ARTICULO 32.- Se reputa domicilio legal:
I.- De la persona menor de dieciocho años de edad no emancipada, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- De la persona menor de dieciocho años de edad que no esté bajo la patria potestad y el de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, el de su tutor; 5
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.
Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
ARTÍCULO 32, 55, 57, 91, 92, 95, 133, 138, 147, 152, 153, 170, 178, 184, 206, 226, 234, 263, 269, 281, 303, 305, 333, 359, 360, 365, 372, 373, 377, 387, 388, 391, 394, 395, 398, 400, 404, 409, 410, 434, 438, 441, 446, 447, 448, 450, 452, 455, 457, 461, 462, 463, 464, 465, 467, 470, 471, 473, 474, 477, 480, 481, 487, 488,489, 490, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 503, 514 519, 520, 521, 526, 527, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 542, 547, 548, 549, 550, 553, 558, 560, 561, 563, 566, 568, 569, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 580, 581, 582, 584, 585, 591, 594, 595, 597, 598, 603, 604, 606, 607, 610, 613, 614, 616, 623, 624, 625, 629, 630, 631, 632, 634, 635, 636, 643, 1125, 1153, 1154, 1193, 1208, 1209, 1255, 1389, 1541, 1569, 1573, 1613, 1632, 1656, 1663, 1789, 1797, 1798, 1799, 1800, 2104, 2147, 2198, 2266, 2394, 2459, 2802, 2803, 2804, 2813, 2905; ASÍ COMO EL CAMBIO EN LA DENOMINACIÓN DE LOS CAPÍTULOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO, DENOMINADOS “DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES”, “DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBECILES, SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS ENERVANTES”, “DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS” Y “DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA” RESPECTIVAMENTE DEL