de la conducta tienen lugar dentro de su territorio. Es esto lo que se ha plasmado, de una o de otra manera, en el artículo 12 del Proyecto. Algo que en los llamados “delitos a distancia” será de mucha utilidad.
17. Competencia en los casos de narcomenudeo
Inicialmente, para dar respuesta al asunto de la competencia local en los casos de narcomenudeo, se había pensado agregar el siguiente párrafo al artículo 12 del Proyecto:
“Cuando se cometa un delito previsto en una ley federal respecto del cual la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgue competencia, se aplicará aquella, y en lo no previsto, las disposiciones de este código.” Pero finalmente decidimos que el párrafo anterior podía coexistir con el siguiente párrafo: “Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se 67
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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo VII del Título Décimo
Octavo de la Ley General de Salud.”
18. Principio de validez temporal
El artículo 13 del Proyecto establece que será aplicable la ley penal “vigente en el momento de la realización del delito”. Tampoco se trata de un principio sencillo. Basta pensar en el caso siguiente: un secuestrador priva de la libertad a su víctima en un momento en que la pena establecida para tales casos es de cuarenta años de prisión; sin embargo, un año después, la pena para los secuestradores aumenta en diez años de prisión. Si la víctima es liberada en el momento en que aseguran al secuestrador, no obstante que la pena anterior hubiera sido inferior, deberá imponérsele la ley penal vigente al momento de la realización del hecho. Y el hecho en estos casos se entiende realizado durante todo el tiempo que dure la privación de la libertad: se impondrá la pena mayor.
19. Principio de la ley más favorable
El artículo 14 del Proyecto, igualmente regula otra de las consecuencias del principio de legalidad: nos referimos al principio de la ley más favorable, pero con la ventaja de que se aclara lo siguiente: “en caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se substituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley.”
20. Momento y lugar del delito
En el artículo 15 del Proyecto se dice que el momento y lugar de realización del delito
“son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal”. No siempre es fácil distinguir el momento y el lugar de la realización de un delito. Para lo cual se recomienda tener presente los puntos siguientes: 1) la inducción y la complicidad se cometen tanto en el lugar de la acción del partícipe como en el lugar de la realización del hecho principal; 2) en casos de participación delictiva (inducción o complicidad), es relevante el momento y el lugar de la manifestación de la voluntad del partícipe-inductor o partícipe-cómplice; 3) en casos de omisión es decisivo el lugar y el momento en que debió ejecutarse la acción; 4) en casos de autoría mediata se considera relevante el lugar y el momento en que el sujeto instrumentalizado dio comienzo a la ejecución del tipo; y, 5) en casos de tentativa se considera realizado el acto en el momento y en el lugar de la manifestación de la voluntad del sujeto activo.
21. Principios de igualdad ante la ley
Todas las personas somos iguales ante la ley; por eso, en el artículo 16 del Proyecto, en concordancia con la Constitución Política, se dice: “Las disposiciones de este código se aplicarán por igual a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad”. Las excepciones a este principio de igualdad deberán estar expresamente plasmadas en la Constitución y en la ley penal. 68
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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . .
22. Principios de la edad penal
Las personas menores de edad serán llevadas ante las autoridades especializadas en la materia cuando cometan alguna conducta típica, según lo dispone la propia Constitución
Política. Ahora bien, en el artículo 16 del Proyecto se dice que: “a las personas menores de dieciocho años edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en algún tipo penal, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes”. Al respecto cabe comentar lo siguiente: Las personas menores de edad sí son efectivamente capaces de realizar una conducta típica y antijurídica, inclusive son capaces de intervenir en un hecho ya sea como autores o como partícipes, bajo cualquier grado de ejecución (tentativa o consumación), y ello lo pueden efectuar, además, junto con otra persona menor de edad o con alguien mayor de edad.
23. Principios de especialidad, consunción y subsidiariedad
En el artículo 17 del Proyecto se numeran los siguientes tres principios. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones: 1) la especial prevalecerá sobre la general (principio de especialidad); 2) la de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance (principio de consunción); y, 3) la principal excluirá a la subsidiaria (principio de subsidiariedad).
24. Aplicación subsidiaria del Código Penal
En el artículo 18 del Proyecto se dispone lo siguiente: “cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial del Estado de Guerrero, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este código.”
Uno de estos casos puede presentarse en el campo de la justicia penal para adolescentes.
25. Principio de acto
En el Derecho penal las personas físicas podemos actuar a través de acciones u omisiones, lo que significa que una conducta jurídico penalmente relevante puede ser llevada a cabo mediante acción u omisión, y, precisamente, en ello consiste el “principio de acto”, plasmado en el artículo 19 del Proyecto.
26. Comisión por omisión
La conducta omisiva, en el caso de que estuviera asociada o vinculada con un resultado formal, da lugar a la llamada “omisión simple”. En el caso contrario, cuando la omisión está vinculada con un resultado material, se habla de la figura conocida como
“comisión por omisión”, regulada en el artículo 20 del Proyecto. El deber jurídico de actuar siempre debe estar plasmado en una ley penal, en todos los casos de omisión simple. En cambio, en los casos de comisión por omisión, la fuente del deber jurídico de actuar (o calidad 69
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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . de garante) debe estar plasmada en el Código Penal. En este caso, el artículo citado nos informa cuáles son las fuentes en que podemos fundamentar la calidad de garante (o deber jurídico de actuar) de la comisión por omisión.
27. Delitos instantáneos, continuos y continuados
En atención al modo de consumación del resultado típico, los delitos pueden ser instantáneos, continuos y continuados. Cada uno de estos significados aparece establecido en el artículo 20 del Proyecto. La trascendencia de ello está en que la consumación, en realidad, es un concepto formal que depende de la estructura del tipo penal de que se trate. Por ejemplo, un delito de lesión estará consumado cuando precisamente se lesione el bien jurídico, mientras que un delito de peligro se consuma cuando se pone en riesgo el bien jurídico protegido. De ahí la importancia de la clasificación plasmada en el artículo de referencia.
28. Principio de imputación subjetiva
Este principio, contemplado en el artículo 22 del Proyecto, refiere que las formas de imputación subjetiva pueden ser a título doloso, o bien, a título culposo
29. Dolo directo y dolo eventual
Actúa con dolo directo la persona que, al momento de llevar a cabo la conducta, conoce el resultado típico y quiere su realización; en cambio, actúa con dolo eventual quien al momento de realizar la conducta se representa el resultado típico como algo posible y lo acepta en el caso de que ocurra. Estas dos clases de dolo están reguladas del siguiente modo en la fracción I, del artículo 22 del Proyecto. Dolo directo: 1) “actúa dolosamente quien, conociendo los elementos del tipo penal (…) quiere (…) su realización”. Dolo eventual: “actúa dolosamente quien (…) previendo como posible el resultado típico (…) acepta su realización”.
30. Culpa consciente e inconsciente
La fracción II, del artículo 22 del Proyecto, permite distinguir entre culpa consiente y culpa inconsciente; esto, sobre la base del quebrantamiento a un deber objetivo de cuidado que, bajo las circunstancias concretas del hecho, el sujeto podía y debía observar. La diferencia entre dolo eventual y culpa consciente, está determinada en el siguiente sentido. Si bien es cierto que en ambos casos el sujeto se representa el resultado típico como algo posible, la diferencia está en que, en casos de culpa consciente, el sujeto confía en que no acontecerá dicho resultado; a diferencia de los casos de dolo eventual, en que el sujeto acepta el resultado en caso de que ocurra.
31. Sistema de números clausus
El sistema de números clausus asumido en el Proyecto consiste en determinar 70
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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . expresamente los tipos penales que pueden configurarse culposamente. Todo lo cual es acorde con el tratamiento del error de tipo vencible, plasmado en el inciso a), de la fracción IX, del artículo 31, del mismo Proyecto. En este sentido, el listado de los delitos culposos está determinado en el artículo 79 del mismo Proyecto, en el cual se indica lo siguiente: “Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: homicidio, contemplado en el artículo 128; lesiones, contemplado en artículo 137; aborto, a que se refiere la primera parte del artículo 155; lesiones por contagio, contemplado en el artículo 169; daños, a que se refiere el artículo 252; ejercicio indebido del servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 273 en las siguientes hipótesis: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción de objetos; evasión de presos, a que se refieren los artículos 308, 309, 310, fracción II y 312, segundo párrafo; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas, contemplados en los artículos 331 y 332; ataques a las vías y a los medios de comunicación, contemplados en los artículos 333, 334 y 336; delitos contra el ambiente, contemplados en los artículos 352 y 354, y los demás casos contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales.”
32. Tentativa punible
Acorde con el principio de antijuridicidad material, en el sentido de que, en toda clase de delitos debe demostrarse la lesión o el peligro al que hubiera sido expuesto el bien jurídico protegido, el artículo 24 del Proyecto, refiere que sólo será punible el delito “cometido en grado de tentativa que haya puesto en peligro al bien jurídico tutelado”. Además, dicho numeral distingue entre tentativa acabada y tentativa inacabada, según se hubieran realizado total o parcialmente los actos u omisiones que debieran haber consumado el resultado.
33. Desistimiento de la tentativa inacabada
La fracción I, del artículo 25 del Proyecto, establece un supuesto de desistimiento de la tentativa inacabada, mientras que la fracción II, del mismo precepto, alude a los casos de desistimiento de la tentativa acabada, conocida también como arrepentimiento activo. En términos generales, a quien se desiste voluntaria y espontáneamente de su tentativa (acabada o inacabada) no se le deberá imponer pena ni medida de seguridad alguna. Solamente como criterio general, se recomienda tener presente las siguientes reglas: 1) para que el desistimiento sea válido, es necesario que el motivo que la hubiera originado sea un motivo acorde con el orden jurídico (por eso no es válido el desistimiento motivado por la presencia de la policía o por la poca cuantía del botín); 2) el desistimiento del autor no beneficia ni favorece a los partícipes intervinientes; y 3) para que sea válido el desistimiento de los partícipes o de alguno de los coautores, se requiere que hubieran neutralizado el sentido de su aportación al hecho.
34. Autor directo
Es la persona que, en los delitos dolosos, con pleno dominio del hecho, configura la realización del tipo penal, por sí mismo. Quien tiene el dominio del hecho en los delitos 71
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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . dolosos, es la persona que decide si lleva o no acabo el resultado típico, e incluso decide la manera en que ello ocurrirá. En cambio, en los delitos culposos, es autor directo quien infringe el deber objetivo de cuidado correspondiente. En los delitos de omisión (omisión simple o comisión por omisión) es autor directo quien dolosa o culposamente quebranta el deber jurídico de actuar. Pues bien, la figura del autor directo está plasmada en la fracción I del artículo 26 del Proyecto.
35. Coautor
En los delitos dolosos es coautor quien, junto con otra u otras personas, conjuntamente tienen el dominio funcional del hecho, en la medida en que la suma de las funciones de los intervinientes represente un dominio total o funcional. De ahí que, la fracción II del artículo 26 del Proyecto, determina que son coautores quienes realicen el hecho conjuntamente.
36. Autor mediato
Es autor mediato quien instrumentaliza la voluntad de una persona para la realización del hecho. Recordemos que el sujeto instrumentalizado puede actuar dolosa o culposamente, sin que nada de ello repercuta en la responsabilidad penal de autor mediato, en el sentido de que éste último siembre actúa dolosamente. La fracción III del artículo 26 del Proyecto regula los casos de autoría mediata. Ahora, recordemos que el autor mediato puede instrumentalizar la voluntad de una persona: 1) mediante la coacción; 2) a través de un organismo organizado de poder; o bien, 3) haciéndola incidir en un error.
37. Partícipe inductor
La fracción IV del artículo 26 del Proyecto, regula los casos de participación a través de la inducción, figura jurídica que normalmente se conoce como “partícipe inductor”. El inductor es la persona que instiga, convence, ánima o determina al autor del hecho principal. El propio artículo 26 establece que el inductor podrá responder penalmente, a juicio del juzgador, hasta con la misma pena o medida de seguridad por la que, en el mismo caso, pudiera responder el autor directo. También vale recordar que para que pueda responder penalmente el inductor, se requiere que el autor del hecho principal se hubiera comportado de manera típicamente dolosa y antijurídica, lo que significa que el inductor no debe responder penalmente en aquellos casos en que: 1) no exista conducta del autor del hecho principal; 2) la conducta del autor del hecho principal sea atípica; 3) la conducta típica del autor del hecho principal no sea dolosa sino culposa; o bien, 4) cuando la conducta típica del autor del hecho principal esté justificada, porque a su favor haya concurrido alguna de las causas de justificación que excluyen la antijuridicidad del hecho.
38. Partícipe cómplice
La fracción V, del artículo 26, en relación con el artículo 84 del mismo Proyecto, 72
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . indican en qué consiste la complicidad y cuál es la sanción que le corresponde al partícipe cómplice. Partícipe cómplice es la persona que “dolosamente presten ayuda o auxilio” al autor del hecho principal. Igual que en los casos de inducción, conviene recordar lo siguiente. No deberá responder penalmente el partícipe cómplice, cuando: 1) no exista conducta del autor del hecho principal; 2) la conducta del autor del hecho principal sea atípica; 3) la conducta típica del autor del hecho principal no sea dolosa sino culposa; o bien, 4) cuando la conducta típica del autor del hecho principal esté justificada, porque a su favor hubiera concurrido alguna de las distintas causas de justificación que excluyen la antijuridicidad del hecho.
39. Encubrimiento
Como una forma especial de participación en el delito, la fracción VI del artículo 26 del Proyecto, alude a los casos de encubrimiento, en el sentido de que debe responder penalmente, quien “con posterioridad a su ejecución auxilie al autor en cumplimiento de una promesa anterior a la ejecución del delito”. Para los efectos del quantum de la sanción correspondiente, debemos estar atentos a lo indicado en el artículo 84 del mismo Proyecto.
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